EXP. N° 04162-2022-PHC/TC

LIMA

ELEAZAR ARMANDO CRUZ OLIVA

representado por NERY CALVAY GARCÍA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El auto emitido en el Expediente 04162-2022-PHC/TC es aquel que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Morales Saravia, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 14 de mayo de 2024.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

    Miriam Handa Vargas

Secretaria de la Sala Segunda

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

Discrepo, respetuosamente, de mi colega magistrado que ha decidido declarar NULA las resoluciones del presente proceso de habeas corpus y ORDENA admitir a trámite la demanda en la primera instancia del Poder Judicial. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

 

1.        El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que el control constitucional vía habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.

2.        En el presente caso, no se aprecia de la revisión de autos que el favorecido haya presentado recurso de casación contra la Sentencia de Vista, Resolución 12, de fecha 12 de agosto de 2016 (f. 34). En otras palabras, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene firmeza, por lo que se ha recurrido a la judicatura constitucional antes de agotar todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que —dice— afecta sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

3.        Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que las resoluciones cuestionadas no satisfacen el requisito de firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sentido de mi voto

 

Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto singular del magistrado Morales Saravia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, por las razones que allí se indican.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto singular del magistrado Morales Saravia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, por las razones que allí se indican.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO EN CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y DOMÍNGUEZ HARO

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Antonio Millasaky Zapata, abogado de doña Nery Calvay García, a favor de don Eleazar Armando Cruz Oliva, contra la resolución de fojas 107, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 27 de enero de 2020, doña Nery Calvay García interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Eleazar Armando Cruz Oliva contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Provincia de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Amaya Pazo, Mejía Novoa y Landeo Álvarez; y contra los integrantes de la Sala de Apelaciones de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Tejada Aguirre, Troya Acha y Nizama Rugel. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

2.        Solicita que se solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 24 de febrero de 2016, que condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 12, de fecha 12 de agosto de 2016, que confirmó la sentencia de primer grado (Expediente 00129-2012-32-2602-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

3.        El Trigésimo Noveno Juzgado Penal – Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 57), con fecha 27 de enero de 2020, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la Sala demandada se ha pronunciado sobre cada uno de los argumentos que señalan que se afectó la debida motivación de las resoluciones judiciales y que, consecuentemente, no existió violación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.        La Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2022 (f. 107), confirmó la sentencia que declaró improcedente in limine la demanda, tras estimar que los argumentos de la demanda no se condicen con la realidad, toda vez que los demandados han señalado con claridad los elementos probatorios y han desarrollado con suficiencia los argumentos que justifican la determinación de responsabilidad penal del favorecido, así como la pena privativa de la libertad que se le impuso.

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.        Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que la demanda fue rechazada liminarmente el 27 de enero de 2020 por el juez de primera instancia. Luego, mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2022, la Sala Superior revisora confirmó la apelada. Al momento de interponerse la demanda no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin embargo, en el momento en que la sala superior resolvió el recurso de apelación, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde admitir a trámite la demanda en el Poder Judicial.

 

9.        Por lo expuesto, se debe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha fecha 27 de enero de 2020 (f. 57), que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 17 de mayo de 2022 (f. 107), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE