Sala Primera.
Sentencia 340/2024
EXP. N.° 00252-2023-PC/TC
ÁNCASH
MARCOS ESTEBAN ALVARADO ARIZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Esteban Alvarado Ariza contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2022[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 6 de mayo de 2022, interpuso demanda de cumplimiento contra la
Dirección Regional de Educación de Áncash, a fin de que se dé cumplimiento a la
Resolución Directoral Regional 0134-2014 -numeral 78-, de fecha 17 de enero de
2014, la cual dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de
percibir a favor del accionante en su condición de docente, por la suma de S/
6858.6, correspondientes al II semestre 2013; y la Resolución Directoral Regional
0135-2014 –numeral 73–, de fecha 17 de enero de
2014, la cual dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de
percibir a favor del accionante en su condición de docente por la suma de S/
5486.88, correspondientes al I semestre de 2013; más los intereses legales y
los costos y costas del proceso.[2]
El Primer Juzgado Civil de Huaraz,
mediante Resolución 1, de fecha 9 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda.[3]
El director regional de educación
de Áncash contestó la demanda y señaló que el pago está sujeto a la
disponibilidad de presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas y no
depende de la demandada. Indicó que se excluyen del ámbito constitucional los
actos administrativos que contengan el reconocimiento o pago de devengados, así
como de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional
especializado o estación probatoria distinta a los juzgados constitucionales.[4]
El procurador
público del Gobierno Regional de Áncash contestó la demanda, pero esta se tiene
por no absuelta por parte del Primer Juzgado Civil de Huaraz.[5]
El a quo, mediante Resolución 4, de
fecha 26 de julio de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que las
resoluciones cuyo cumplimiento se solicita disponen el pago de devengados
que deben ser determinados por órganos especializados, por lo que, en
aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 65 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.[6]
La Sala Superior confirmó
la apelada por considerar que el pago de devengados que se solicita debe ser
determinado en el fuero ordinario, que además cuente con estación probatoria, y
previo contradictorio se determine el pago de devengados.[7]
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento
a lo siguiente: 1) la Resolución Directoral Regional 0134-2014 –numeral 78–, de fecha 17 de enero de
2014[8],
la cual dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir
a favor del accionante en su condición de docente por la suma de S/ 6858.6,
correspondientes al II semestre 2013 y la Resolución Directoral Regional
0135-2014 –numeral 73–, de fecha 17 de enero de
2014[9],
la cual dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir
a favor del accionante en su condición de docente, por la suma de S/ 5486.88,
correspondientes al I semestre de 2013; más los intereses legales y los costos
y costas del proceso.
Requisito
especial de la demanda
2.
Se cumple con el requisito especial de procedencia
establecido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por
cuanto en autos obran las solicitudes, en virtud de las cuales la recurrente
requirió a la demandada el cumplimiento de las mencionadas resoluciones administrativas[10].
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4.
En el presente caso, se tiene que la Resolución Directoral Regional 0134-2014, de fecha 17 de enero de 2014[11], dispuso reconocer la
diferencia de pago de haberes dejados de percibir a favor del accionante en su
condición de docente, por la suma de S/ 6858.6; y la Resolución Directoral
Regional 0135-2014, de fecha 17 de enero de 2014[12],
dispuso reconocer la diferencia de pago de haberes dejados de percibir a favor
del accionante en su condición de docente, por la suma de S/ 5486.88.
5.
En los considerandos de estas resoluciones se señala que:
“la TERCERA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Y FINAL de la Ley 29944 (…) establece
“Los profesores que laboran en los Institutos y Escuelas de Educación Superior,
son ubicados en una escala salarial transitoria de conformidad con lo
dispuesto en el Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la
presente Ley en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los
docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior”. (subrayado nuestro)
Pese a lo establecido
precedentemente, en estas dos resoluciones se establece a continuación que:
“en cuanto
a las remuneraciones de los docentes contratados en los Institutos y Escuelas
de Educación Superior, a nivel superior estos continuarán percibiendo de
acuerdo a la escala salarial anterior a la vigencia de la Ley de Reforma
Magisterial cuyos rubros y montos se mantienen registrados en el Sistema
Único de Planillas (SUP) del Ministerio de Educación. En consecuencia, para
dichos docentes contratados no es de aplicación la escala salarial transitoria
establecida en los alcances de la Tercera disposición complementaria,
transitoria y final de la Ley 29944-Ley de Reforma Magisterial”. (resaltado
nuestro)
A continuación, luego de no aplicar
la referida disposición complementaria, se establece que:
“de
conformidad al DS 041-PCM/93, que declara en emergencia y reorganización
administrativa a los Institutos y Escuelas Estatales de Educación Superior No
Universitaria, Art. 5, numeral 5.1.2, establece que “la incorporación del Profesor
a la carrera docente en el nivel de Educación Superior No Universitaria, se
iniciará en el III Nivel Magisterial” por lo tanto los docentes contratados en
Educación superior No Universitaria sus remuneraciones serán equivalentes al
III Nivel Magisterial (sic)”.
Es decir, pese a lo señalado en
la disposición complementaria, transitoria y final de la Ley 29944, se pretende
equiparar la remuneración de un docente contratado a partir del año 2013 con la
de un profesor que se incorpora a la carrera docente en el nivel de Educación
Superior no universitaria (III Nivel Magisterial), conforme a un Decreto
Supremo Extraordinario del año 1993, que establecería extraordinariamente la
declaratoria en emergencia y reorganización administrativa a los Institutos y
Escuelas Estatales de Educación No Universitaria por seis meses. Plazo que fue ampliado
por otros seis meses por el Decreto Supremo Extraordinario 173-93-PCM.
Así también, es preciso señalar
que en ambas resoluciones se estableció que el actor laboró en los centros de
Educación Superior cinco meses (Semestre 2013-II) y cuatro meses (Semestre
2013-I). Esta información es corroborada con lo afirmado por el actor en la
demanda, pues ahí se expresó que “mi persona es Licenciado en Educación, en mérito
a lo cual laboro como docente contrato (sic) en Educación Superior No
Universitaria, desde el año 2013 hasta la actualidad”[13]. Es
decir, inició sus labores cuando la Ley 29944 ya estaba vigente.
Por otro lado, es preciso
señalar que el 2 de noviembre de 2016 se publicó la Ley 30512, Ley de
Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus
Docentes, y que, en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria,
se señala que “La remuneración del docente contratado a partir de la vigencia
de la presente ley será equivalente a la de los docentes nombrados de la
primera categoría de IES, IESP o EES, de la carrera pública, según corresponda”
(modificada por Ley 31653).
6.
Debe recordarse que, en la sentencia recaída en el
Expediente 0168-2005-PC/TC, se señaló que “Estos requisitos mínimos [de procedencia del proceso de
cumplimiento] se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por
nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter
sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas
generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos
hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas
a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en
rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas” [14].
7.
De lo expuesto, si bien en el artículo 66.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional se establecen reglas a seguir cuando nos
encontramos frente a una controversia compleja, en el caso concreto, pese a
observarse lo establecido en el citado artículo, persiste la controversia, que
debe ser resuelta en la vía ordinaria; razón por la cual debe declararse
improcedente la demanda.
8.
En consecuencia, la parte demandante debe recurrir a otra vía procesal,
que cuente con etapa probatoria, a efectos de solicitar el esclarecimiento de
si le corresponde o no lo solicitado en el presente proceso de cumplimiento,
así como el monto que presuntamente se le adeudaría.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ