Sala Segunda. Sentencia 963/2024
EXP. N.° 04751-2023-PHC/TC
LIMA
PETER JAMES LUDEÑA MENDOZA, representado
por GLADYS MADELEY GUTIÉRREZ CHINCHAY-ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17
días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Madeley Gutiérrez Chinchay, abogada de don Peter James Ludeña Mendoza, contra la resolución de fecha 31 de octubre de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2023, doña Gladys Madeley Gutiérrez Chinchay interpone demanda de habeas corpus[2]
a favor de don Peter James Ludeña Mendoza contra el Poder
Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho y a la libertad
personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, en el extremo que condenó a don Peter James Ludeña Mendoza como autor del delito lavado de activos, en la modalidad de transferencia en perjuicio del Estado, y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; y de (ii) la ejecutoria suprema de fecha 21 de julio de 2023[3], que declaró no haber nulidad en la precitada resolución[4]; y que, en consecuencia, se ordene la remisión de los actuados a fin de que un nuevo colegiado emita un nuevo pronunciamiento sobre el caso materia de autos, pero fundado en derecho y debidamente motivado.
La recurrente refiere que la Primera Sala Transitoria Especializada de Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Especializado en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República han condenado al favorecido con simples indicios que no acreditan en nada su responsabilidad penal, tales como que la compraventa se haya realizado en efectivo; que el inmueble que adquirió estaba en posesión de terceros; que el precio del inmueble es inferior al precio del mercado, aunado al hecho de que se ha confirmado la sentencia condenatoria sin tener en cuenta que el favorecido tenía solvencia económica para poder comprar el inmueble materia de litis, y que se dedicaba a la compra y venta de bienes inmuebles. Además, agrega que no se ha tenido en cuenta que cuando una persona compra un bien inmueble no tiene la obligación de tomar posesión de este; es más, conforme al artículo 1352 del Código Civil los contratos de compraventa se perfeccionan por el consentimiento de las partes y, conforme al artículo 1552 de dicho cuerpo normativo, cuando las partes lo pacten, el bien puede ser entregado en cualquier momento.
Manifiesta que se viola el derecho a la prueba por no haberse valorado adecuadamente la pericia contable y que el favorecido fue condenado sin actuarse las pruebas de descargo presentadas por su defensa técnica y admitidas por el juez, como los contratos de compraventa, que acreditaban que su rubro en los negocios era la compra venta de inmuebles; las facturas y reclamos que acreditan que cuenta con maquinaria pesada y presta servicios, con lo cual obtiene ganancias; y los estados de cuenta y cheques de gerencia, que acreditan su solvencia económica.
Añade que se ha revivido procesos fenecidos, pues si bien se abre un proceso penal por el delito de administración e insolvencia fraudulenta, por la propia demora de la administración de justicia dicho proceso prescribió, tal como la misma Sala Superior lo tuvo que declarar; empero, cuando se emite pronunciamiento sobre el proceso de lavado de activos, se considera que dicho delito ha existido como si hubiera sido materia de una sentencia con la calidad de consentida y ejecutoriada, e incluso la Sala Suprema lo toma como base para desvirtuar la mayoría de argumentos del recurso de nulidad. Tampoco se ha respetado el derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las actuaciones judiciales, pues la suspensión de audiencias se ha realizado por más de ocho días; por tanto, al ser el juez el que conoce el derecho debió quebrarse el juicio; sin embargo, ello no se hizo. Finalmente, no se ha observado el principio de legalidad procesal, pues la Ley 27765 establece que es necesaria la acreditación del delito fuente, lo que no se produjo en el presente caso.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de agosto de 2023[5], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[6]. Los datos y la argumentación del procurador corresponden a otro proceso y otras partes.
El 3 de octubre de 2023 se realizó la audiencia de habeas corpus[7] con la participación de la abogada recurrente.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 3 de octubre de 2023[8], declaró improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente fundamentadas en pruebas objetivas, haciéndose el correspondiente análisis tanto de las pruebas de cargo como de descargo, y que se ha efectuado el razonamiento lógico jurídico que llevó a concluir por qué han concurrido los presupuestos para determinar la responsabilidad penal del beneficiario.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha
28 de agosto de 2019, en el extremo que condenó a don Peter James Ludeña Mendoza como autor
del delito lavado de activos, en la modalidad de transferencia en perjuicio del
Estado, por lo que le impuso ocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la ejecutoria suprema de
fecha 21 de julio de 2023[9],
que declaró no haber nulidad en la precitada resolución[10];
y que, en consecuencia, se ordene la remisión de los
actuados a fin de que un nuevo colegiado emita un nuevo pronunciamiento sobre
el caso materia de autos, pero fundado en derecho y debidamente motivado.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución
fundada en derecho y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración
de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5.
En el caso de autos, si bien la
demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el
reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente alega lo
siguiente: (i) se ha
condenado al favorecido con simples indicios que no acreditan en nada su
responsabilidad penal, tales como que la compraventa se haya realizado en
efectivo; que el inmueble que adquirió estaba en posesión de terceros; que el
precio del inmueble es inferior al precio del mercado, aunado al hecho de que se ha confirmado la sentencia condenatoria sin tener en cuenta que
el favorecido tenía solvencia económica para poder comprar el inmueble materia
de litis, y que se dedicaba a la compra y venta de bienes inmuebles; (ii) no se ha tenido en cuenta que cuando una persona compra
un bien inmueble no tiene la obligación de tomar posesión de este; es más,
conforme al artículo 1352 del Código Civil los contratos de compraventa se
perfeccionan por el consentimiento de las partes y, conforme al artículo 1552
de dicho cuerpo normativo, cuando las partes lo pacten, el bien puede ser
entregado en cualquier momento; (iii) se viola el
derecho a la prueba por no haberse valorado adecuadamente la pericia contable; además,
se condenó al favorecido sin actuar las pruebas de descargo presentadas por su
defensa técnica y admitidas por el juez, como los contratos de compraventa que
acreditaban que su rubro en los negocios era la compraventa de inmuebles, las
facturas y reclamos que acreditan que el favorecido cuenta con maquinaria
pesada y presta servicios, con lo cual obtiene ganancias, y los estados de
cuenta y cheques de gerencia, que acreditan la solvencia económica; (iv) se ha revivido procesos fenecidos, pues si bien se abre
un proceso penal por el delito de administración e insolvencia fraudulenta, por
la propia demora de la administración de justicia dicho proceso prescribió, tal
y como la misma Sala Superior tuvo que declarar; empero, cuando se emite
pronunciamiento sobre el proceso de lavado de activos, se considera que dicho
delito ha existido como si hubiera sido materia de una sentencia con la calidad
de consentida y ejecutoriada, e incluso la Sala Suprema lo toma como base para
desvirtuar la mayoría de argumentos del recurso de nulidad; (v) tampoco se ha
respetado el derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
actuaciones judiciales, pues la suspensión de audiencias se ha realizado por
más de ochos días; por tanto, al ser el juez el que conoce el derecho debió
quebrarse el juicio; sin embargo, ello no se hizo; y (vi) no se ha observado el
principio de legalidad procesal, pues la Ley 27765 establece que es necesaria la
acreditación del delito fuente, lo que no se produjo en el presente caso.
6.
En síntesis, se cuestiona la
valoración de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores aplicados al
caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus,
pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
7.
A mayor
abundamiento, la parte demandante ni siquiera ha adjuntado copia de la
resolución de primer grado que cuestiona.
8.
Por consiguiente, la
reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE