Sala Segunda. Sentencia 946/2024

 

EXP. N.° 04895-2023-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO                                                                  

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la resolución de fojas 91[1], de fecha 15 de agosto de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2022[2], Scotiabank Perú S.A.A. promovió el presente proceso de amparo contra los jueces de la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad del Auto de Vista 11, de fecha 28 de febrero de 2022[3], notificado el 9 de marzo de 2022[4], que declaró infundado el pedido de nulidad formulado en el proceso laboral de nulidad de despido instaurado en su contra por doña Jenny Giuliana García Susano[5]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

La recurrente aduce, en líneas generales, que tomó conocimiento de la existencia del proceso subyacente al ser notificada de la Resolución 8; refiere que en la cédula de notificación se consignó como su dirección la calle Juan de Arona 809, San Isidro, la cual fue dejada en la Mesa de Partes de su Sede Central ubicada en la calle Miguel Seminario 370, San Isidro, y que al efectuar el seguimiento del proceso a través de la página web del Poder Judicial advirtió que tanto la demanda como los demás actos procesales fueron notificados en la dirección puesta en la citada cédula. Agrega que el inmueble de la calle Juan de Arona 809, San Isidro, fue dado de baja como su domicilio fiscal el 7 de agosto de 2015, según se ve de la información obrante en la página web de la Sunat, y que el edificio ubicado en dicha dirección se encuentra actualmente cerrado. Precisa que tal situación no le permitió tomar conocimiento de la demanda y que, por tanto, no pudo absolverla, por lo que formuló un pedido de nulidad de todo lo actuado, adjuntando la información obtenida de la página web de la Sunat y las fotografías donde consta que en la dirección notificada no funciona ninguna oficina suya, e informando que su empresa recibe documentos únicamente en la calle Miguel Seminario 370 y avenida Dionisio Derteano 102, San Isidro, pero que dicho pedido fue declarado infundado mediante la resolución materia de cuestionamiento, afectando sus derechos al debido proceso y de defensa, ya que al no haber sido válidamente emplazada no pudo ejercer ninguno de ellos.

 

Agrega que al apersonarse al proceso verificó que la carta de descargo formulada por la demandante en el procedimiento sancionador que se le instauró fue remitida a la calle Dionisio Derteano 102, San Isidro, dirección distinta a la consignada en la demanda para su emplazamiento, esto es, la calle Juan de Arona 809, San Isidro, inmueble que, además, fue transferido a Inmobiliaria Huallamarca S.A.C. el 30 de abril de 2019. Alega que, además, se vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que la cuestionada resolución se encuentra afectada de motivación aparente e insuficiente, pues no se efectuó una correcta valoración de los hechos contenidos en la prueba obrante en autos, de los que se apreciaba que no se había efectuado una notificación válida, y que se basó únicamente en las boletas de pago presentadas por la demandante sin tener en cuenta la dirección puesta en la carta de descargo en el procedimiento sancionador.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 27 de abril de 2022[6], la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2022[7], el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que la recurrente pretende objetar el criterio adoptado por los jueces demandados.  

 

La audiencia única se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2022[8].

 

Por Resolución 5, de fecha 22 de noviembre de 2022[9], la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada en ella no sean acordes a los intereses de la demandante no implica que exista afectación al debido proceso, por lo que no se evidencia un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2023, confirmó la apelada por encontrarla coherente y sustentada, y por considerar que lo resuelto en la resolución cuestionada se condice con lo actuado en el caso concreto.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del Auto de Vista 11, de fecha 28 de febrero de 2022, que declaró infundado el pedido de nulidad formulado en el proceso laboral de nulidad de despido instaurado contra la recurrente por doña Jenny Giuliana García Susano.

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

3.        Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso y se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

4.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha explicado que[10]

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones  judiciales  encuentra  su  fundamento en  la  necesidad de que las

partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la

decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

5.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[11].

 

6.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

7.        Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada a la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

Sobre el derecho de defensa

 

8.        Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

 

9.        En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha dejado claro que [12]

 

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

 

Análisis del caso concreto

 

10.    Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del Auto de Vista 11, de fecha 28 de febrero de 2022, que declaró infundado el pedido de nulidad formulado en el proceso laboral de nulidad de despido instaurado contra la recurrente por doña Jenny Giuliana García Susano. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

11.    Ahora bien, de la lectura de la resolución materia de cuestionamiento se advierte que en ella, tras invocar los artículos 171 y 155 del Código Procesal Civil, en los que se regula la nulidad procesal y la notificación en el proceso, respectivamente, los jueces demandados reseñaron brevemente los argumentos del pedido de nulidad de la amparista, cuales son que “las notificaciones dirigidas para su representada fueron enviadas a Juan de Arona N.° 809, San Isidro, domicilio que, refiere, fue dado de baja el 7 de agosto de 2015, agregando que en dicha dirección no funciona agencia ni oficina administrativa de la recurrente […][13]”, y que “tomó conocimiento del proceso con la notificación que contenía la Resolución 8, recepcionada en la mesa de partes de la Sede Central  de la recurrente ubicada en la Calle Miguel Seminario N.° 370, distrito de San Isidro […][14]”.

 

12.    Además, refirieron brevemente que los argumentos que respaldaron la absolución de la contraparte fueron que no se había incurrido en causal de nulidad porque, si bien la demandada sostuvo que la dirección Juan Arona n.° 809, San Isidro, fue dada de baja desde el 7 de agosto de 2015, en la boleta de pago del mes de noviembre de 2019, anexada a la absolución y expedida cuatro años después a la “supuesta baja”, se consignó la citada dirección como domicilio de la demandada[15].

 

13.    Tras ello, pronunciándose sobre el pedido de nulidad atendiendo a los argumentos vertidos por las partes y valorando la prueba ofrecida, el ad quem advirtió que en las boletas de pago presentadas con la demanda, correspondientes a los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre de 2019 y diciembre de 2018, se consignó como domicilio legal de la demandada la avenida Juan de Arona 809, San Isidro, por lo que de ello coligió que la nulidicente se encontraba debidamente notificada, más si la cédula de notificación de la Resolución 8, de fecha 7 de enero de 2022, que tiene como dirección Juan de Arona 809, San Isidro, fue recibida por ella misma; por ende, no verificó transgresión alguna al debido proceso[16].

 

14.    Así pues, del análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento este Alto Colegiado encuentra que esta sí cuenta con justificación fáctica y jurídica, que, aunque breve, constituye motivación suficiente que respalda la decisión de desestimar el pedido de nulidad formulado por la amparista en el proceso subyacente. En efecto, los jueces demandados tomaron dicha decisión a partir de los argumentos que sustentaron tal pedido y los que respaldaron la absolución, y valorando, además, la prueba obrante en autos, amparándose en los artículos 171 y 155 del Código Procesal Civil. De este modo, no se aprecia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por tanto, no habiendo el ad quem encontrado vicios de nulidad en la notificación de la actora en el proceso subyacente, tampoco se evidencia una manifiesta vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

15.    Por lo demás, de la revisión de los actuados se puede advertir que ni el argumento referido a la dirección consignada en la carta de descargo presentada por la demandante laboral ante la recurrente en el procedimiento sancionador que se le instauró, que sería distinta a la consignada en la demanda, ni lo argüido respecto a la transferencia del inmueble de la calle Juan de Arona 809 a favor de Inmobiliaria Huallamarca S.A.C., fueron presentados como fundamentos del pedido de nulidad[17], ni se hizo referencia alguna a estos en el escrito de absolución[18], por lo que mal pueden traerse a discusión en sede constitucional para cuestionar lo resuelto por los jueces demandados.  

 

16.    Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] Del expediente de segunda instancia.

[2] Folio 344 del expediente de primera instancia.

[3] Folio 294 del expediente de primera instancia.

[4] Folio 296 del expediente de primera instancia.

[5] Expediente 01742-2020-0-1801-JR-LA-09.

[6] Folio 386 del expediente de primera instancia.

[7] Folio 392 del expediente de primera instancia.

[8] Folio 419 del expediente de primera instancia.

[9] Folio 420 del expediente de primera instancia.

[10] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[11] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[12] Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.

[13] Fundamento 3

[14] Fundamento 4.

[15] Fundamento 5.

[16] Fundamentos 6 y 7.

[17] Folio 243 del expediente de primera instancia.

[18] Folio 287 del expediente de primera instancia.