Sala Segunda. Sentencia 962/2024

 

EXP. N.° 04731-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

JESSICA PAOLA BERNAL ATOCHE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Paola Bernal Atoche contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2023[1], expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2021[2], la recurrente interpone el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal i) la resolución emitida en la Casación Laboral 16970-2018 Lambayeque, de fecha 4 de noviembre de 2020[3], notificada el 11 de marzo de 2021[4], que declaró infundado su recurso de casación y, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 28 de mayo de 2018; y Pretensión accesoria ii) la Resolución 8 (sentencia de vista), de fecha 28 de mayo de 2018[5], que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda sobre desnaturalización de contrato y reposición interpuesta contra la Red Asistencial Lambayeque EsSalud. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales).

 

En líneas generales, alega que los jueces supremos debieron actuar como sede de instancia, mas no argumentar que, si bien la sala superior no cumplió con analizar de manera disgregada cada infracción a los supuestos de intermediación, ello no era un argumento suficiente para considerar que el colegiado superior había resuelto de manera contraria a la ley. Asimismo, no se pronunciaron sobre todas las causales admitidas, como la inaplicación del artículo 14 del Decreto Supremo 003-2002-TR.  

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[6]. Refiere que lo que la demandante busca en el fondo es que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que pueda evaluar el criterio adoptado por los demandados. Agrega que la cuestionada resolución se encuentra debidamente justificada.

 

El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 11 de julio de 2023[7], declaró improcedente la demanda, por estimar que las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas. Agrega que la demandante se limita a cuestionar hechos de fondo y la valoración de la prueba actuada en el proceso ordinario, por lo que es evidente que lo que pretende es que se retrotraiga el proceso, restituyéndose el valor de la sentencia de primera instancia que amparó su pretensión, y que los jueces superiores vuelvan a emitir un nuevo fallo; que, sin embargo, no es factible discutir tal asunto en un proceso constitucional.    

 

A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 24 de octubre de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: Pretensión principal i) la resolución emitida en la Casación Laboral 16970-2018 Lambayeque, de fecha 4 de noviembre de 2020, que declaró infundado el recurso de casación y, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fecha 28 de mayo de 2018; y Pretensión accesoria ii) la Resolución 8 (sentencia de vista), de fecha 28 de mayo de 2018, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda sobre desnaturalización de contrato y reposición interpuesta contra la Red Asistencial Lambayeque EsSalud. Se alega, básicamente, la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales   

 

2.        El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

 

3.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha manifestado que[8]

 

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[9].

 

5.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

6.        Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

7.        De la cuestionada resolución de fecha 4 de noviembre de 2020[10] se evidencia que la sala suprema demandada declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante por la causal de i) infracción normativa del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; ii) interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Supremo 003-2002-TR; y iii) inaplicación del artículo 14 del Decreto Supremo 003-2002-TR.

 

8.        Se estimó que de la revisión de lo resuelto por el colegiado superior se evidenció que este se pronunció, con fundamentos claros y congruentes, sobre la desnaturalización de contratos de intermediación, respaldándose en las pruebas actuadas en el proceso y cuyo análisis se delimitó a la situación de hecho planteada por las partes, resolviendo adecuadamente el agravio postulado por la impugnante, por lo que se consideró que no se había configurado la infracción normativa procesal denunciada en el acápite i).

 

9.        Sobre la infracción del acápite ii), se determinó que de las boletas de pago de la demandante se advertía que esta se había desempeñado como digitadora u operaria del Módulo de Atención al Usuario, labor que no podía ser considerada como la actividad principal de EsSalud, por haber sido contratada para realizar funciones de carácter complementario, sin que objetivamente se relacione directamente con la actividad básica o primordial de la empresa usuaria, la cual era brindar el servicio de atención en salud a la población nacional.

 

10.    Respecto de la infracción del acápite iii), se estableció que, conforme al análisis anterior, las labores desarrolladas por la demandante eran válidamente legales por no ser labores complementarias a los servicios de la institución demandada; por consiguiente, no se constataba ningún supuesto de desnaturalización de la intermediación laboral como alegó la demandante.

 

11.    De ello, la sala emplazada concluyó que, aun cuando el colegiado superior no había cumplido con analizar, de manera disgregada, cada infracción a los supuestos de intermediación laboral para determinar la alegada desnaturalización, ello no era argumento suficiente para considerar que la conclusión a la cual arribó la sala superior era contraria a ley, pues se determinó que no se habían desnaturalizado los contratos de intermediación bajo un análisis apto y que dicha conclusión era concordante con lo expuesto por la sala suprema, no resultando amparable esta última causal de casación.

 

12.    En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (fundamento 6 supra), pues la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, esto es, que ha analizado las causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que, si bien es cierto que la sala superior no había cumplido con analizar, de manera disgregada, cada infracción a los supuestos de intermediación laboral para determinar la alegada desnaturalización, también lo era que su conclusión no era contraria a ley, al haberse determinado que no se habían desnaturalizado los contratos de intermediación de la demandante, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 217.

[2] Fojas 92.

[3] Fojas 74.

[4] Fojas 85.

[5] Fojas 53.

[6] Fojas 173.

[7] Fojas 189.

[8] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[9] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[10] Fojas 74.