Sala Segunda. Sentencia 945/2024

 

EXP. N 04700-2023-PA/TC

PUNO

COSME BIONEL PACO CUTIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO                                                                  

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cosme Bionel Paco Cutipa contra la Resolución de fojas 105[1], de fecha 10 de marzo de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2021[2], subsanado mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2021[3], don Cosme Bionel Paco Cutipa interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno y de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 31, de fecha 12 de junio de 2020[4], que revocó y reformó la sentencia desestimatoria de primera instancia[5] y declaró fundada la demanda; (ii) Sentencia de Casación 1865-2020 Puno, de fecha 12 de enero de 2021[6], notificada el 29 de setiembre de 2021[7], que declaró infundado el recurso de casación que formuló contra la referida sentencia de vista, dictada en el proceso de contravención a los derechos de los niños y adolescentes instaurado en su contra por el Ministerio Púbico[8]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, específicamente los derechos a la prueba, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

El recurrente aduce, en líneas generales, que el Ministerio Público interpuso en su contra una demanda de contravención a los derechos de los niños y adolescentes atribuyéndole haber atentado contra el ejercicio del derecho a la integridad moral, física y a su libre desarrollo y bienestar en agravio del menor C.G.R.S., actuando en su calidad de director de la Institución Educativa Secundaria Politécnico de los Ande de la Ciudad de Juliaca, donde el agraviado cursa el cuarto año de educación secundaria. Afirma que la demanda fue desestimada en primera instancia, pero que los jueces superiores, en sede de revisión, revocaron la decisión y declararon fundada la demanda basándose únicamente en los informes psicológicos practicados al menor, el informe social, la declaración referencial prestada por el menor y el informe de la Ugel, no habiendo valorado todo el acervo probatorio en su conjunto, de manera objetiva e imparcial, y que, además, la sala superior demandada no motivó adecuadamente cómo es que llegó a concluir que existía una afectación psicológica si las pericias psicológicas no determinaron tal hecho.

 

Aduce que también se vulneró su derecho a “obtener una resolución fundada en derecho, que implica una debida motivación”, por haberse transgredido el principio de congruencia procesal pues en la demanda el Ministerio Público solo hizo referencia a la contravención del derecho fundamental a la integridad física, moral y al libre desarrollo y bienestar previsto en el artículo 4 del Código de los Niños y Adolescentes, en tanto que la sentencia de vista cuestionada declaró la existencia de contravención a dos derechos fundamentales, el derecho a la integridad psicológica y, además, del derecho al buen trato establecido en el artículo 3 del Código de los Niños y Adolescentes. Además, no se emitió pronunciamiento sobre sus argumentos de defensa, cuales son que la denuncia en su contra se formuló por un ánimo de venganza por haber vacado al padre del menor agraviado de su cargo de presidente de la APAFA y por haberle cursado reiteradas cartas pidiendo que presente su informe económico durante el período que ejerció dicho y que haga entrega de los documentos que tiene en su poder.

 

Por Resolución 4, de fecha 23 de diciembre de 2021[9], la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2022[10] el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas de acuerdo a ley y que los argumentos de la demanda evidencian la disconformidad del actor con lo resuelto por la justicia ordinaria.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 25 de mayo de 2022[11], quedando los autos expeditos para sentenciar.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

Mediante Resolución 12 (sentencia), de fecha 25 de mayo de 2022[12], la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró infundada la demanda porque, en su opinión, las resoluciones materia de cuestionamiento cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que justifican las decisiones contenidas en ellas.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2023[13], confirmó la apelada fundándose en que ella desestimó la demanda de amparo por considerar que las resoluciones materia de cuestionamiento fueron dictadas en un proceso regular y que lo pretendido por el recurrente es la revisión de lo resuelto por la justicia ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:

 

(i)                 Resolución 31, de fecha 12 de junio de 2020, que revocó y reformó la sentencia desestimatoria de primera instancia y declaró fundada la demanda;

(ii)              Sentencia de Casación 1865-2020 Puno, de fecha 12 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de casación que formuló el actor contra la referida sentencia de vista, dictada en el proceso contravención a los derechos de los niños y adolescentes instaurado en su contra por el Ministerio Púbico.

 

Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la prueba, a la obtención de una resolución fundada en derecho que, a su entender, comprende el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

 

3.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que[14]:

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[15].

 

Sobre el derecho a la prueba  

 

5.        En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que “es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AFTC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”[16].

 

6.        Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que

 

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”[17]

 

Análisis del caso concreto

 

7.        Ahora bien, de la lectura de la sentencia de vista materia de cuestionamiento se advierte que, tras efectuar una breve reseña de los argumentos vertidos en la demanda[18], contestación de demanda[19], sentencia de primer grado[20] y en el recurso de apelación[21], efectuando el análisis de fondo los jueces superiores emplazados señalaron que en la demanda solo se hizo alusión a los derechos a la integridad moral y a su libre desarrollo y bienestar y buen trato (este último conforme al fundamento fáctico mencionado en el numeral 4.8 de la demanda instaurada), por lo que solo emitieron juicio sobre ellos[22], precisaron que la apelada desestimó la demanda basándose fundamentalmente en la inexistencia del maltrato psicológico y, por tanto, que no se vulneró el derecho a buen trato, aduciendo que el menor agraviado y su padre incurrieron en contradicciones y que la pericia practicada al primero no indica que se hubiera producido una afectación psicológica[23], encontraron que en dicha decisión existió una inadecuada apreciación de los hechos y de la prueba actuada[24].

 

Así, analizados los hechos y valorando la prueba actuada, los jueces superiores demandados encontraron que si bien en el Protocolo de Pericia Psicológica 191-2018-PSC practicada al menor agraviado se consignó que éste habría señalado que la idea de denunciar fue de su papá y que el director habló mal de él y le dijo “te pareces a tu papá”, sin agregar la expresión “ratero”, lo que diferiría de lo manifestado en la denuncia verbal del progenitor, quien sostuvo que el denunciado le habría dicho al menor “eres igual que tu padre, eres un ratero”[25]; no obstante, el Ad quem consideró que esa situación no enervaba la existencia del maltrato psicológico y, por tanto, la vulneración de los derechos demandados, teniendo en cuenta que tanto en el Informe Psicológico 025-2019-PS-EMAJF-CSJPU como en el Informe Social 430-2018-TS-EMAJF-CSJP se dejó constancia que el menor manifestó que el amparista le dijo “eres ratero igual que tu padre”,  además de que al ser interrogado por el fiscal en la audiencia única efectuó igual aseveración; de este modo, los jueces superiores concluyeron que existía una persistente incriminación hacia el demandado con relación al maltrato psicológico y la falta de buen trato hacia el menor[26], lo que no se veía enervado por la falta de consistencia en las declaraciones del progenitor del menor en relación con las frases proferidas por el director[27], agregando que, en todo caso, de la valoración integral del Protocolo de Pericia Psicológica 191-2018-PSC no se encontró que el adolescente desmintiera el maltrato que sintió con la comparación efectuada con su padre por el director demandado, y que este lo habría hecho, no porque tenga el mejor de los conceptos del padre, estando a problemas que tuvo con él por su gestión como presidente de la APAFA[28].

 

8.        En relación con la afectación psicológica hacia el menor, que el actor no considera acreditado, los jueces demandados señalaron que el A quo al desestimar la demanda efectuó una sesgada valoración de las evaluaciones psicológicas practicadas, pues ha dejado de considerar que en el Protocolo de Pericia Psicológica 191-2018-PSC, no obstante haberse realizado mucho después de los hechos, se indicó que ante lo manifestado por el director el peritado evidenciaba “reacciones emocionales de temor y sentimientos de molestia y actitudes de desconfianza y necesidad de protección”, a lo que se sumaba que en el Informe Psicológico 025-201-PS-EMAJF-CSJPU, se precisó que ante a los maltratos que manifiesta haber recibido el adolescente “indica haber experimentado incomodidad, su motivación habría disminuido, al igual que su rendimiento académico, la calidad de su descanso nocturno y alimentación habría menguado; no obstante a la fecha tales signos y síntomas estarían atenuándose”; asimismo, tomó en cuenta que en el Informe Social 430-2018-TS-EMAJF-CSJP, se señaló que “muestra afectación y angustia por los supuestos maltratos psicológicos a los que viene siendo sometido por parte del director del colegio […] se sugiere que el adolescente reciba apoyo y/o asistencia psicológica”.

 

Así, valorando conjuntamente tales instrumentales concluyó que no se puede señalar que no haya existido afectación psicológica en el adolescente, para determinar la inexistencia de la vulneración de derechos reclamado[29]. Además, agregó que si bien en el Protocolo de Pericia Psicológica 191-2018-PSC se llegó a la conclusión de “indicadores de estado emocional conservado y desarrollo de rasgos influenciable y tendencia  a la manipulación de conductas”, en tanto que en el Informe Psicológico 025-2019-PS-EMAJF-CSJPU se concluyó que “no se evidencian indicadores significativos de afectación a nivel psicológico”, a su entender ello podría deberse al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos pues la primera se llevó a cabo cuatro (4) meses después y la segunda 1 año y cuatro (4) meses después, además del apoyo y soporte familiar con que contó el adolescente[30].

 

9.        Asimismo, analizando las circunstancias en las que se excluyó al adolescente agraviado de una reunión convocada por el amparista con los regidores escolares, lo que reconoció y justificó argumentando que la reunión era para averiguar presuntas irregularidades cometidas por dicho adolescente[31], la sala superior demandada concluyó que tal comportamiento constituyó un maltrato pues su exclusión se produjo pese a que en dicha reunión se trataría un asunto que directamente lo afectaban, no habiendo podido defenderse para salvaguardar su reputación y pese a ser alcalde escolar, lo que a entender del actor tuvo que haberle generado cierta impotencia y frustración[32].

 

10.    Por otra parte, de la lectura del auto calificatorio del recurso de casación se puede apreciar que el recurrente alegó las siguientes causales[33]:

 

a)    Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 196 y 197 del código Procesal Civil, fundándose en que se declaró la existencia de la contravención al derecho a la integridad psicológica y al buen trato, no habiendo sido este último demandado ni sustentado, y no habiéndose pronunciado sobre los extremos de su contestación, ni haberse considerado una prueba pericial, y testimoniales que acrediten que el recurrente señaló que el menor fuera un ratero, es decir, se invirtió la carga de la prueba contra el recurrente.

 

b)   Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política, alegando que existe una indebida motivación pues la sala revisora afirma que existe persistencia en la incriminación, sin pronunciarse sobre la existencia de incredibilidad subjetiva, que sí desarrolló la primera instancia.

 

11.         Así, calificado el medio impugnatorio, los jueces de la casación lo declararon improcedente por considerar que no se había cumplido con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 de los artículos 388 del código adjetivo y que en realidad lo pretendido por el impugnante era modificar la conclusión fáctica a la que habían arribado los jueces de mérito de segundo grado. Así, los jueces supremos analizaron los argumentos que respaldaron la sentencia de vista objetada en relación con la valoración y los hechos de la prueba efectuada por el Ad quem para justificar lo decidido, quienes concluyeron que ello en modo alguno podía significar que se hubiera invertido la carga de la prueba, como alega el actor, sino que resulta de una adecuada apreciación de los medios probatorios. Así mismo, en relación con el derecho a un buen trato, no se advirtió vulneración de derecho alguno pues, precisamente lo que se había debatido en autos fue si el demandado dio un trato inadecuado al menor afectándolo psicológicamente.

 

12.    Así pues, del análisis externo de las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento este Alto Colegiado encuentra que, contrariamente a lo argüido por el recurrente, las mismas sí justificaron fáctica y jurídicamente la decisión contenida en ellas. En efecto, en la sentencia de vista el Ad quem, tomando en cuenta los argumentos de las partes, examinó los hechos denunciados a la luz de la valoración conjunta que efectuó de los medios probatorios actuados, concluyendo que el recurrente sí había incurrido en actos que constituyen maltrato a un menor y que con ello se vulneró sus derechos a la integridad psicológica y al buen trato, causándole daños que debía reparar. Por su parte, el auto calificatorio del recurso de casación justificó debidamente por qué a criterio de los jueces supremos demandados el recurso de casación no cumplía con los requisitos de procedencia.

 

13.    Cabe precisar, en relación con el argumento del recurrente de que los jueces revisores habrían estimado la demanda en relación con la vulneración de un derecho no invocado en la misma, cual es el derecho a un buen trato, que ello carece de asidero pues, tal como se precisó en el fundamento 6.3, literal a), de la objetada, el derecho a un buen trato sí había sido sustentado en la demanda y, además, la discusión del proceso subyacente se centró en determinar si el menor agraviado había sido víctima de maltrato. Así pue se puede concluir que no se evidencia una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la debida motivación y a la prueba.

 

14.    Finalmente, tampoco se advierte la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente, el recurrente tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, el mismo se desarrolló conforme a las reglas establecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.

 

15.    Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 



[1] Del expediente de segunda instancia.

[2] Folio 2 del expediente de primera instancia.

[3] Folio 285 del expediente de primera instancia

[4] Folio 262 del expediente de primera instancia.

[5] Folio 254 del expediente de primera instancia.

[6] Folio 277 del expediente de primera instancia.

[7] Folio 283 del expediente de primera instancia.

[8] Expediente 04653-2017-0-2111-JR-FT-02.

[9] Fojas 300 del expediente de primera instancia.

[10] Folio 308 del expediente de primera instancia.

[11] Folio 335 del expediente de primera instancia.

[12] Folio 339 del expediente de primera instancia.

[13] Folio 105 del expediente de segunda instancia.

[14] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[15] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[16] Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7

[17] Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15

[18] Fundamento primero-

[19] Fundamento segundo.

[20] Fundamento tercero.

[21] Fundamento cuarto.

[22] Fundamento sexto, numeral 6.3, literal a).

[23] Fundamento sexto, numeral 6.3, literal b).

[24] Fundamento sexto, numeral 6.5

[25] Fundamento sexto, numeral 6.5.

[26] Fundamento sexto, numeral 6.6.

[27] Fundamento sexto, numeral 6.7.

[28] Fundamento sexto, numeral 6.8.

[29] Fundamento sexto, numeral 6.10.

[30] Fundamento sexto, numeral 6.11.

[31] Fundamento sexto, numeral 6.12.

[32] Fundamento sexto, numeral 6.13.

[33] Fundamento quinto