Sala Segunda. Sentencia 844/2024

 

EXP. N.° 04800-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

ESPERANZA CORONEL VDA. DE MILLONES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Coronel Vda. de Millones contra la resolución de fojas 154, de fecha 3 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2023[1], la recurrente interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo y de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición fiscal 3, de fecha 24 de octubre de 2022[2], que dispone no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra doña Rosemary Olivia Niquen Bravo  por la presunta comisión del delito de libramiento indebido en su agravio; y, (ii) Disposición fiscal 01-2023-MP-2°FSPA-DF/LAMBAYEQUE, de fecha 23 de febrero de 2023[3], que desestima el recurso de elevación formulado contra la precitada disposición 3; y, por ende, archiva la investigación. Alega la conculcación de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y de su derecho fundamental motivación. 

 

Aduce, en líneas generales, que en el contexto de las relaciones comerciales que mantuvo con la empresa Corporación de Servicios Generales RAK SRL, representada por doña Rosemary Olivia Niquen Bravo, se le giró diversos cheques bancarios para cumplir las obligaciones generadas a su favor, pero que al apersonarse a efectuar el cobro se dio con la sorpresa de que no tenían fondos ni autorización de sobregiro y como no obtuvo respuesta de la giradora ante su reclamo, por lo que formuló denuncia penal por el delito de libramiento indebido, abriéndose la Carpeta Fiscal 4309-2021 en la que se emitió las disposiciones materia de cuestionamiento, las mismas que no efectuaron una correcta calificación del tipo penal denunciado. Al respecto, alega que: [i] en ellas se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, sin considerar que por mandato legal los títulos valores se rigen por el principio de literalidad; [ii] el artículo 178 de la Ley de Títulos Valores, que prohíbe la emisión de cheques en garantía, ha sido interpretado aisladamente por los fiscales demandados, pues debió estar sujeta al principio de literalidad de los títulos valores; y, [iv] el fiscal superior cita el último párrafo del artículo 215 del Código Penal para señalar que para la configuración del delito denunciado es indispensable el requerimiento de pago previo, lo que considera incorrecto debido a que tal disposición está prevista para eximir de la pena al que delinque, siempre que cumpla con su obligación de pago, y no con la finalidad de imponer una exigencia formal al acreedor de exigir previamente el pago por escrito.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 2023[4], el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admite a trámite la demanda.

 

Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2023[5], el abogado delegado de la Procuraduría Pública del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que la discrepancia con lo decidido por el fiscal no afecta los derechos fundamentales invocados.

 

Mediante Resolución 4, de fecha 5 de setiembre de 2023[6], el Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara infundada la demanda, porque los fiscales emplazados motivaron adecuadamente las disposiciones fiscales cuestionadas.

 

A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 8, de fecha 3 de noviembre de 2023[7], confirma la apelada, tras considerar que las disposiciones objetadas cumplen con los estándares de motivación, en tanto cumplen con justificar lo que decidieron.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición fiscal 3, de fecha 24 de octubre de 2022, que dispone no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra doña Rosemary Olivia Niquen Bravo  por la presunta comisión del delito de libramiento indebido en agravio de la recurrente; y, (ii) Disposición fiscal 01-2023-MP-2°FSPA-DF/LAMBAYEQUE, de fecha 23 de febrero de 2023, que  desestima el recurso de elevación formulado contra la precitada disposición 3. Al respecto, la demandante denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la motivación. 

 

La motivación de las decisiones fiscales

 

2.        El artículo 159 de la Constitución contempla que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito.

 

3.        Ahora bien, en cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, cabe precisar que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[8]. Así mismo, el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. En consecuencia, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[9].

 

4.        Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo cuando la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.

 

Análisis del caso en concreto

 

5.        En lo que respecta a la cuestionada Disposición 3, de fecha 24 de octubre de 2022, esta Sala del Tribunal Constitucional verifica que el fiscal a cargo dispuso la no procedencia de la formalización ni la continuación de la investigación preparatoria contra doña Rosemary Olivia Niquen Bravo, por la comisión del presunto delito de libramiento indebido en agravio de la amparista, por lo que dispuso el archivo definitivo de los actuados, tras analizar e interpretar la disposición del Código Penal que tipifica el delito de libramiento indebido y concluir, en suma, [i] que los cheques que motivaron la denuncia fueron emitidos por la investigada a raíz de un negocio jurídico celebrado con la recurrente; [ii] que consistió en un préstamo dinerario; y, [iii] que dichos títulos valores fueron girados en calidad de garantía, lo que conforme al artículo 178 de la Ley de Títulos Valores se encuentra prohibido. De ahí que, a su criterio, lo denunciado es atípico.

 

6.        Por su parte, en la también cuestionada Disposición fiscal 01-2023-MP-2°FSPA-DF/LAMBAYEQUE, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el fiscal demandado declaró infundado el requerimiento de elevación formulado contra la disposición analizada supra, confirmándola, tras asumir que los cheques que dieron lugar a la denuncia fueron emitidos en garantía en el marco de una relación comercial entre la denunciante y la denunciada, por lo que carecían de efecto cambiario a favor del tenedor, quien tampoco cumplió con efectuar el requerimiento notarial al emitente del cheque para que cumpla con su obligación de pago, a lo que se agrega el hecho de que la recurrente tuvo en su poder las cartulares en cuestión antes de insertarle la fecha de giro, lo que generó dudas respecto a la fecha en que se giraron los cheques, sumado al hecho de en uno de ellos no figura la fecha en que fue rechazado por la entidad bancaria. Por todo ello, concluyó que la conducta de la denunciada era atípica. 

 

7.        Entonces, queda claro que las disposiciones fiscales sometidas a escrutinio constitucional cumplen con justificar, de modo suficiente, la decisión adoptada, en el caso de la Disposición 3, de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra doña Rosemary Olivia Niquen Bravo por estimar que la conducta que se la tribuía era atípica; y de la Disposición fiscal 01-2022-MP-2FSP/LAMBAYEQUE, de declarar infundado el recurso de elevación de los actuados formulado por la recurrente pronunciándose sobre cada uno de los argumentos que respaldaron dicho medio impugnatorio. Y ello es así, pues, en ambos casos, los fiscales demandados arribaron a la conclusión de que la conducta atribuida a doña Rosemary Olivia Niquen Bravo era atípica, lo que, desde luego, no es pasible de ser revisado en sede constitucional, por cuanto la aplicación del Código Penal a un caso concreto carece de trascendencia iusfundamental. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que no resulta viable que la judicatura constitucional revise el sentido de lo finalmente decidido a nivel fiscal.

 

8.        Así mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional tampoco verifica la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, porque la denuncia formulada por la recurrente fue recibida y producto de ello se llevaron a cabo diversas diligencias a fin de esclarecer hechos, tras lo cual se determinó que la conducta denunciada era atípica, conclusión que fue confirmada por el fiscal superior quien también se pronunció sobre cada uno de los argumentos de su requerimiento de elevación. En todo caso, cabe recordar, a modo de mayor abundamiento, que la denuncia de parte respecto de la comisión de un delito no genera, como efecto espejo, la obligación para que los fiscales formalicen la denuncia penal sobre los hechos puestos a su conocimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Folio 1.

[2] Folio 37.

[3] Folio 17.

[4] Folio 50.

[5] Folio 69.

[6] Folio 109.

[7] Folio 154.

[8]  Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.

[9]  Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.