Pleno. Sentencia 46/2024
EXP. N.°
00253-2023-PA/TC
LIMA
BLAS ALFREDO SAAVEDRA
ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente),
Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa
Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto Blas Alfredo Saavedra Ortiz contra la resolución de fojas 62, de fecha 10 de noviembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio
de 2019[1], don Blas Alfredo Saavedra Ortiz interpone demanda
de amparo –subsanada por escrito de fecha 19 de agosto de 2019[2]-, contra
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin
de que se declare la nulidad del Auto calificatorio
del recurso de casación 4321-2018 Sullana, de fecha 6 de marzo de 2019[3], que
declaró improcedente el recurso de casación que formuló contra la sentencia
desestimatoria de segunda instancia emitida en el proceso de reivindicación
promovido contra su exesposa.
En líneas generales,
el actor manifiesta que la resolución materia de cuestionamiento convalidó el
error en el que incurrieron las sentencias de mérito del proceso subyacente,
pues consideró que en el convenio presentado en el proceso de separación convencional
de bienes que suscribió con su ex cónyuge se estipuló que ella detentaría el
uso de un inmueble que no era un bien social, sino un bien propio del actor,
cuando lo cierto es que en dicho acuerdo se hizo referencia a su “esposa”; pero,
habiéndose ya disuelto el vínculo matrimonial, ella es ahora su “ex esposa” y,
por tanto, no tiene derecho a poseer el referido bien. Consiguientemente,
denuncia la conculcación de sus derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva y a la propiedad.
Mediante Resolución 4,
fecha 17 de mayo de 2021[4], el Tercer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que la resolución materia
de control constitucional cuenta con una adecuada y suficiente motivación.
A su turno, mediante Resolución 4, del 10 de noviembre de 2022[5], la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que lo realmente pretendido por el amparista es que se revise, a manera de instancia adicional, lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con
lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del ahora derogado Código
Procesal Constitucional, el plazo para la interposición de una demanda de
amparo se computa desde el día siguiente en que queda firme, salvo que contenga
puntos resolutivos que ameriten ser ejecutados, en cuyo caso, el plazo culmina
a los 30 días ulteriores a la notificación del auto que ordena el cumplimiento
de lo resuelto.
2.
En el presente
caso, este Tribunal Constitucional observa que el recurrente pretende que se
declare la nulidad del Auto calificatorio del recurso
de casación 4321-2018 Sullana, de fecha 6 de marzo de 2019, que constituye una
resolución firme y que carece de puntos resolutivos cuyo cumplimiento requiera
ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒dado que
declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la resolución que,
en segunda instancia, declaró infundada la demanda postulada en el proceso
subyacente‒. Por lo tanto, el plazo que habilita la interposición del
amparo debe computarse desde el día siguiente de su notificación.
3.
Ahora bien,
este Tribunal Constitucional verifica, por un lado, que la parte demandante fue
notificada con la resolución materia de cuestionamiento el 12 de abril de 2019[6]; y, por
otro lado, que la demanda fue presentada el 14 de junio de 2019.
Consiguientemente, cabe concluir que la demanda resulta extemporánea.
4.
En
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el
numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge
en su integridad lo contemplado en el numeral 10 del artículo 5 del ahora
derogado Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |