Sala Primera. Sentencia 649/2024


EXP. N.° 00260-2023-PA/TC

CALLAO

LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO RAFAEL TOMASTO PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Rafael Tomasto Palomino contra la resolución de foja 484, de fecha 27 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Rafael Tomasto Palomino, con fecha 29 de enero de 2021, interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú solicitando que cese la vulneración de los derechos constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de la pensión por no aplicar la norma contenida en el Decreto Supremo 073-DE-FAP de igual forma que se aplica a los términos de comparación o casos homogéneos; y, en consecuencia, se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0759-1999-CGMG, de fecha 6 de setiembre de 1999; la Resolución Directoral 0024-2000-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2000; se determine que la incapacidad física que padece el asociado Rafael Tomasto Palomino fue adquirida a consecuencia del servicio y se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las promociones económicas establecidas en la Ley 25413 a partir del momento en el que se detectó la afección, esto es, desde el 24 de marzo de 1997; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Supremo 009-93-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil; se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, se le paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos de la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada al alegar que la parte demandante señala que su representada no ha aplicado lo dispuesto por el inciso c) del artículo 3 del Reglamento de Inaptitud Psicosomática aprobado por el Decreto Supremo 073-DE/FAP, hecho sobre el que ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01435-2007-PA/TC, al señalar que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria (proceso contencioso-administrativo) de la que carece el proceso de amparo. Agrega que el artículo 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFAA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, claramente señala que el personal que se invalide o incapacite fuera de acto de servicio tiene derecho a percibir el 50 % de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene en inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados; norma en virtud de la cual el asociado Rafael Tomasto Palomino se encuentra percibiendo una pensión de incapacidad prevista en el artículo 19 del Decreto Supremo 009-ED-CCFAA.

El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 18 de enero de 2022 (f. 311), declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso en concreto el demandante fue diagnosticado de esquizofrenia paranoide, conforme se advierte del Acta de Junta de Sanidad que obra en autos; sin embargo, no existen documentos adicionales mediante los cuales se pueda acreditar la relación de causalidad que necesariamente debe configurarse para demostrar que la afección del demandante es a consecuencia del servicio, y, consecuentemente, pase de la situación de actividad a la situación de retiro sea declarada por inaptitud psicosomática en acto o a consecuencia del servicio. En consecuencia, al no poderse establecer la vinculación entre la afección que padece el demandante y la circunstancia y el modo en que ésta se produjo, teniendo en consideración que en los procesos constitucionales solo se pueden ofrecer medios probatorios siempre que no requieran de actuación, según lo prevé el último párrafo del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente dejando a salvo el derecho para que la parte demandante acuda al proceso que corresponda.

La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 27 de octubre de 2022 (f. 484), revocó la apelada; y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal y Militar de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, aprobado por el Decreto Supremo 011-73-CCFA, del 17 de agosto de 1973, tiene por objeto establecer las normas, disposiciones específicas y causas que determinan la inaptitud psicosomática del personal militar y policial para los efectos según se indicó de la aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 16 del Decreto Ley 19846. Es así que el artículo 1 del Decreto Supremo 073-DE-FAP, del 10 de diciembre de 1991, que modificó el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 011-73- CCFFA, del 17 de agosto de 1973, en ningún momento establece que la superación del plazo legal señalado traiga por defecto que la afección contraída sea considerada como adquirida a consecuencia o con ocasión del servicio, para así determinar la condición de inválido, que generaría el derecho a la pensión de invalidez, que difiere fáctica y jurídicamente de la pensión de incapacidad (la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio), es decir, que ello no se encuentra regulado normativamente; apreciación asumida por ese Colegiado que resulta coherente con la normatividad antes citada y la jurisprudencia constitucional, por cuanto remiten en esencia a la Junta de Sanidad que determinará la dolencia y el origen de la afección, a afectos de establecer si la afección proviene del acto o consecuencia del servicio de la actividad militar. Dicho de otro modo, del hecho que la afección, lesión o sus secuelas sean el resultado de un proceso o evento ocurrido o detectado luego de transcurridos tres años desde el otorgamiento del Despacho o Título, no se deriva que necesariamente nos encontremos ante un supuesto de invalidez por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, sino que ello puede igualmente ocurrir en los supuestos de incapacidad, en los que por definición, la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La parte demandante solicita que la Marina de Guerra del Perú cese la vulneración de los derechos constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de la pensión al no aplicar la norma contenida en el Decreto Supremo 073-DE-FAP, de igual forma como se aplica a los términos de comparación o casos homogéneos; y, en consecuencia, se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de la Comandancia General de la Marina 0759-1999-CGMG, de fecha 6 de setiembre de 1999; la Resolución Directoral 0024-2000-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2000; se determine que la incapacidad física que padece el asociado Rafael Tomasto Palomino fue adquirida a consecuencia del servicio y se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las promociones económicas establecidas en la Ley 25413 a partir del momento en el que se detectó la afección, esto es, desde el 24 de marzo de 1997; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Supremo 009-93-IN con el valor actualizado y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y los intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil; se le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de los devengados y los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y, por último, se le paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse con las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a percibir la pensión que se solicita, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este Título contiene tres capítulos que establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en la situación de Disponibilidad o Cesación Temporal, en situación de Retiro o Cesación Definitiva y en situación de Invalidez o Incapacidad.

  2. Así en el Decreto Ley 19846, Título II-Pensiones, Capítulo III –Invalidez e Incapacidad, en los artículos 11, 12 y 14 establece lo siguiente:

Artículo 11.- El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:

  1. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;

  2. Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado jerarquía en Situación de Actividad;

  3. Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalterno y de Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o jerarquía de su especialidad en Situaciones de Actividad; y,

  4. Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad.

Artículo 12.- El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios. (subrayado agregado).

Artículo 14.‐ Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad.

  1. El Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, en los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 establece lo siguiente:

Artículo 16°. - Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa.

Artículo 17°. - Se otorgará pensión por incapacidad al servidor que deviene inválido o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.

Artículo 18°. - Al personal que, en Acción de Armas, en Acto con ocasión o como consecuencia del servicio, se invalide, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y percibirá como pensión:

  1. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;

  2. Para el Cadete o Alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del Alférez o su equivalente en grado o jerarquía en Situación de Actividad;

  3. Para el Alumno de las Escuelas de Formación de Personal Subalternos y de Auxiliares, el 100% de la remuneración básica correspondiente a la del menor grado o jerarquía en su especialidad en Situación de Actividad;

(…)

Artículo 19°. - El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y se le expedirá Cedula de retiro por Incapacidad, salvo que tenga derecho a mayor pensión por años de servicios.

Artículo 20°. - Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad.

  1. De lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA se otorgará “pensión de invalidez” al servidor que se invalide, esto es, deviene en inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causa; y se le expedirá Cédula de Retiro por Invalidez con derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

  2. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad” al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio; y se le expedirá Cédula de Retiro por Incapacidad con derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz.

  3. De lo expuesto, se advierte que tanto la pensión de invalidez así como la pensión de incapacidad se otorga al servidor que resulta inválido o incapacitado, esto es, es declarado inválido o incapacitado para el servicio activo, con la diferencia que para otorgar una pensión de invalidez, la condición de invalidez o incapacidad declarada proviene por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; mientras que para otorgar una pensión de incapacidad, la condición de invalidez o incapacidad declarada no proviene de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio.

  4. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846, establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación.

  5. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y, c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.

  6. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2016-DE que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, (que deroga el Decreto Supremo 057-DE/SG, que aprobó el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, de fecha 10 de noviembre de 1999), que conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4. uno de sus objetivos es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo N.° 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.

  7. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008 en el portal web institucional, ha señalado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que, al ser verificadas, concluyen con la expedición de la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia del mismo.

  8. En el presente caso, consta en el Acta de Junta de Sanidad 300-99, de fecha 24 de marzo de 1999 (f. 7), que la Junta de Sanidad Naval informa al director médico del Centro Médico Naval que el OM3. Eco. Rafael Tomasto Palomino, con CIP 02968150, que revista en CEMENA, con fecha de nacimiento 5 de octubre de 1972, según el Resumen de su Historia Clínica, es llevado de su dependencia luego de haber agredido a un técnico, presentando ánimo paranoide ideas de referencia, menciona que en su trabajo le tienen envidia y que todos están en su contra, ideas mesiánicas y mística así como alteraciones en la conciencia del yo, y siendo hospitalizado en el mes de marzo de 1997 salió de Alta para continuar con la condición de enfermo en Terapia Ocupacional, en ese periodo (agosto 1998) se le apreció callado, con tendencia al aislamiento y con agresividad verbal, conducta de autoagresión e ideas de daño, siendo hospitalizado del 13 de agosto al 5 de octubre de 1998, mejorando con el uso de neurolépticos y estabilizadores del estado de ánimo y reintegrándose a la condición de Enfermo con Terapia Ocupacional. Por lo expuesto la Junta de Sanidad llegó a las siguientes conclusiones: Diagnóstico: Esquizofrenia Esquizoafectiva; El Origen de la Afección: No es debido a imprudencias, descuido, mala conducta; Estado Actual: Aliviado; Pronóstico probable para el futuro: Reservado. En consecuencia, la Junta opina que no está físicamente apto para todo servicio; por lo que recomienda:

“La Junta recomienda que el OM3 Eco. Rafael TOMASTO Palomino, CIP. 02968150, quien revista en el Centro Médico Naval “CMST”, actualmente en la condición de enfermo con Terapia Ocupacional con controles periódicos en el Servicio de Psiquiatría, sea dado de Alta de dicha condición y de Baja de la Marina de Guerra del Perú, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Inciso a. (2) del RECASIF-13501 y el Art. 7mo. Inciso (h) de la Ley 12633.”

  1. A su vez consta en el Acta 045-B-99, de fecha 15 de julio de 1999 (f. 8), que reunida la Junta de Investigación “B” para Personal Subalterno de la Dirección General de Personal, teniendo en cuenta los documentos de referencia, antecedentes personales, antecedentes y hechos del caso y análisis correspondiente, llega a las siguientes conclusiones y recomendaciones:

CONCLUSIONES

  1. Está probado que el OM3 Eco. Rafael TOMASTO Palomino, está Psicofísicamente Inapto para el Servicio Naval de acuerdo a lo informado por el Director de Salud de la Marina y el Director Ejecutivo del Centro Médico Naval “CMST”.

  2. La afección que ha originado la Incapacidad Psicosomática del mencionado Oficial de Mar, no ha sido contraída a Consecuencia Directa del Servicio.

  3. La afección que adolece el OM3. Eco. Rafael TOMASTO Palomino, si reviste Invalidez Total y Permanente para el Servicio Activo.

RECOMENDACIONES

  1. La Resolución de Comandancia General de la Marina 0759-99-CGMG, de fecha 6 de septiembre de 1999 (f. 11) resuelve en su artículo 1. - Pasar a la Situación de Retiro por la causal de “Incapacidad Psicosomática”, por Afección No contraída a Consecuencia del Servicio, al OM3. Eco. Rafael TOMASTO Palomino, CIP 02968150, de la dotación del Centro Médico Naval “CMST”, por presentar lesión que reviste Invalidez Total y Permanente para el Servicio Activo. Sustenta su decisión, entre otros, en el Acta de Junta de Sanidad 300-99, de fecha 24 de marzo de 1999; en el Acta 045-B-99 de la Junta de Investigación “B” para el Personal Subalterno de la Dirección de Personal, fecha 15 de julio de 1999; en el artículo 55 del Decreto Supremo 003-82-CCFA, de fecha 28 de abril de 1982; y en el artículo 316, inciso b) del Reglamento del Personal Subalterno de la Marina (PERSUBA-13007).

  2. Por último, consta en la Resolución Directoral 0024-2000-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2000 (f. 12), que atendiendo a que mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina 0759-99-CGMG, de fecha 6 de septiembre de 1999, se dispuso pasar a la Situación de Retiro por la causal “Incapacidad Psicosomática” Afección No Contraída a Consecuencia del Servicio al OM3. Eco. (R) Rafael TOMASTO Palomino; que la Pensión de Incapacidad se otorga de conformidad con el Artículo 12 del Decreto Ley 19846, del 26 de diciembre de 1972, concordante con el artículo 19 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, del 17 de diciembre de 1987, y el Decreto Ley 21021, del 17 de diciembre de 1974; y que la pensión a otorgarse debe ser abonada por la Caja de Pensiones Militar-Policial, sin descuento para el Fondo de Pensiones de dicha Caja, de conformidad con el Decreto Ley 22595, del 30 de junio de 1979; de conformidad con lo recomendado por el jefe del Departamento de Expedientes y Pensiones de la Dirección de Administración de Personal.

SE RESUELVE:

  1. Otorgar Pensión No Renovable de Incapacidad, al OM3. Eco. (R) Rafael TOMASTO Palomino, por la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE Y 91/100 NUEVOS SOLES (s/. 417.91) monto equivalente al 50% de las Remuneraciones Pensionables percibidas en la Situación de Actividad y en concordancia con sus 05 años, 08 meses y 05 de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú.

  2. Esta pensión se abonará por la Caja de Pensiones Militar-Policial a partir de 01 de octubre de 1999, sin descuento para el Fondo de dicha Caja. (subrayado agregado)

  1. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el OM3 Eco. Rafael TOMASTO Palomino pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “incapacidad psicosomática” (esquizofrenia paranoide), Afección NO contraída “a consecuencia del servicio”, por lo que se encuentra percibiendo una “pensión de incapacidad” de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Directoral 0024-2000-MGP/DAP, de fecha 6 de enero de 2000 (f. 12).

  2. Por consiguiente, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la causal de pase a la Situación de Retiro del asociado Rafael Tomasto Palomino y que, como consecuencia de ello, acceda a la Pensión de Invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como para acceder a los demás beneficios solicitados; la presente demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ