Sala
Segunda. Sentencia 844/2024
EXP. N.°
04800-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
ESPERANZA CORONEL VDA. DE MILLONES
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Coronel Vda. de Millones contra la resolución de fojas 154, de fecha 3 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2023[1],
la recurrente interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Primera
Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo y de la Segunda Fiscalía
Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque, a fin de que
se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición fiscal 3, de fecha 24
de octubre de 2022[2],
que dispone no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra
doña Rosemary Olivia Niquen Bravo por la presunta comisión del delito de
libramiento indebido en su agravio; y, (ii) Disposición fiscal 01-2023-MP-2°FSPA-DF/LAMBAYEQUE,
de fecha 23 de febrero de 2023[3],
que desestima el recurso de elevación formulado contra la precitada disposición
3; y, por ende, archiva la investigación. Alega la conculcación de su derecho
fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y de su derecho fundamental
motivación.
Aduce, en líneas generales, que en el contexto de las relaciones
comerciales que mantuvo con la empresa Corporación de Servicios Generales RAK
SRL, representada por doña Rosemary Olivia Niquen
Bravo, se le giró diversos cheques bancarios para cumplir las obligaciones
generadas a su favor, pero que al apersonarse a efectuar el cobro se dio con la
sorpresa de que no tenían fondos ni autorización de sobregiro y como no obtuvo
respuesta de la giradora ante su reclamo, por lo que formuló denuncia penal por
el delito de libramiento indebido, abriéndose la Carpeta Fiscal 4309-2021 en la
que se emitió las disposiciones materia de cuestionamiento, las mismas que no
efectuaron una correcta calificación del tipo penal denunciado. Al respecto,
alega que: [i] en ellas se dispuso
no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, sin considerar
que por mandato legal los títulos valores se rigen por el principio de
literalidad; [ii]
el artículo 178 de la Ley de Títulos Valores, que prohíbe la emisión de cheques
en garantía, ha sido interpretado aisladamente por los fiscales demandados,
pues debió estar sujeta al principio de literalidad de los títulos valores; y,
[iv] el fiscal superior cita el último párrafo del
artículo 215 del Código Penal para señalar que para la configuración del delito
denunciado es indispensable el requerimiento de pago previo, lo que considera
incorrecto debido a que tal disposición está prevista para eximir de la pena al
que delinque, siempre que cumpla con su obligación de pago, y no con la
finalidad de imponer una exigencia formal al acreedor de exigir previamente el
pago por escrito.
Mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 2023[4], el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admite a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2023[5], el abogado delegado de la
Procuraduría Pública del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que
sea declarada improcedente debido a que la discrepancia con lo decidido por el fiscal no afecta los derechos
fundamentales invocados.
Mediante Resolución 4, de fecha 5 de setiembre de 2023[6], el Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara infundada la demanda, porque los fiscales emplazados motivaron adecuadamente las disposiciones fiscales cuestionadas.
A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 8, de fecha 3 de
noviembre de 2023[7],
confirma la apelada, tras considerar que las disposiciones objetadas cumplen
con los estándares de motivación, en tanto cumplen con justificar lo que
decidieron.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto del presente proceso es que se declare
la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición fiscal 3, de fecha 24 de octubre de 2022, que
dispone no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra
doña Rosemary Olivia Niquen Bravo por la presunta comisión del delito de
libramiento indebido en agravio de la recurrente; y, (ii) Disposición fiscal
01-2023-MP-2°FSPA-DF/LAMBAYEQUE, de fecha 23 de febrero de 2023, que desestima el recurso de elevación formulado
contra la precitada disposición 3. Al respecto, la demandante denuncia la
vulneración de su derecho fundamental a la motivación.
La motivación de las decisiones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución contempla que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito.
3. Ahora bien, en cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, cabe precisar que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[8]. Así mismo, el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. En consecuencia, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[9].
4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo cuando la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso en concreto
5.
En lo que respecta a la cuestionada Disposición
3, de fecha 24 de octubre de 2022, esta Sala del Tribunal Constitucional
verifica que el fiscal a cargo dispuso la no procedencia de la formalización ni
la continuación de la investigación preparatoria contra doña Rosemary Olivia Niquen Bravo, por la comisión del presunto delito de
libramiento indebido en agravio de la amparista, por
lo que dispuso el archivo definitivo de los actuados, tras analizar e
interpretar la disposición del Código Penal que tipifica el delito de
libramiento indebido y concluir, en suma, [i]
que los cheques que motivaron la denuncia fueron emitidos por la investigada a
raíz de un negocio jurídico celebrado con la recurrente; [ii] que consistió en un préstamo
dinerario; y, [iii]
que dichos títulos valores fueron girados en calidad de garantía, lo que
conforme al artículo 178 de la Ley de Títulos Valores se encuentra prohibido.
De ahí que, a su criterio, lo denunciado es atípico.
6.
Por su parte, en la también cuestionada
Disposición fiscal 01-2023-MP-2°FSPA-DF/LAMBAYEQUE, esta Sala del Tribunal
Constitucional aprecia que el fiscal demandado declaró infundado el
requerimiento de elevación formulado contra la disposición analizada supra, confirmándola, tras asumir que
los cheques que dieron lugar a la denuncia fueron emitidos en garantía en el
marco de una relación comercial entre la denunciante y la denunciada, por lo
que carecían de efecto cambiario a favor del tenedor, quien tampoco cumplió con
efectuar el requerimiento notarial al emitente del cheque para que cumpla con
su obligación de pago, a lo que se agrega el hecho de que la recurrente tuvo en
su poder las cartulares en cuestión antes de
insertarle la fecha de giro, lo que generó dudas respecto a la fecha en que se
giraron los cheques, sumado al hecho de en uno de ellos no figura la fecha en
que fue rechazado por la entidad bancaria. Por todo ello, concluyó que la
conducta de la denunciada era atípica.
7.
Entonces, queda claro que las disposiciones
fiscales sometidas a escrutinio constitucional cumplen con justificar, de modo
suficiente, la decisión adoptada, en el caso de la Disposición 3, de no
formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra doña Rosemary
Olivia Niquen Bravo por estimar que la conducta que
se la tribuía era atípica; y de la Disposición fiscal
01-2022-MP-2FSP/LAMBAYEQUE, de declarar infundado el recurso de elevación de
los actuados formulado por la recurrente pronunciándose sobre cada uno de los
argumentos que respaldaron dicho medio impugnatorio. Y ello es así, pues, en
ambos casos, los fiscales demandados arribaron a la conclusión de que la
conducta atribuida a doña Rosemary Olivia Niquen
Bravo era atípica, lo que, desde luego, no es pasible de ser revisado en sede
constitucional, por cuanto la aplicación del Código Penal a un caso concreto
carece de trascendencia iusfundamental. Por consiguiente, esta Sala del
Tribunal Constitucional entiende que no resulta viable que la judicatura
constitucional revise el sentido de lo finalmente decidido a nivel fiscal.
8.
Así mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional
tampoco verifica la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva,
porque la denuncia formulada por la recurrente fue recibida y producto de ello
se llevaron a cabo diversas diligencias a fin de esclarecer hechos, tras lo
cual se determinó que la conducta denunciada era atípica, conclusión que fue
confirmada por el fiscal superior quien también se pronunció sobre cada uno de
los argumentos de su requerimiento de elevación. En todo caso, cabe recordar, a
modo de mayor abundamiento, que la denuncia de parte respecto de la comisión de
un delito no genera, como efecto espejo, la obligación para que los fiscales
formalicen la denuncia penal sobre los hechos puestos a su conocimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH