Sala Segunda. Sentencia 869/2024
EXP. N.° 04866-2023-PHC/TC
PIURA
LUIS RUIZ PRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pavel Reyes More, abogado de don Luis Ruiz Prado, contra la resolución de fecha 18 de agosto de 2023[1], expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2023, don Luis Ruiz Prado interpone
demanda de habeas corpus[2]
contra los jueces de la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Piura Jorge Eduardo Díaz Campos, Juan Carlos Checkley Soria y Ürrego
Chuquihuanga, y los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República Robinson Octavio Gonzales Campos, José
María Balcázar Zelada, Pastor Adolfo Barrientes Peña,
César Javier Vega Vega y Hugo Herculeano
Príncipe Trujillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a
ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es
detenido, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de
fecha 26 de mayo de 2005[3],
que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad
de violación sexual a menor de catorce años, y le impuso veinticinco años de
pena privativa de la libertad[4];
(ii) la ejecutoria suprema de fecha 18 de noviembre de 2005[5],
que declaró no haber nulidad en la precitada resolución[6];
y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
El recurrente refiere que cuando
fue detenido nunca estuvo presente ni se requirió la participación de un
abogado de su libre elección, pese a que en esa etapa (instrucción), tuvo que
rendir su declaración, actividad en la que fue objeto de violencia psicológica
y física; también fue coaccionado para autoincriminarse
y así suscribió un documento de reconocimiento del delito. Agrega que,
precisamente, su declaración fue determinante para que lo condenen penalmente y
que, pese a que cuestionó en su recurso de apelación la violación del derecho a
la defensa eficaz, la Sala Suprema confirmó la condena.
Manifiesta que de las sentencias emitidas por los jueces denunciados no se advierte una motivación cualificada, pues se sustentan solo en fundamentos de hecho que han sido tergiversados, y que su motivación no es idónea para resolver un conflicto penal, lo que ha conllevado una manifiesta indefensión, vulnerándose el derecho a la debida motivación que el Estado debe garantizar. Así, en primera instancia lo condenan a través de argumento de un solo considerando, el cual radica principalmente en la declaración inconvencional e inconstitucional que se recabó en sede policial y en una instrucción en la que no participó ni recibió el asesoramiento de su abogado defensor de libre elección o del defensor público, por lo que no se advierte que los jueces superiores y supremos denunciados hayan motivado su decisión en pruebas objetivas que les hayan permitido arribar a una condena y en ningún extremo de sus sentencias se aprecia que hayan establecido una conexión con las pruebas de cargo y su persona.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1 de fecha 25 de abril de 2023[7], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[8]. Señala que del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas no se evidencia la alegada vulneración a los derechos invocados en la demanda y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad personal del recurrente se llevó a cabo respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva; pues incluso a la parte demandante se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria y estos se desestimaron por no acreditar un manifiesto agravio en la vía ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 20 de julio de 2023[9], declaró infundada la demanda, tras considerar que ya se realizó un análisis de los medios probatorios aportados al proceso, con los cuales se determinó la existencia de responsabilidad penal del recurrente por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad, decisión que posteriormente fue confirmada y, por ende, no es posible que a través del proceso constitucional de habeas corpus se pretenda la revisión de una decisión judicial basada en el examen de los medios probatorios que en su oportunidad se realizó, así como también la determinación respecto a la validez o invalidez de la declaración del imputado, hoy demandante.
La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura revocó la resolución y declaró improcedente la demanda, en razón de que el juez constitucional no puede efectuar una revaluación de los medios de prueba que fueron valorados para emitir la sentencia condenatoria cuya nulidad se pretende con este proceso, más aún si se aprecia que se han expuesto los motivos que respaldan la decisión, de la cual se evidencia que no solo ha valorado la declaración otorgada en etapa de instrucción por el hoy demandante, sino los demás medios probatorios ofrecidos y actuados, máxime si se considera que el cuestionamiento que realiza hoy la defensa respecto a la carencia de abogado público o de libre elección durante la toma de su declaración fue un argumento expuesto durante el juicio oral y en el recurso de nulidad, el cual fue respondido en su oportunidad por los jueces superiores y supremos demandados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se
declaren nulas (i) la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, que condenó a don Luis Ruiz Prado como autor del
delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual a menor
de catorce años, y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad[10]; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 18 de noviembre de 2005, que declaró no haber nulidad en la
precitada resolución[11]; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser
asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es detenido, a
la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del
derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración
de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega lo siguiente: (i) cuando fue detenido nunca estuvo presente ni se requirió la participación de un abogado de su libre elección, pese a que en esa etapa (instrucción) tuvo que rendir su declaración, actividad en la que fue objeto de violencia psicológica y física. Además fue coaccionado para autoincriminarse, por lo que suscribió un documento de reconocimiento del delito; (ii) precisamente, su declaración fue determinante para que lo condenen penalmente y, pese a que cuestionó en su recurso de apelación la violación del derecho a la defensa eficaz, la Sala Suprema confirmó la condena; (iii) de las sentencias emitidas por los jueces denunciados no se advierte una motivación cualificada, pues se sustentan solo en fundamentos de hecho que han sido tergiversados, por lo que no es idónea su motivación para resolver un conflicto penal, lo que ha conllevado una manifiesta indefensión, vulnerándose el derecho a la debida motivación que el Estado debe garantizar; (iv) en primera instancia lo condenan a través de argumento de un solo considerando, el cual radica principalmente en la declaración inconvencional e inconstitucional que se recabó en sede policial y en una instrucción en la que no participó ni recibió el asesoramiento de su abogado defensor de libre elección o del defensor público; (v) no se advierte que los jueces superiores y supremos denunciados hayan motivado su decisión en pruebas objetivas que les hayan permitido arribar a una condena y en ningún extremo de sus sentencias se aprecia que hayan establecido una conexión con las pruebas de cargo y su persona.
6.
En síntesis, se cuestiona la
valoración de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores aplicados al
caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus,
pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
7.
A mayor
abundamiento, respecto de que fue objeto de violencia física y psicológica para
que se autoincrimine, no ha adjuntado algún medio
probatorio que pueda corroborar su dicho, más aún cuando, conforme se señala en
la sentencia condenatoria, el demandante habría reconocido los hechos en sede
policial, en presencia del representante del Ministerio Público, y no solo en
dicha sede (policial), sino también en la sede judicial[12].
8.
Por consiguiente, la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1.
Si bien coincido con el sentido del fallo, no
estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que la
valoración de las pruebas sea una competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria.
2.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada
exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se
contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal
Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente
06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada
a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control
constitucional.
3.
En virtud de lo expresado, los argumentos
expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben
ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para
controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente
la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4.
En efecto, el recurrente aduce que: (i) cuando
fue detenido nunca estuvo presente ni se requirió la participación de un
abogado de su libre elección, pese a que en esa etapa (instrucción) tuvo que
rendir su declaración, actividad en la que fue objeto de violencia psicológica
y física. Además fue coaccionado para autoincriminarse,
por lo que suscribió un documento de reconocimiento del delito; (ii) precisamente, su declaración fue determinante para que
lo condenen penalmente y, pese a que cuestionó en su recurso de apelación la
violación del derecho a la defensa eficaz, la Sala Suprema confirmó la condena;
(iii) de las sentencias emitidas por los jueces
denunciados no se advierte una motivación cualificada, pues se sustentan solo
en fundamentos de hecho que han sido tergiversados, por lo que no es idónea su
motivación para resolver un conflicto penal, lo que ha conllevado una
manifiesta indefensión, vulnerándose el derecho a la debida motivación que el
Estado debe garantizar; (iv) en primera instancia lo
condenan a través de argumento de un solo considerando, el cual radica
principalmente en la declaración inconvencional e
inconstitucional que se recabó en sede policial y en una instrucción en la que
no participó ni recibió el asesoramiento de su abogado defensor de libre
elección o del defensor público; (v) no se advierte que los jueces superiores y
supremos denunciados hayan motivado su decisión en pruebas objetivas que les
hayan permitido arribar a una condena y en ningún extremo de sus sentencias se
aprecia que hayan establecido una conexión con las pruebas de cargo y su
persona.
5.
Estos cuestionamientos no revisten una
suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con
relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la pretensión del recurrente.
6.
En suma, sí resulta admisible el control
constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo
que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 261 del expediente.
[2] F. 2 del expediente.
[3] F. 119 del expediente.
[4] Expediente
Judicial Penal 2004-0232-0-2013-JR-PE-01.
[5] F. 124 del expediente.
[6] Recurso de Nulidad 3143-2005 Piura.
[7] F. 202 del expediente.
[8] F. 215 del expediente.
[9] F. 244 del expediente.
[10] Expediente
Judicial Penal 2004-0232-0-2013-JR-PE-01.
[11] Recurso de Nulidad 3143-2005 Piura.
[12] F. 152 del
expediente.