Sala Segunda. Sentencia 921/2024
EXP. N.°
04597-2023-PA/TC
LIMA
JUDY TERESA LINARES DE ORIHUELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Judy Teresa Linares de Orihuela contra la Resolución de fojas 440, de
fecha 4 de abril de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el 2 de julio de 2018[1],
ampliado por escrito de fecha 6 de agosto de 2018[2], doña
Judy Teresa Linares de Orihuela promovió el presente proceso de amparo contra los
jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República y el procurador público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la
sentencia de fecha 18 de julio de 2017 (Casación 20273-2015 Ica)[3], notificada
el 3 de mayo de 2018[4], que
declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra el auto de vista
de fecha 23 de octubre de 2015[5]
que, confirmando el apelado, declaró nulo todo lo actuado por invalidez
insubsanable en la demanda, en el proceso contencioso administrativo que
promovió contra el Gobierno Regional de Ica[6]. Alega
la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la propiedad.
La recurrente alega, en términos generales, que en virtud de la Resolución Gerencial 035-2011-GORE-ICA-DRDE y la Resolución Directoral Regional 0467-2011-DRPS-GORE-ICA se le adjudicó un inmueble y que este se inmatriculó a su favor, por lo que se le debía comunicar cualquier solicitud tendente a rectificar la información contenida en la respectiva partida registral. Agrega que, pese a ello, sin previa notificación y sin ser informada sobre el procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio promovido por doña Eulalia Modesta Paredes Pavina, se inscribió la cancelación de la primera inscripción en virtud de lo dispuesto en la Resolución Gerencial 0016-2012-GORE-ICA/GGR, que declaró la nulidad de oficio de la Resolución 0467-2011-DRSP-GORE-ICA, de lo cual tomó conocimiento recién en el mes de marzo de 2013. Precisa que, frente a ello, promovió el proceso contencioso administrativo subyacente, el cual concluyó mediante un auto que declaró la nulidad de lo actuado por invalidez insubsanable de la demanda al haber sido interpuesta cuando ya había operado la caducidad, decisión que fue confirmada por resolución de fecha 23 de octubre de 2015, contra la que interpuso el recurso de casación que fue declarado infundado mediante la sentencia casatoria materia del presente proceso de amparo, porque los jueces supremos demandados también consideraron que había operado la caducidad, computando el plazo a partir de la inscripción registral del acto impugnado, interpretando erróneamente el artículo 2012 del Código Civil.
Por Resolución 1, de fecha 2 de agosto de 2018[7], se declaró improcedente la demanda. Dicha decisión fue anulada mediante Resolución 5, de fecha 1 de julio de 2019[8], que también ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento, mandato que fue cumplido por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de justicia de Lima mediante Resolución 10, de fecha 2 de marzo de 2020[9].
Por
escrito de fecha 13 de noviembre de 2020[10],
el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contestó la demanda señalando que lo pretendido por la recurrente es cuestionar
la decisión emitida en sede ordinaria tratando que la jurisdicción constitucional
actúe como órgano de revisión.
Mediante Resolución 14 (sentencia), de fecha 16 de junio de 2022[11],
el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia
de Lima declaró
improcedente la demanda, porque, en su opinión, la resolución cuestionada se
encuentra debidamente motivada y lo pretendido por la actora es reabrir la
controversia ya resuelta en sede ordinaria.
A su turno, la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución
3, de fecha 4 de abril de 2023[12],
confirmó la apelada fundándose en que la Corte Suprema de Justicia de la
República desarrolló suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que
sustentan la decisión contenida en la sentencia casatoria
cuestionada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de
fecha 18 de julio de 2017 (Casación 20273-2015 Ica), notificada el 3 de mayo de
2018, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso la amparista contra el auto de vista de fecha 23 de octubre de
2015, que, confirmando el apelado, declaró nulo todo lo actuado por invalidez
insubsanable en la demanda, en el proceso contencioso administrativo de nulidad
de resolución administrativa que promovió contra el Gobierno Regional de Ica.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la propiedad.
§2. Análisis del caso
2.
En
primer lugar, resulta menester señalar que, si bien es cierto que el artículo
45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del
proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer
la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la
resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma
aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito
Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue
presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que,
tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo
para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y
concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que
ordena que se cumpla lo decidido.
3.
No
obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una
resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro
recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser
dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la
interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su
notificación.
4.
Cabe
agregar, además, que este Alto Colegiado también precisó que "[...] se
considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer
la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado
todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso
ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir
los efectos de la resolución impugnada. En consecuencia, cuando el justiciable
interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de
revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio
deberá contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de notificación de la
resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena cumplir
con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra
este último pronunciamiento jurisdiccional […]”[13].
5.
En
el presente caso, la recurrente pretende que se declare la nulidad de la
sentencia casatoria de fecha 18 de julio de 2017
(Casación 20273-2015 Ica), que declaró infundado el recurso de casación que
interpuso contra el auto de vista que confirmó la resolución que declaró nulo
todo lo actuado en el proceso subyacente por invalidez insubsanable en la
demanda. Dicha sentencia constituye la resolución firme, pues no es susceptible
de ser impugnada al interior del proceso subyacente.
6. Si bien es cierto que en autos no obran los cargos de notificación de la cuestionada sentencia casatoria, tal como lo reconoce la propia demandante y consta del sello SINOE colocado en la citada resolución, esta se le notificó el 3 de mayo de 2018. Siendo ello así y efectuado el cómputo del plazo a partir de esa fecha hasta la interposición de la demanda —2 de julio de 2018— resulta evidente que deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo referido en el fundamento 2.
7. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Folio 60.
[2] Folio 83.
[3] Folio 25.
[4] Lo señala la
propia demandante en la demanda y figura en el sello SINOE colocado en la sentencia casatoria.
[5] Folio 14.
[6] Expediente 01066-2013-0-1401-JR-CI-03.
[7] Fojas 95.
[8] Fojas 139.
[9] Fojas 211.
[10] Folio 246.
[11] Folio 270.
[12] Folio 440.
[13] Sentencia dictada en el Expediente 00252-2009-PA/TC, fundamento
18.