Sala Segunda. Sentencia 926/2024

 

EXP. N.° 04820-2022-PHC/TC

SAN MARTÍN

HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ottman Barrera López, abogado de don Henry Vásquez Sánchez, contra la resolución de fecha 16 de setiembre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2022, don Henry Vásquez Sánchez interpone demanda de habeas corpus[2] contra los señores Paredes Bardales, Román Robles y Campos Salazar, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad del Auto de vista, Resolución 19, de fecha 21 de abril de 2022[3], que revocó la Resolución 15, de fecha 22 de marzo de 2022, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra y le impuso comparecencia con restricciones; la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses, en el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo propio[4]. En consecuencia, solicita que se emita un nuevo pronunciamiento y se disponga la inmediata excarcelación.

Asimismo, solicita que se le otorgue la medida alternativa de comparecencia con restricciones, puesto que no existe la denunciada obstaculización de la justicia.

 

            Manifiesta que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho pasivo propio el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses, el cual fue desestimado por Resolución 15, de fecha 22 de marzo de 2022; que ante ello interpuso el recurso de apelación en su contra, que fue estimado por la Sala superior demandada; en consecuencia, revocó la citada decisión, la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.

 

Refiere que los presupuestos procesales establecidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal deben contener una motivación que mínimamente resulte suficiente. Sin embargo, la Sala superior demandada omitió pronunciarse sobre puntos objeto de debate. Además de ello, no tomó en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la medida, pues no explica por qué el plazo de nueve meses es el plazo razonable e idóneo a efectos de cumplir con el objeto del proceso. Alega que la Sala demandada solo se ha pronunciado sobre un solo presupuesto, esto es, el peligro de fuga, y que no se ha valorado los indicadores que fueron objeto de debate en la audiencia de prisión preventiva, como son los otros presupuestos legales. Es así que la Sala reconoce que el imputado sí cuenta con arraigo domiciliario, pero aplica otros criterios con arraigo de calidad, hecho ilógico. Sostiene que no cabe presumir el peligro de fuga, puesto que acudió a la audiencia para someterse al procedimiento, sin que se advierta algún dato objetivo que permita acreditar un riesgo de fuga.

 

Por otro lado, refiere que el cuestionado auto de vista inobservó el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, que estableció los parámetros para el análisis del peligro de fuga. Añade que no se han valorado de forma debida y que no se ha tenido en cuenta la documentación presentada en el proceso penal con la cual se acredita que tiene arraigo domiciliario y familiar y que labora en la Policía Nacional del Perú.

 

            Sobre el peligro de obstaculización, sostiene que el ad quem no fundamentó este extremo conforme lo establece el antedicho acuerdo plenario, pues no existía elemento alguno que acredite el citado presupuesto legal.

 

Sobre los elementos de convicción, considera que los elementos probatorios presentados no son tales, puesto que no resultan ser evidencias sólidas de la comisión del delito. Respecto del peligro procesal, cuestiona que la Sala superior ha restado importancia a todas las instrumentales que la defensa del recurrente ha presentado en su oportunidad y que no ha quedado acreditado que él pertenezca a una organización criminal.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de 2022[5], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[6] y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que en puridad el actor muestra su desacuerdo con lo resuelto por la judicatura ordinaria, por lo que pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, aspecto que no compete resolver a la judicatura constitucional.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2022[7], declaró infundada la demanda de habeas corpus. Estima que los jueces emplazados han cumplido con motivar la decisión judicial cuestionada, al pronunciarse sobre la concurrencia copulativa de los presupuestos a que se contrae el artículo 268 del Código Procesal Penal. Respecto del presupuesto de la existencia de fundados y graves elementos y la prognosis de la pena superior a cuatro años, expresa que hay razones suficientes que sustentan la concurrencia de los citados presupuestos. Sobre el peligro procesal, argumenta que el recurrente es un trabajador que desempeña la función policial y que ha tratado de huir de la intervención policial realizada, circunstancias que han sido analizadas por la Sala Penal.

 

La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares. Agrega que de autos no se acredita la vulneración o amenaza a la libertad individual o a los derechos constitucionales del recurrente.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare nulo el Auto de vista, Resolución 19, de fecha 21 de abril de 2022, que revocó la Resolución 15, de fecha 22 de marzo de 2022, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Henry Vásquez Sánchez y le impuso comparecencia con restricciones; la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses, en el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo propio[8]. En consecuencia, solicita que se emita un nuevo pronunciamiento y se disponga la inmediata excarcelación.

 

2.        Asimismo, se solicita que a don Henry Vásquez Sánchez se le otorgue la medida alternativa de comparecencia con restricciones.

 

3.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Análisis del caso

 

4.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

5.        El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnere en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004 HC/TC ha manifestado que una resolución judicial firme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

6.        En efecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, entre otros supuestos, cuando se encuentre pendiente de resolución el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.

 

7.        En el presente caso, se cuestiona el Auto de vista, Resolución 19, de fecha 21 de abril de 2022, que revocó la Resolución 15, de fecha de 22 de marzo de 2022, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra y le impuso comparecencia con restricciones; la reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses, en el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo propio. En consecuencia, solicita que se emita un nuevo pronunciamiento y se disponga la inmediata excarcelación.

 

8.        Al respecto, se advierte que, contra el Auto de vista, de fecha 22 de marzo de 2022 el demandante presentó recurso de casación con fecha 4 de mayo de 2022. Asimismo, la fecha de presentación de la demanda data del 6 de junio de 2022.

 

9.        De la revisión del expediente se aprecia que el demandante antes de haber obtenido la resolución del recurso casatorio ya había interpuesto la demanda de hábeas corpus, tanto así que, no es cuestionada en su escrito de demanda. 

 

10.    Por lo tanto, se verifica que la presente demanda fue interpuesta antes de haber obtenido pronunciamiento por el órgano jurisdiccional jerárquico correspondiente. Por esta razón no se cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional deviniendo en la improcedencia de la demanda.

 

11.    A mayor abundamiento, es menester señalar que los fundamentos sobre la inexistencia de firmeza señalados supra se encuentran de conformidad con la sentencia recaída en el EXP. N.º 02924-2022-PHC/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

 

                                    

 


 

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIERREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, por los siguientes fundamentos que paso a exponer:

 

1.      Con fecha 6 de junio de 2022, Henry Vásquez Sánchez interpone una demanda de habeas corpus contra la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín.

 

2.      Mediante Auto de vista, de fecha 21 de abril del 2022, los emplazados  revocaron el auto de primera instancia de fecha 22 de marzo del 2022, que declaraba infundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público contra el favorecido, imponiéndole comparecencia con restricciones; y, reformándolo declararon fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueve meses, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio.

 

3.      En el referido Auto de vista, al recurrente se le imputan dos hechos en su condición de miembro de la PNP. Primero, el 27 de mayo de 2021 a bordo de la camioneta de placa CL-22671, se constituyó al local de la empresa TITANIUM LOGISTIC SAC, de propiedad del denunciante Manuel Vásquez Tomanguillo, logrando entrevistarse con este, con la finalidad de solicitarle S/. 50.00, soles por concepto de protección policial a los camiones de su empresa durante su tránsito por las carreteras de la región de San Martín. Segundo, el 3 de agosto de 2021, intervino a Edwin Rojas Montenegro (chofer), empleado de la empresa TITANIUM LOGISTIC SAC, en circunstancias que conducía el camión de placa de rodaje T8M-829, a la altura del puente Gera de Moyobamba, porque este se encontraba transportando dos timbos de “diesel”, en contra de las normas de tránsito; y, con el fin de no imponerle una papeleta, le solicitó S/.200.00 soles. En tal sentido, en el presente caso, existen fundados y graves elementos de convicción.

 

4.      En relación al peligro procesal, los emplazados han señalado que, el día de los hechos en que se produjo la intervención policial el recurrente acompañado del técnico de tercera Luis Kenyi Alva Saldarriaga pretendió huir de la intervención policial. El Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, de fecha 10 de setiembre del 2019, sobre prisión preventiva, señala que, “tratándose de delitos graves, solo se exige probabilidad preponderante o sospecha necesaria o suficiente”. Por lo que se advierte que los demandados han señalado un elemento objetivo que justifica el peligro procesal.  

 

5.      Después de la intervención policial del favorecido, se han realizado una serie de actos de investigación, como: (i) la declaración del denunciante, (ii) la declaración testimonial del efectivo policial Luis Kenyi Alva Salvatierra (subordinado del favorecido), (ii) lectura de actas de los teléfonos celulares de Manuel Vásquez Tomanguillo, entre otros, que vinculan directamente con los hechos imputados.

 

6.      En esa lógica, los emplazados, consideraron que, aunado a la gravedad de los hechos (solicitar dinero a un empresario a cambio de ofrecerle protección policial, así como de no imponerle una multa a uno de sus trabajadores, a cambio del pago de una suma de dinero), en el presente caso existe un concurso real de delito, así como peligro procesal de obstaculización de la actividad probatoria y fuga. Se trata de un efectivo policial, cuya actuación, conforme a las normas internacionales sobre corrupción, debe ser “ceñida a las normas que rigen su competencia”.

 

Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

S. 

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] F. 124 del expediente.

[2] F. 13 del expediente.

[3] F. 5 del expediente.

[4] Expediente 01022-2021-42-2201-JR-PE-02.

[5] F. 54 del expediente.

[6] F. 59 del expediente.

[7] F. 80 del expediente.

[8] Expediente 01022-2021-42-2201-JR-PE-02.