EXP. N.°
00258-2024-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Pierre Martínez Díaz, abogado delegado de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contra la resolución de fojas 156, de fecha 6 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente y de la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra doña Ada Nora Cárcamo Barrenechea[1], a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 17, de fecha 9 de agosto de 2019[2], que declaró fundada la observación formulada por la demandante, desaprobó la resolución directoral expedida en fase de ejecución de sentencia y ordenó a la amparista que liquide los devengados e intereses; y (ii) Resolución 2, de fecha 7 de mayo de 2021[3], notificada el 7 de junio de 2021[4], que confirmó la Resolución 17, ambas expedidas en el proceso contencioso-administrativo seguido en su contra por doña Ada Nora Cárcamo Barrenechea[5]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva en su manifestación de acceso a la justicia, así como a la defensa de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
2. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de julio de 2021[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la cuestionada resolución se encuentra suficientemente motivada y que no existen indicios de agravio manifiesto al derecho invocado.
3. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, del 6 de setiembre de 2022[7], confirmó la apelada, principalmente por estimar que lo realmente cuestionado en la demanda es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, por lo que ni el petitorio ni los hechos expuestos en ella están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo
liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el caso de autos, se aprecia que el amparo fue promovido el 2 de julio de 2021
y que fue rechazado liminarmente el 16 de julio de
2021 por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima. Posteriormente, mediante
resolución de fecha 6 de setiembre de 2022, la
Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional del mismo distrito
judicial absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de
la demanda.
9.
Por
lo expuesto, se debe aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 16 de julio de 2021[8],
expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su
demanda; y NULA la resolución del 6
de setiembre de 2022[9],
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en segunda instancia.
En
efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal
Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano
colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las
instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión
a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en
los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente
las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria
final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del Nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH