EXP. N°
04162-2022-PHC/TC
LIMA
ELEAZAR ARMANDO CRUZ
OLIVA
representado por NERY
CALVAY GARCÍA
RAZÓN DE RELATORÍA
El auto emitido en el Expediente 04162-2022-PHC/TC es aquel que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Morales
Saravia, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez,
quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del
fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé
el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en conjunto de los magistrados
Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 14 de mayo de 2024.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Discrepo,
respetuosamente, de mi colega magistrado que ha decidido declarar NULA las
resoluciones del presente proceso de habeas corpus y ORDENA admitir a
trámite la demanda en la primera instancia del Poder Judicial. Mi posición se
sustenta en las siguientes razones:
1.
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional dispone que el control constitucional vía habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella
cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que
contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad
personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal
a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el
avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una
resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del
caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador
ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer
garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
2.
En el presente caso, no
se aprecia de la revisión de autos que el favorecido haya presentado recurso de
casación contra la Sentencia de Vista, Resolución 12, de fecha 12 de
agosto de 2016 (f. 34). En
otras palabras, la resolución cuya nulidad se solicita no tiene firmeza, por lo
que se ha recurrido a la judicatura constitucional antes de agotar todos los
recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la
resolución que —dice— afecta sus derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.
3.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada
improcedente, toda vez que las resoluciones cuestionadas no satisfacen el
requisito de firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Sentido de mi voto
Por
todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO DEL
MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo
sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto
singular del magistrado Morales Saravia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, por las razones que allí
se indican.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto singular del magistrado Morales Saravia, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, por las razones que allí se indican.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO EN
CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y DOMÍNGUEZ HARO
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Rodolfo Antonio Millasaky Zapata, abogado de doña Nery Calvay García, a
favor de don Eleazar Armando Cruz Oliva, contra la resolución de fojas 107, de fecha 17 de mayo de 2022, expedida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente in limine la
demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha
27 de enero de 2020, doña Nery Calvay García interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Eleazar Armando Cruz Oliva contra los integrantes del Juzgado Penal
Colegiado de la Provincia de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de
Tumbes, señores Amaya Pazo, Mejía Novoa y Landeo Álvarez; y contra los
integrantes de la Sala de Apelaciones de Tumbes de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, señores Tejada Aguirre, Troya Acha y Nizama Rugel. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
2.
Solicita que se solicita
que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha
24 de febrero de 2016, que condenó al favorecido a treinta y cinco años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 12, de fecha 12 de
agosto de 2016, que confirmó la sentencia de primer grado (Expediente
00129-2012-32-2602-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata
libertad.
3.
El Trigésimo Noveno Juzgado Penal – Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 57),
con fecha 27 de enero de 2020, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la Sala demandada se ha
pronunciado sobre cada uno de los argumentos que señalan que se afectó la
debida motivación de las resoluciones judiciales y que, consecuentemente, no
existió violación al derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
4.
La Novena Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución
de fecha 17 de mayo de 2022 (f. 107), confirmó la sentencia que declaró
improcedente in limine la demanda,
tras estimar que los argumentos de la demanda no se condicen con la realidad,
toda vez que los demandados han señalado con claridad los elementos probatorios
y han desarrollado con suficiencia los argumentos que justifican la
determinación de responsabilidad penal del favorecido, así como la pena
privativa de la libertad que se le impuso.
5.
En el contexto
anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble
rechazo liminar de la demanda.
6.
Como ya se ha precisado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de
cumplimiento.
7.
Asimismo, la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
8.
En el presente
caso, se aprecia que la demanda fue rechazada liminarmente el 27 de enero de 2020 por el juez de primera instancia. Luego, mediante
resolución de fecha 17 de mayo de 2022, la Sala Superior revisora confirmó la apelada. Al momento
de interponerse la demanda no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal
Constitucional. Sin embargo, en el momento en que la sala superior resolvió el
recurso de apelación, ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal
Constitucional y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo
por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde admitir a trámite la
demanda en el Poder Judicial.
9. Por lo expuesto, se debe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, nuestro voto es por:
1. Declarar NULA la resolución de fecha fecha 27 de enero de 2020 (f. 57), que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 17 de mayo de 2022 (f. 107), que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE