Sala Segunda. Sentencia 945/2024
EXP. N.°
04700-2023-PA/TC
PUNO
COSME BIONEL PACO CUTIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Cosme Bionel Paco Cutipa contra la Resolución
de fojas 105[1], de fecha 10 de marzo de
2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito
presentado el 15 de noviembre de 2021[2], subsanado
mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2021[3], don
Cosme Bionel Paco Cutipa interpuso demanda de amparo contra
los jueces de la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior
de Justicia de Puno y de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 31, de fecha 12 de junio de 2020[4], que
revocó y reformó la sentencia desestimatoria de primera instancia[5] y declaró
fundada la demanda; (ii) Sentencia de Casación 1865-2020 Puno, de fecha 12 de
enero de 2021[6], notificada el 29 de
setiembre de 2021[7], que declaró infundado el
recurso de casación que formuló contra la referida sentencia de vista, dictada
en el proceso de contravención a los derechos de los niños y adolescentes
instaurado en su contra por el Ministerio Púbico[8]. Alega
la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, específicamente
los derechos a la prueba, a la obtención de una resolución fundada en derecho y
a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente aduce, en líneas generales, que el Ministerio Público interpuso en su contra una demanda de contravención a los derechos de los niños y adolescentes atribuyéndole haber atentado contra el ejercicio del derecho a la integridad moral, física y a su libre desarrollo y bienestar en agravio del menor C.G.R.S., actuando en su calidad de director de la Institución Educativa Secundaria Politécnico de los Ande de la Ciudad de Juliaca, donde el agraviado cursa el cuarto año de educación secundaria. Afirma que la demanda fue desestimada en primera instancia, pero que los jueces superiores, en sede de revisión, revocaron la decisión y declararon fundada la demanda basándose únicamente en los informes psicológicos practicados al menor, el informe social, la declaración referencial prestada por el menor y el informe de la Ugel, no habiendo valorado todo el acervo probatorio en su conjunto, de manera objetiva e imparcial, y que, además, la sala superior demandada no motivó adecuadamente cómo es que llegó a concluir que existía una afectación psicológica si las pericias psicológicas no determinaron tal hecho.
Aduce que también se vulneró su derecho a “obtener una resolución fundada en derecho, que implica una debida motivación”, por haberse transgredido el principio de congruencia procesal pues en la demanda el Ministerio Público solo hizo referencia a la contravención del derecho fundamental a la integridad física, moral y al libre desarrollo y bienestar previsto en el artículo 4 del Código de los Niños y Adolescentes, en tanto que la sentencia de vista cuestionada declaró la existencia de contravención a dos derechos fundamentales, el derecho a la integridad psicológica y, además, del derecho al buen trato establecido en el artículo 3 del Código de los Niños y Adolescentes. Además, no se emitió pronunciamiento sobre sus argumentos de defensa, cuales son que la denuncia en su contra se formuló por un ánimo de venganza por haber vacado al padre del menor agraviado de su cargo de presidente de la APAFA y por haberle cursado reiteradas cartas pidiendo que presente su informe económico durante el período que ejerció dicho y que haga entrega de los documentos que tiene en su poder.
Por Resolución 4, de fecha 23
de diciembre de 2021[9],
la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Por
escrito de fecha 21 de febrero de 2022[10] el
procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda señalando que
las resoluciones cuestionadas fueron emitidas de acuerdo a ley y que los
argumentos de la demanda evidencian la disconformidad del actor con lo resuelto
por la justicia ordinaria.
La audiencia única se llevó a cabo el 25 de mayo de 2022[11], quedando los autos expeditos para sentenciar.
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
Mediante Resolución 12 (sentencia), de fecha 25 de mayo de 2022[12],
la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno declaró
infundada la demanda porque, en su opinión, las resoluciones materia de
cuestionamiento cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que justifican las
decisiones contenidas en ellas.
A su turno, la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante resolución
de fecha 10 de marzo de 2023[13],
confirmó la apelada fundándose en que ella desestimó la demanda de amparo por
considerar que las resoluciones materia de cuestionamiento fueron dictadas en
un proceso regular y que lo pretendido por el recurrente es la revisión de lo
resuelto por la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales:
(i)
Resolución
31, de fecha 12 de junio de 2020, que revocó y reformó la sentencia
desestimatoria de primera instancia y declaró fundada la demanda;
(ii)
Sentencia
de Casación 1865-2020 Puno, de fecha 12 de enero de 2021, que declaró infundado
el recurso de casación que formuló el actor contra la referida sentencia de
vista, dictada en el proceso contravención a los derechos de los niños y
adolescentes instaurado en su contra por el Ministerio Púbico.
Se alega la
vulneración de sus derechos fundamentales a la prueba, a la obtención de una
resolución fundada en derecho que, a su entender, comprende el derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
2.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en Derecho.
3.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar que[14]:
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de
controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues
ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie:
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión[15].
Sobre el derecho a la prueba
5. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que “es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AFTC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”[16].
6. Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que
Se
trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios
probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a
partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados
de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle
el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba
debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado”[17]
Análisis del caso concreto
7.
Ahora
bien, de la lectura de la sentencia de vista materia de cuestionamiento se
advierte que, tras efectuar una breve reseña de los argumentos vertidos en la
demanda[18],
contestación de demanda[19],
sentencia de primer grado[20] y
en el recurso de apelación[21], efectuando
el análisis de fondo los jueces superiores emplazados señalaron que en la
demanda solo se hizo alusión a los derechos a la integridad moral y a su libre
desarrollo y bienestar y buen trato (este último conforme al fundamento fáctico
mencionado en el numeral 4.8 de la demanda instaurada), por lo que solo emitieron
juicio sobre ellos[22],
precisaron que la apelada desestimó la demanda basándose fundamentalmente en la
inexistencia del maltrato psicológico y, por tanto, que no se vulneró el
derecho a buen trato, aduciendo que el menor agraviado y su padre incurrieron
en contradicciones y que la pericia practicada al primero no indica que se
hubiera producido una afectación psicológica[23],
encontraron que en dicha decisión existió una inadecuada apreciación de los
hechos y de la prueba actuada[24].
Así, analizados
los hechos y valorando la prueba actuada, los jueces superiores demandados
encontraron que si bien en el Protocolo de Pericia Psicológica 191-2018-PSC
practicada al menor agraviado se consignó que éste habría señalado que la idea
de denunciar fue de su papá y que el director habló mal de él y le dijo “te
pareces a tu papá”, sin agregar la expresión “ratero”, lo que
diferiría de lo manifestado en la denuncia verbal del progenitor, quien sostuvo
que el denunciado le habría dicho al menor “eres igual que tu padre, eres un
ratero”[25];
no obstante, el Ad quem
consideró que esa situación no enervaba la existencia del maltrato psicológico
y, por tanto, la vulneración de los derechos demandados, teniendo en cuenta que
tanto en el Informe Psicológico 025-2019-PS-EMAJF-CSJPU como en el Informe
Social 430-2018-TS-EMAJF-CSJP se dejó constancia que el menor manifestó que el
amparista le dijo “eres ratero igual que tu padre”, además de que al ser interrogado por el
fiscal en la audiencia única efectuó igual aseveración; de este modo, los
jueces superiores concluyeron que existía una persistente incriminación hacia
el demandado con relación al maltrato psicológico y la falta de buen trato
hacia el menor[26], lo que no se veía
enervado por la falta de consistencia en las declaraciones del progenitor del
menor en relación con las frases proferidas por el director[27],
agregando que, en todo caso, de la valoración integral del Protocolo de Pericia
Psicológica 191-2018-PSC no se encontró que el adolescente desmintiera el
maltrato que sintió con la comparación efectuada con su padre por el director demandado,
y que este lo habría hecho, no porque tenga el mejor de los conceptos del padre,
estando a problemas que tuvo con él por su gestión como presidente de la APAFA[28].
8.
En
relación con la afectación psicológica hacia el menor, que el actor no
considera acreditado, los jueces demandados señalaron que el A quo al desestimar la demanda efectuó
una sesgada valoración de las evaluaciones psicológicas practicadas, pues ha
dejado de considerar que en el Protocolo de Pericia Psicológica 191-2018-PSC,
no obstante haberse realizado mucho después de los hechos, se indicó que ante
lo manifestado por el director el peritado evidenciaba “reacciones emocionales
de temor y sentimientos de molestia y actitudes de desconfianza y necesidad de
protección”, a lo que se sumaba que en el Informe Psicológico
025-201-PS-EMAJF-CSJPU, se precisó que ante a los maltratos que manifiesta
haber recibido el adolescente “indica haber experimentado incomodidad, su
motivación habría disminuido, al igual que su rendimiento académico, la calidad
de su descanso nocturno y alimentación habría menguado; no obstante a la fecha tales
signos y síntomas estarían atenuándose”; asimismo, tomó en cuenta que en el Informe
Social 430-2018-TS-EMAJF-CSJP, se señaló que “muestra afectación y angustia por
los supuestos maltratos psicológicos a los que viene siendo sometido por parte
del director del colegio […] se sugiere que el adolescente reciba apoyo y/o
asistencia psicológica”.
Así, valorando
conjuntamente tales instrumentales concluyó que no se puede señalar que no haya
existido afectación psicológica en el adolescente, para determinar la
inexistencia de la vulneración de derechos reclamado[29]. Además,
agregó que si bien en el Protocolo de Pericia Psicológica 191-2018-PSC se llegó
a la conclusión de “indicadores de estado emocional conservado y desarrollo de
rasgos influenciable y tendencia a la
manipulación de conductas”, en tanto que en el Informe Psicológico 025-2019-PS-EMAJF-CSJPU
se concluyó que “no se evidencian indicadores significativos de afectación a
nivel psicológico”, a su entender ello podría deberse al tiempo transcurrido desde
que ocurrieron los hechos pues la primera se llevó a cabo cuatro (4) meses después
y la segunda 1 año y cuatro (4) meses después, además del apoyo y soporte
familiar con que contó el adolescente[30].
9.
Asimismo,
analizando las circunstancias en las que se excluyó al adolescente agraviado de
una reunión convocada por el amparista con los regidores escolares, lo que reconoció
y justificó argumentando que la reunión era para averiguar presuntas
irregularidades cometidas por dicho adolescente[31], la
sala superior demandada concluyó que tal comportamiento constituyó un maltrato
pues su exclusión se produjo pese a que en dicha reunión se trataría un asunto
que directamente lo afectaban, no habiendo podido defenderse para salvaguardar
su reputación y pese a ser alcalde escolar, lo que a entender del actor tuvo
que haberle generado cierta impotencia y frustración[32].
10.
Por
otra parte, de la lectura del auto calificatorio del recurso de casación se
puede apreciar que el recurrente alegó las siguientes causales[33]:
a)
Infracción
normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 196 y 197 del código
Procesal Civil, fundándose en que se declaró la existencia de la contravención
al derecho a la integridad psicológica y al buen trato, no habiendo sido este
último demandado ni sustentado, y no habiéndose pronunciado sobre los extremos
de su contestación, ni haberse considerado una prueba pericial, y testimoniales
que acrediten que el recurrente señaló que el menor fuera un ratero, es decir,
se invirtió la carga de la prueba contra el recurrente.
b)
Infracción
normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política, alegando
que existe una indebida motivación pues la sala revisora afirma que existe
persistencia en la incriminación, sin pronunciarse sobre la existencia de
incredibilidad subjetiva, que sí desarrolló la primera instancia.
11.
Así,
calificado el medio impugnatorio, los jueces de la casación lo declararon
improcedente por considerar que no se había cumplido con los requisitos exigidos
en los incisos 2 y 3 de los artículos 388 del código adjetivo y que en realidad
lo pretendido por el impugnante era modificar la conclusión fáctica a la que habían
arribado los jueces de mérito de segundo grado. Así, los jueces supremos analizaron
los argumentos que respaldaron la sentencia de vista objetada en relación con
la valoración y los hechos de la prueba efectuada por el Ad quem para justificar lo decidido, quienes
concluyeron que ello en modo alguno podía significar que se hubiera invertido
la carga de la prueba, como alega el actor, sino que resulta de una adecuada
apreciación de los medios probatorios. Así mismo, en relación con el derecho a
un buen trato, no se advirtió vulneración de derecho alguno pues, precisamente
lo que se había debatido en autos fue si el demandado dio un trato inadecuado
al menor afectándolo psicológicamente.
12. Así pues, del análisis externo de las
resoluciones judiciales materia de cuestionamiento este Alto Colegiado
encuentra que, contrariamente a lo argüido por el recurrente, las mismas sí
justificaron fáctica y jurídicamente la decisión contenida en ellas. En efecto,
en la sentencia de vista el Ad quem, tomando en cuenta los argumentos de las partes,
examinó los hechos denunciados a la luz de la valoración conjunta que efectuó de
los medios probatorios actuados, concluyendo que el recurrente sí había incurrido
en actos que constituyen maltrato a un menor y que con ello se vulneró sus derechos
a la integridad psicológica y al buen trato, causándole daños que debía
reparar. Por su parte, el auto calificatorio del recurso de casación justificó
debidamente por qué a criterio de los jueces supremos demandados el recurso de
casación no cumplía con los requisitos de procedencia.
13. Cabe precisar, en
relación con el argumento del recurrente de que los jueces revisores habrían
estimado la demanda en relación con la vulneración de un derecho no invocado en
la misma, cual es el derecho a un buen trato, que ello carece de asidero pues,
tal como se precisó en el fundamento 6.3, literal a), de la objetada, el
derecho a un buen trato sí había sido sustentado en la demanda y, además, la
discusión del proceso subyacente se centró en determinar si el menor agraviado
había sido víctima de maltrato. Así pue se puede concluir que no se evidencia
una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la debida motivación
y a la prueba.
14. Finalmente, tampoco
se advierte la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, pues,
según se aprecia de los actuados del proceso subyacente, el recurrente tuvo
acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, el mismo se
desarrolló conforme a las reglas establecidas, habiendo ejercido activamente
sus derechos de defensa, el
derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.
15. Así pues, no
habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de
los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Del expediente
de segunda instancia.
[2] Folio 2 del expediente de primera instancia.
[3] Folio 285
del expediente de primera instancia
[4] Folio 262
del expediente de primera instancia.
[5] Folio 254
del expediente de primera instancia.
[6] Folio 277 del
expediente de primera instancia.
[7] Folio 283 del
expediente de primera instancia.
[8] Expediente 04653-2017-0-2111-JR-FT-02.
[9] Fojas 300 del
expediente de primera instancia.
[10] Folio 308 del expediente de primera instancia.
[11] Folio 335 del
expediente de primera instancia.
[12] Folio 339 del
expediente de primera instancia.
[13] Folio 105 del expediente de
segunda instancia.
[14] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento
5.
[15] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento
2.
[16] Sentencia
emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7
[17] Sentencia
emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15
[18] Fundamento
primero-
[19] Fundamento
segundo.
[20] Fundamento
tercero.
[21] Fundamento
cuarto.
[22] Fundamento
sexto, numeral 6.3, literal a).
[23] Fundamento
sexto, numeral 6.3, literal b).
[24] Fundamento
sexto, numeral 6.5
[25] Fundamento sexto, numeral 6.5.
[26] Fundamento sexto, numeral 6.6.
[27] Fundamento sexto, numeral 6.7.
[28] Fundamento sexto, numeral 6.8.
[29] Fundamento sexto, numeral 6.10.
[30] Fundamento sexto, numeral 6.11.
[31] Fundamento sexto, numeral 6.12.
[32] Fundamento sexto, numeral 6.13.
[33] Fundamento
quinto