Sala Segunda. Sentencia 0619/2024

 

EXP. N.º 02553-2022-PA/TC

JUNÍN

MARÍA DE LA CRUZ VDA. DE POMA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 02553-2022-PA/TC es aquella que resuelve:

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Ochoa Cardich y Pacheco Zerga, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Morales Saravia.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 08 de abril de 2024.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

 

Miriam Handa Vargas

Secretaria de la Sala Segunda

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la decisión de la sentencia, en el presente caso, considero que debe declararse INFUNDADA la demanda por las siguientes razones:

 

La demandante interpone amparo contra la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huancayo y solicita que se ordene el restablecimiento de la posesión de los stands 519, 520 y 521, ubicados en el mencionado mercado, por ser de su propiedad; así como el restablecimiento de la energía eléctrica en dichos stands y el cese inmediato de todo acto violatorio de sus derechos al trabajo, de propiedad y de posesión.

 

Sobre el particular, se advierte que el estatuto que rige a la asociación emplazada establece en su artículo 60 que son deberes de los asociados “q) no cambiar de giro comercial a menos que sea acorde y similar con el giro comercial anterior y no afecte el orden de la sección en la que está ubicado”; y en su artículo 66 se señala como medidas frente a las faltas de los asociados, entre ellas la multa, el corte del fluido eléctrico, así como la exclusión definitiva de la entidad asociativa.

 

Ahora, la recurrente en ningún momento ha negado que haya realizado cambios en los stands y que lo haya realizado sin permiso. De hecho, la carta notarial de fecha 25 de junio de 2021 se le comunica las sanciones por haber destruido la infraestructura de los stands con la finalidad de cambiar el giro del negocio de venta de comida a venta de carne de cerdo. No obstante, también es necesario recalcar que, en el acta de asamblea general extraordinaria de la asociación, de fecha 3 de agosto de 2021, se señaló que la imposición de sanciones a la recurrente se efectuó en cumplimiento de los estatutos y el reglamento interno, debido a que no contaba con autorización para ingresar exhibidoras, ni para realizar el cambio de giro de negocio, ni con autorización para cambiar la infraestructura en los mencionados puestos.

 

Asimismo, es importante señalar que, en la mencionada sesión, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, como lo hicieron otros asociados. De hecho, en la misma sesión, la recurrente se comprometió dentro del plazo de treinta días a volver los puestos al estado anterior a su modificatoria. Y precisamente, la carta notarial de fecha 16 de agosto de 2021 no hace más que recordarle que estaba próximo a vencer el plazo en el que la recurrente se comprometió para revertir los cambios que hizo y así evitar las sanciones que el estatuto establece.

 

En este contexto, se aprecia que el debido procedimiento fue respetado y que las sanciones impuestas fueron consecuencia del incumplimiento de los acuerdos a los que se comprometió la recurrente, como consta en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2021, pues conforme al artículo 12 del estatuto se establece como una falta grave el incumplimiento de los acuerdos adoptados por la asamblea general de asociados, infracción que es sancionada con la exclusión definitiva de su condición de asociado, según el artículo 16.

 

En consecuencia, no se observa vulneración de los derechos fundamentales alegados, ya que la asociación aplicó las normas del estatuto vigente, estatuto que era de conocimiento de todos los asociados, así como se respetó el debido procedimiento en la imposición de las sanciones. Por ello, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO

 

VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.             Doña María de la Cruz Vda. de Poma interpuso demanda de amparo contra don Andrés Calderón Rojas, presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huancayo (Asuncop-Supermermodh), solicitando que se ordene el restablecimiento de la posesión de los stands 519, 520 y 521, ubicados en el mencionado mercado, por ser de su propiedad, así como el restablecimiento de la energía eléctrica en dichos stands y el cese inmediato de todo acto violatorio de sus derechos al trabajo, de propiedad y de posesión.

 

2.             Si bien es cierto no fue invocado en su demanda, se advierte que la recurrente cuestiona su exclusión como asociada de la Asuncop-Supermermodh. Al respecto, se debe tener presente que, en aplicación del principio iura novit curia se “debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Por tanto, más allá lo alegado por el recurrente, corresponde abordar este caso también desde la perspectiva del derecho de asociación.

 

3.             El principio iura novit curia estuvo recogido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en estos términos “el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Si bien es cierto en el Nuevo Código Procesal Constitucional no hay una norma similar, ello no es óbice para su aplicación.

 

4.             En efecto, conforme al artículo II de su Título Preliminar son fines de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. Sin embargo, dado que, en ocasiones conseguir los citados fines puede resultar difícil por la existencia de vacíos o defectos en el Nuevo Código Procesal Constitucional, es que el artículo IX del Título Preliminar del referido código prevé la aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la cual se reconoce la figura del iura novit curia.

 

5.             Llegados a este punto, se debe señalar que el Código Civil establece en su artículo 92 que “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)”. Asimismo, precisa, en su último párrafo, que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado; por tanto, dicho proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del recurrente.

 

6.             A estos efectos, cuando el artículo 92 del Código Civil alude a disposiciones legales, ello debe ser interpretado en el sentido de que todo asociado puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en contra del ordenamiento jurídico en general, incluyendo, desde luego, a la Constitución en tanto Norma Fundamental del sistema.

 

7.             Asimismo, en el proceso civil se puede solicitar el otorgamiento de medidas cautelares.

 

8.             Siendo así, podría afirmarse que concurre la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. No obstante, en el presente caso, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

·           La demandante es una persona que, al menos hasta la presentación de la demanda, se dedicaba en los stands que conducía, a la venta de comida, actividad que le servía de sustento a ella y su familia.

·           Su esposo falleció durante la pandemia, fenómeno que, además de acarrear cuantiosas pérdidas humanas, ocasionó que las autoridades adoptaran una serie de medidas restrictivas que llevaron al cierre de muchos negocios y a la restricción de aforos y actividades, con el consecuente impacto económico en la economía de las personas, pues sus ingresos se vieron drástica y súbitamente mermados.

·           Como se desprende de su documento nacional de identidad[1], la actora es una adulta mayor, en los términos del artículo 2 de la Ley 30490, que señala que una persona adulta mayor es aquella que tiene 60 o más años.

·           Se advierte entonces, que los derechos involucrados trascienden el derecho de asociación e involucran, también al derecho al trabajo y, por el carácter alimentario que tienen los ingresos que genere una persona como fruto de su trabajo, al derecho a la salud.

·           En los criterios establecidos en el precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el expediente 02383-2013-PA/TC, se habilita la posibilidad que, pese a existir una vía igualmente satisfactoria, se ingrese al fondo del asunto, en un proceso de amparo, atendiendo a la necesidad de tutela de urgencia, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

9.             Atendiendo a lo expuesto, en el párrafo anterior, es factible considerar al amparo como la vía idónea para resolver la presente controversia. Las mismas razones sirven para justificar cualquier exigencia de agotamiento de la vía previa.[2]

 

10.         Justificado el ingreso al fondo del asunto y acerca de éste, debo indicar que me adhiero al razonamiento plasmado por el magistrado Domínguez Haro en su voto singular; aunque precisando que las normas que sustentan la decisión de la emplazada son las siguientes:

 

·           Artículo 60 q) del estatuto, a través del cual se señala como deber de los asociados no cambiar de giro comercial a menos que sea acorde y similar con el giro comercial anterior y no afecte el orden de la sección en la que está ubicado.

·           Artículo 63 del estatuto, mediante el cual se detalla el catálogo de sanciones para las faltas cometidas por los asociados, entre las que se encuentran las multas, el corte de luz y la exclusión. En este artículo se remite al reglamento la tipificación de las faltas.

·           Artículo 12 e) del reglamento, a través del cual se califica falta grave el incumplimiento de los acuerdos adoptados por la asamblea general de asociados.

·           Artículo 16 e) del reglamento, mediante el cual se especifica que la sanción por falta grave es la exclusión del asociado.

 

11.         Además, se debe resaltar lo siguiente:

 

·           La recurrente en ningún momento ha negado que haya realizado cambios en los stands y que lo haya realizado sin permiso.

·           En la sesión de la asamblea general extraordinaria de la asociación, de 3 de agosto de 2021[3] la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, como lo hicieron otros asociados. De hecho, en la misma sesión, la recurrente se comprometió dentro del plazo de treinta días a volver los puestos al estado anterior a su modificatoria. Y precisamente, la carta notarial de 16 de agosto de 2021[4] no hace más que recordarle que estaba próximo a vencer el plazo en el que la recurrente se comprometió para revertir los cambios que hizo y así evitar las sanciones que el estatuto establece.

 

12.         Por último, en cuanto a la alegada vulneración del derecho de propiedad, se debe señalar que de los documentos que obran en el expediente se desprende que la actora era poseedora de stands y no propietaria de los mismos. Nótese, por ejemplo, que en el artículo 9 f) del estatuto[5] se especifica como uno de los fines de la asociación, otorgar a cada asociado un certificado de posesión y usufructo respecto del puesto de venta que ocupa; añadiéndose que no se permitirá la titulación individual por cualquier otra vía no prevista en el estatuto y el reglamento; enfatizándose, además que los asociados no podrán distorsionar el giro del negocio.

 

En conclusión, considero que se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

Habiendo sido convocado para dirimir en la discordia que se generó en la Sala Segunda, y con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito mi voto a favor de lo indicado por el magistrado Domínguez Haro en su voto singular, en el que opta por declarar infundada la demanda, y me aparto del proyecto suscrito en mayoría por los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, quienes más bien se inclinan por declararla fundada.

 

Al respecto, si bien comparto lo que se señala en el proyecto en mayoría en relación con la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares (la llamada “eficacia horizontal” de los derechos), tal como lo he sostenido y defendido ampliamente en algunos de mis votos (por ejemplo, en las Sentencias 03065-2018-PA/TC y 00949-2022-PA/TC), considero necesario precisar, asimismo, que ello no significa que cualquier alegación de que un particular vulnera un derecho fundamental constituya, necesariamente, un auténtico supuesto de vulneración. Adicionalmente, corresponde precisar que, si bien es cierto que los derechos fundamentales vinculan a los sujetos privados, cabe distinguir entre las obligaciones iusfundamentales que le corresponde al Estado, de aquellas que recaen en los particulares. Así considerado, respecto de ámbitos prestacionales (como los relacionados a los derechos a la salud, a la alimentación, a la vivienda, etc.) cabe preguntarse: ¿son iguales los deberes que tiene el Estado respecto de los que tendrían terceros particulares?

 

Respecto del caso concreto, la recurrente era poseedora (no propietaria) de unos locales comerciales ubicados en la sección de comidas dentro de un mercado. Ella, de modo unilateral –a pesar de que necesitaba de autorización por parte de la asociación de comerciantes y que no hacerlo constituía una falta grave según sus reglamentos– decidió cambiar de rubro y modificar la infraestructura de los locales que le fueron cedidos.

 

El voto de mi colega, el magistrado Domínguez Haro, es suficientemente explicativo respecto de los derechos que ha ejercido la asociación al decidir sancionar a la recurrente, decisión a la que arribó además de modo justificado y siguiendo el debido procedimiento.

Además de ello, como lo adelantamos antes, es pertinente mencionar que en el presente caso (a diferencia de lo ocurrido en los antes citados Expedientes 03065-2018-PA/TC y 00949-2022-PA/TC) la recurrente no era propietaria de los locales comerciales, sino solo su poseedora. Siendo así, como resulta obvio, ella no podía utilizarlos ni modificarlos de cualquier modo; al contrario, está constitucionalmente justificado que requiera la previa autorización por parte de los titulares del inmueble pues, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son los propietarios quienes tienen las facultades de usar, disfrutar, disponer y usufrutuar un bien.

 

Adicionalmente, me preocupa que en el proyecto suscrito por la mayoría de mis colegas no se encuentre justificado porqué se ha utilizado el examen de proporcionalidad (que es un test típicamente orientado a evaluar eventuales excesos provenientes del poder público) y no solo la ponderación (que permite analizar, más específicamente, si existió algún desequilibrio injustificado entre los bienes constitucionales alegados por ambas partes). Más aun, llama mi atención que en dicho análisis no se haya tomado en cuenta los bienes constitucionales que, además de la libertad de asociación, se encontrarían a favor la prohibición de que se realicen cambios injustificados en el giro comercial de los locales, o de que se afecte la estructura y ubicación de los puestos del mercado.

 

Respecto de esto último, verifico que el proyecto hace referencia a la situación en la que, según ha alegado la recurrente, se encontraba tras la pandemia del covid-19 (el fallecimiento de su esposo y la necesidad de reabrir su negocio). Sin embargo, se obvia mencionar que, precisamente, tras la reciente emergencia sanitaria global, como especie humana hemos tomado mucha más conciencia sobre los riesgos asociados con no prever los cuidados necesarios y suficientes para evitar exponernos a enfermedades provenientes de otras especies animales. Expresado de modo más directo: nos parece claro que la decisión de no permitir abrir un local del rubro de “carnicería” (venta de carne de cerdo) en la sección de “comidas”, como ha ocurrido en este caso, no es un asunto meramente arbitrario o discrecional, sino que está relacionado con un evidente propósito sanitario. En efecto, el transporte, almacenamiento y expendio de carnes crudas (o de animales vivos, si fuera el caso) en un ambiente abierto dedicado al expendio de comidas expone, de una manera que considero obvia, a diversos riesgos de contaminación cruzada o a la propagación de enfermedades zoonóticas.

 

Este relevante riesgo sanitario, que incide o constituye una seria amenaza para el derecho a la salud de los comensales, a mi parecer, debió ser necesariamente tomando en cuenta por el proyecto suscrito por la mayoría de mis colegas al momento de realizar la ponderación entre los bienes supuestamente implicados.

 

Como último tema, de modo coincidente con la ponencia, considero que, en efecto, debe tomarse en consideración la situación de la recurrente, quién es adulta mayor; asimismo, que al plantear la reapertura de un negocio que probablemente le provee de ingresos para su subsistencia, su pretensión posiblemente tenga un alcance alimentario. A mi parecer, en parte, esto fue correctamente abordado por la ponencia al evaluar la procedencia de la demanda con base en lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto de la protección especial y trato preferente que corresponde brindarle a las personas adultas mayores (Sentencia 08156-2013-PA/TC) y, agrego, es un asunto que tiene relación con lo resuelto en la Resolución 09387-2006-PA/TC, en la que se previó la procedencia del proceso de amparo en supuestos como este (en el que se discutía el cierre de un estand comercial). Todo esto, valga precisar, en el marco de lo estableció por el precedente Elgo Ríos, Sentencia 02383-2013-PA/TC, que previó el criterio de “tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias” con el propósito de habilitar la procedencia del proceso amparo a pesar de que, prima facie, exista una vía judicial en la que formalmente podría discutirse lo mismo (en este caso, la validez de la decisión de una asociación).

 

Ahora bien, a pesar de lo anterior, discrepo del análisis de fondo referido a que la edad de la recurrente (quien tiene 66 años) o lo que alegó respecto de su necesidad de cambiar de giro comercial, sean razones suficientes para permitirle que disponga libremente de un bien del que no es propietaria, cambios que además hizo a pesar de las restricciones contenidas en el estatuto de la asociación de comerciantes del que formaba parte, y que irían en perjuicio de las eventuales razones materiales que pueden ofrecerse a favor de dicha restricción (principalmente sanitarias), tal como ya fue explicado.


Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, me parece conveniente precisar que frente a la eventual situación de carencia o desamparo que podría enfrentar una persona, las respuestas que debe brindar la jurisdicción constitucional deben partir de un previo esclarecimiento sobre las distintas responsabilidades que le corresponde tanto al Estado como a la sociedad respecto de la satisfacción de las necesidades humanas básicas. En este sentido, debemos evitar respuestas que, aunque parezcan mucho más fáciles o simples de establecer, pueden terminar desnaturalizando o contraviniendo el marco de responsabilidades y la atribución de deberes iusfundamentales que se desprenden de nuestro ordenamiento constitucional.

 

Con base en todas estas consideraciones, mi voto es en el sentido de declarar INFUNDADA la presente demanda de amparo.

 

 

S.

 

 

OCHOA CARDICH

 


 

VOTO EN CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y MORALES SARAVIA

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María de la Cruz Vda. de Poma contra la Resolución 9, de fecha 25 de abril de 2022[6], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2021[7], doña María de la Cruz Vda. de Poma interpuso demanda de amparo contra don Andrés Calderón Rojas, presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huancayo (Asuncop-Supermermodh), solicitando que se ordene el restablecimiento de la posesión de los stands 519, 520 y 521, ubicados en el mencionado mercado, por ser de su propiedad, así como el restablecimiento de la energía eléctrica en dichos stands y el cese inmediato de todo acto violatorio de sus derechos al trabajo, de propiedad y de posesión.

 

Sostiene que, en forma arbitraria y abusiva, la demandada dispuso el cierre de sus stands (y su desalojo) al no aceptar maliciosamente el cambio del giro del negocio de venta de comida a venta de carne de cerdo, ocasionándole una pérdida económica de 200,000 soles, al tener mercadería en congeladores sin poder comercializarla. Señala que se le impuso la sanción administrativa de corte de suministro eléctrico y expulsión de la asociación, acciones que vulneran sus derechos al trabajo y a su integridad física y psicológica, por cuanto tiene la calidad de viuda y madre de familia a cargo de dos de sus nietos menores de edad, situación que considera no ha sido tomada en cuenta al momento de la imposición de las sanciones cuestionadas, particularmente, porque a consecuencia de la pandemia generada por la COVID-19 perdió a su esposo, Gregorio Poma Baca, quien era su apoyo fundamental para la venta de comida, con la que sustentaban a su familia, y, por ello, se vio en la necesidad de cambiar de giro comercial a fin de reactivar su negocio.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 2021, admitió a trámite la demanda[8].

 

Con fecha 27 de octubre de 2021, don Andrés Avelino Calderón Rojas contestó la demanda[9] solicitando que sea desestimada. Manifestó que las medidas impuestas a la recurrente fueron exigidas cuando aún no asumía como presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huancayo; que dichas sanciones se impusieron por cambiar el giro de negocio, pues para ello requería cambiar la infraestructura primigeniamente acondicionada para la venta de comida y no para el comercio de carne de cerdo. Sostiene que todo ello se encuentra en el estatuto y el reglamento interno de la asociación, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 2021[10], declaró infundada la demanda. Argumentó que no se ha vulnerado su derecho al trabajo, en tanto las medidas se impusieron porque cometió faltas graves, las cuales están reguladas en el estatuto y en el reglamento interno de la asociación.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que la recurrente únicamente es posesionaria de los stands 519, 520 y 521, por lo que no hay discusión sobre el derecho de propiedad. Asimismo, verifica que la suspensión del suministro eléctrico, la multa y la exclusión de la asociación se justificaron en la comisión de faltas graves reguladas en el estatuto de la asociación[11].

 


FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.      En cuanto a la eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones entre particulares, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que

 

[…] el Estado social y democráticos de Derecho implica que los derechos fundamentales adquieren plena eficacia vertical ─frente a los poderes del Estado─ y horizontal ─frente a los particulares─. Ello excluye la posibilidad de que existen actos de los poderes públicos y privados que estén desvinculados de la eficacia jurídica de los derechos fundamentales, toda vez que éstos no sólo son derechos subjetivos de las personas sino también instituciones objetivas que concretizan determinados valores constitucionales -justicia, igualdad, pluralismo, democracia, entre otros- recogidos, ya sea de manera tácita o expresa, en nuestro ordenamiento constitucional” (Cfr. Sentencia emitida ene le Expediente 10087-2005-PA/TC, fundamento 3)

 

2.      En tal sentido, en el fundamento 9 de la sentencia recaída del Expediente 06730-2006-PA/TC, este Tribunal expresó que

 

[…] Los derechos fundamentales de la persona humana detentan un efecto horizontal o inter privatos (Cfr. STC 01124-2001-AA/TC, entre otras). Tal efecto de deriva, por un lado, del artículo 38 de la Constitución, en cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de “respetar” y “cumplir” la Constitución y, por otro, del principio de dignidad (artículos 1 y 3 de la Constitución), en cuanto el valor central de la persona impone que sus derechos fundamentales proyecten su efecto regulador al ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. La dignidad de la persona humana trae consigo una proyección universal frente a todo tipo de destinatario, respecto de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social exento del efecto normativo y regulador de dichos derechos pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el antedicho valor normativo que se sustenta en el principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza reguladora en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos no deben contradecir a la Constitución tratándose de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

3.      Asimismo, este Alto Tribunal ha precisado en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 06863-2006-PA/TC que el contenido esencial del derecho fundamental de asociación comprende: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella; c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización; y d) el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación; en otros términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que pertenece.

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

4.        La pretensión se circunscribe a que se suspendan las siguientes sanciones impuestas a la recurrente: 1) el corte del fluido eléctrico de los stands 519, 520 y 521; 2) la multa de cinco mil soles; y 3) la expulsión de la asociación. Se alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad y a la posesión.

 

5.        Al respecto, estimamos que, si bien la demandante invoca la afectación de sus derechos al trabajo, a la propiedad y a la posesión, de los actuados se advierte que, en rigor, el principal cuestionamiento recae sobre las sanciones impuestas por la emplazada, lo que guarda relación con el contenido constitucional del derecho de asociación mencionado supra. Siendo así, en aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo III del Nuevo Código Procesal Constitucional, la pretensión de la accionante deberá ser analizada a la luz del derecho fundamental de asociación.

 

6.        Aunado a ello, en atención a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 30490, que señala que una persona adulta mayor es aquella que tiene 60 o más años, así como lo expresado en la sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC sobre el trato preferente a favor de los adultos mayores, este Tribunal considera que el proceso de amparo es la vía idónea para resolver la controversia de autos, toda vez que la recurrente es una persona adulta mayor de 66 años de edad, por lo que resulta necesario emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en aras de evitar posibles daños irreparables.

 

Análisis de la controversia

 

7.        Conforme se aprecia de la carta notarial de fecha 16 de agosto de 2021[12], son tres las sanciones impuestas a la recurrente: 1) el corte de suministro de energía eléctrica, 2) el pago de multa de cinco mil soles, y 3) la exclusión en su calidad de socia de la Asociación Única de Comerciantes Posesionarios del Supermercado Modelo de Huancayo.

 

8.        A todo ello corresponde también señalar los siguientes hechos para poner en contexto las sanciones impuestas:

 

-   La demandante señala ser propietaria de los stands 519, 520 y 521 del Mercado Modelo de Huancayo.

 

-   Los stands 519, 520 y 521 de la recurrente estaban destinados a la venta de comida[13].

 

-   En Asamblea General Extraordinaria de Emergencia, de fecha 27 de agosto de 2020, se aprueba la multa de 5 000 soles a los socios que no cumplan con el protocolo de bioseguridad y alineamiento, además del corte de energía eléctrica y la exclusión de socio[14].

 

-   Mediante carta notarial de fecha 25 de junio de 2021, el presidente de ASUNCOP SUPERMERMODH le comunica a la recurrente que al haber destruido y roto la estructura de los stands 519, 520 y 521 se le sancionará con el pago de 5 000 soles, el corte del fluido eléctrico y la exclusión de socia[15].

 

-   Con fecha 24 de julio de 2021, la recurrente solicitó autorización para trasladar exhibidores y otros muebles para la reapertura de sus stands[16], debido al cambio de giro de negocio.

 

-   Con fecha 2 de agosto de 2021, la recurrente solicitó al presidente de la ASUNCOP SUPERMERMODH el cambio de giro de sus stands para venta de carne de cerdo. Uno de sus argumentos fue el fallecimiento de su esposo producto de la COVID-19, quien era su principal apoyo[17].

 

-   Mediante carta notarial de fecha 20 de agosto de 2021[18] se comunicó los acuerdos de la asamblea general extraordinaria del 3 de agosto de 2021 a la recurrente, consistentes en el corte del suministro de energía eléctrica, pago de una multa de 5 000 soles, su exclusión como socia y la reposición de la infraestructura similar al estado anterior a la destrucción de los puestos 519, 520 y 521. Asimismo, se le otorgó un plazo perentorio de 30 días calendario, que vencía el 2 de setiembre de 2021, para que cumpla las sanciones impuestas. También se le indicó que su petición de cambio de giro fue desestimada.

 

-   Del certificado policial de fecha 21 de agosto de 2021[19] (Nro. de orden 20833957), se aprecia que los stands 519, 520 y 521, ubicados en la sección comidas del mercado, contenían dos exhibidoras, una cámara frigorífica y una congeladora llena de carne de cerdo. Además, también se consignó la presencia de una máquina cortadora eléctrica y una balanza electrónica, y que dichos stands carecían de energía eléctrica. 

 

-   Mediante carta de fecha 30 de agosto de 2021[20], la recurrente contestó la carta notarial del 20 de agosto de 2021. Básicamente en ella cuestiona el hecho de haberle negado el cambio de giro de su negocio, sin haber tomado en consideración el fallecimiento de su esposo a consecuencia del COVID-19, y que el mencionado cambio en nada afecta el orden de la sección en la que se encuentran ubicados. Asimismo, considera que la negación del cambio de giro comercial afecta su derecho al trabajo.

 

9.        En atención a lo expuesto precedentemente, la recurrente fue sancionada por la asociación demandada en virtud de haber incurrido en el cambio de giro comercial, esto es, de venta de comida a venta de carne de cerdo, que en términos de la emplazada dicha actividad contravino lo dispuesto en el estatuto del mercado.

 

10.    Al respecto, el estatuto[21] que rige a la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huancayo (Asuncop-Supermermodh), establece en su artículo 60 que

 

(…) Son deberes de los asociados los siguientes:

 

(…)

q) no cambiar de giro comercial a menos que sea acorde y similar con el giro comercial anterior y no afecte el orden de la sección en la que está ubicado.

 

11.  Por su parte, el artículo 66 del referido estatuto establece como medidas frente a las faltas de los asociados, entre ellas la multa, el corte del fluido eléctrico, así como la exclusión definitiva de la entidad asociativa.

 

12.  No obstante, no compartimos el argumento esgrimido por la emplazada en el sentido de que la justificación de la severidad de las sanciones impuestas se habría fundamentado en el cambio de giro comercial orientada a la venta de carne de cerdo. Y es que, como fluye de la información y recaudos remitidos a este Colegiado con fecha 4 de octubre de 2022 (fojas 27 del cuaderno del Tribunal), no se acredita que la actora haya “afectado el orden de la sección” tal como lo prevé la precitada disposición del estatuto.

 

13.  Aunado a ello, cabe precisar que el cambio de la actividad realizada se dio en un escenario de pandemia, en una situación de necesidad apremiante en la cual la accionante requería percibir mayores ingresos económicos para afrontar la crisis sanitaria, escenario que pudo ser evaluado con mayor razonabilidad por parte de la asociación demandada al momento de determinar las sanciones correspondientes.

 

14.  En esa línea, y tal como se ha puesto de relieve, es indispensable destacar que en el ámbito de los particulares, específicamente en lo que se refiere al ejercicio de las facultades sancionatorias, se debe observar estrictamente el principio de proporcionalidad, el mismo que se constituye en un límite para que los centros de poder no hagan un uso abusivo de tal poder sino que lo utilicen en la medida que resulte estrictamente necesario para lograr sus respectivos fines (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00474-2016-PA/TC, fundamento 11). De igual manera, en la sentencia recaída en el Expediente 03079-2014-PA/TC, el Tribunal manifestó que: “(…) La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho (…)”.

 

15.  Ahora bien, a efectos de determinar si las sanciones impuestas por la emplazada resultaron proporcionales respecto de la falta incurrida por la demandante, corresponde hacer uso del test de proporcionalidad (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00004-2004-AI/TC). Así, se deberá determinar si es que i) las medidas restrictivas descritas supra responden a un fin constitucionalmente válido; ii) las medidas son adecuadas para cumplir dicho fin (juicio de idoneidad); iii) si no existe otro medio alternativo menos gravoso respecto de los derechos comprometidos (juicio de necesidad); y (iv) si las medidas adoptadas son proporcionales (test de proporcionalidad en sentido estricto). La aplicación de cada examen o juicio es sucesiva, de modo tal que no será necesario pasar al siguiente examen si es que no se supera el juicio que lo antecede.

 

16.  En primer lugar, con respecto a la finalidad de las sanciones impuestas, estas persiguen que los integrantes de la asociación demandada no efectúen cambios injustificados al giro comercial, que afecten la estructura y ubicación de los respectivos puestos del mercado.

 

17.  Es así que, en cuanto al análisis sobre la idoneidad de las medidas, se observa que sí existe una relación entre el objetivo y la finalidad de la intervención, pues el estado de cosas que se pretende alcanzar, esto es, que no se efectúen cambios injustificados al giro comercial que afecten la estructura y ubicación de los respectivos puestos, está dirigido a garantizar una adecuada venta de los productos a los consumidores del referido mercado. En tal sentido, este Colegiado considera que, las medidas adoptadas por la emplazada son idóneas para la consecución del fin indicado.

 

18.  Evaluado lo anterior, debe examinarse a continuación si las medidas superan el examen de necesidad. Este análisis se realiza en dos subfases: primero, debe determinarse si no existen medios alternativos hipotéticos que sean, por lo menos, igualmente idóneos que el medio efectivamente adoptado; y, además, en segundo lugar, si dentro de esos medios alternativos, cuando menos igualmente idóneos, no existen algunos que sean más benignos con el derecho involucrado en comparación con el medio efectivamente adoptado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 05157-2014-PA/TC, fundamento 70).

 

19.  En el presente caso, estimamos que, pese a que resultan idóneas las medidas adoptadas para lograr el fin detallado en el fundamento 16 supra, las mismas no cumplen con el examen de necesidad, pues la entidad demandada pudo optar por otras que resulten menos lesivas a los derechos de la demandante, verbigracia, antes de recurrir al corte del fluido eléctrico o la exclusión definitiva, pudo establecerse algún tipo de suspensión hasta que se regularice el cumplimiento de las condiciones necesarias para llevar a cabo un nuevo giro comercial, teniendo en cuenta la situación de crisis sanitaria.

 

20.  Siendo así, al haberse establecido la inconstitucionalidad de las medidas por ser innecesarias, con base en el examen de proporcionalidad, ya no corresponde continuar con el análisis relacionado con el test de proporcionalidad en sentido estricto.

 

21.  Por tanto, a nuestro juicio, las sanciones impuestas a la recurrente resultan ser irrazonables y desproporcionadas, toda vez que las mismas no han sido debidamente justificadas. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho de asociación de la parte actora, corresponde estimar la demanda de autos y, en consecuencia, dejar sin efecto los acuerdos de la asamblea general extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2021, y todos aquellos actos que se derivan de los mismos, en cuanto a la imposición de las sanciones.

 

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho de asociación; en consecuencia, NULOS los acuerdos de la asamblea general extraordinaria de fecha 3 de agosto de 2021 y todos aquellos actos que se derivan de los mismos, en cuanto a la imposición de las sanciones a la demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, se ordena que se reponga a doña María de la Cruz Vda. de Poma en su condición de asociada.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Folio 10

[2] Aunque, en el presente caso, la emplazada no lo ha esgrimido

[3] Cuya copia obra como uno de los anexos del escrito 5875-22-ES, de 14 de octubre de 2022

[4] Folio 11

[5] Folios 33 y 34

[6] Foja 141

[7] Foja 2

[8] Foja 20

[9] Foja 25

[10] Foja 60

[11] Foja 141

[12] Foja 11

[13] Foja 15

[14] Escrito 5875-22-ES, que obra en el cuadernillo digital de este Tribunal

[15] Foja 49

[16] Foja 16

[17] Foja 15

[18] Foja 11

[19] Foja 13

[20] Foja 17

[21] Foja 42