Pleno. Sentencia 46/2024

EXP. N.° 00253-2023-PA/TC

LIMA

BLAS ALFREDO SAAVEDRA

ORTIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto Blas Alfredo Saavedra Ortiz contra la resolución de fojas 62, de fecha 10 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2019[1], don Blas Alfredo Saavedra Ortiz interpone demanda de amparo –subsanada por escrito de fecha 19 de agosto de 2019[2]-, contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad del Auto calificatorio del recurso de casación 4321-2018 Sullana, de fecha 6 de marzo de 2019[3], que declaró improcedente el recurso de casación que formuló contra la sentencia desestimatoria de segunda instancia emitida en el proceso de reivindicación promovido contra su exesposa.

 

En líneas generales, el actor manifiesta que la resolución materia de cuestionamiento convalidó el error en el que incurrieron las sentencias de mérito del proceso subyacente, pues consideró que en el convenio presentado en el proceso de separación convencional de bienes que suscribió con su ex cónyuge se estipuló que ella detentaría el uso de un inmueble que no era un bien social, sino un bien propio del actor, cuando lo cierto es que en dicho acuerdo se hizo referencia a su “esposa”; pero, habiéndose ya disuelto el vínculo matrimonial, ella es ahora su “ex esposa” y, por tanto, no tiene derecho a poseer el referido bien. Consiguientemente, denuncia la conculcación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la propiedad.

 

Mediante Resolución 4, fecha 17 de mayo de 2021[4], el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que la resolución materia de control constitucional cuenta con una adecuada y suficiente motivación.

 

A su turno, mediante Resolución 4, del 10 de noviembre de 2022[5], la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que lo realmente pretendido por el amparista es que se revise, a manera de instancia adicional, lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del ahora derogado Código Procesal Constitucional, el plazo para la interposición de una demanda de amparo se computa desde el día siguiente en que queda firme, salvo que contenga puntos resolutivos que ameriten ser ejecutados, en cuyo caso, el plazo culmina a los 30 días ulteriores a la notificación del auto que ordena el cumplimiento de lo resuelto.

 

2.      En el presente caso, este Tribunal Constitucional observa que el recurrente pretende que se declare la nulidad del Auto calificatorio del recurso de casación 4321-2018 Sullana, de fecha 6 de marzo de 2019, que constituye una resolución firme y que carece de puntos resolutivos cuyo cumplimiento requiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒dado que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la resolución que, en segunda instancia, declaró infundada la demanda postulada en el proceso subyacente‒. Por lo tanto, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente de su notificación.

 

3.      Ahora bien, este Tribunal Constitucional verifica, por un lado, que la parte demandante fue notificada con la resolución materia de cuestionamiento el 12 de abril de 2019[6]; y, por otro lado, que la demanda fue presentada el 14 de junio de 2019. Consiguientemente, cabe concluir que la demanda resulta extemporánea.

 

4.      En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge en su integridad lo contemplado en el numeral 10 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Folio 3.

[2] Folio 22.

[3] Folio 11.

[4] Folio 27.

[5] Folio 62.

[6] Folio 10.