Sala Segunda. Sentencia 944/2024

 

EXP. N 04580-2022-PA/TC

TACNA

JUVENAL HUAMANÍ ENCALADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Huamaní Encalada contra la Resolución 9[1], de fecha 6 de julio de 2022, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 28 de febrero de 2022, don Juvenal Huamaní Encalada interpuso demanda de amparo[2] contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa y su ejecutor coactivo. Solicitó la inaplicación de las siguientes órdenes de pago:

 

N.º DE VALOR

TRIBUTO

AÑO

INSOLUTO

REAJUSTE

INTERESES

GASTO

SUB TOTAL

OP-0000007310-2021

PREDIAL

2017

1,044.44

0.00

561.50

0.00

1,605.94

OP-0000007311-2021

PREDIAL

2018

1,061.76

0.00

442.40

0.00

1,504.16

OP-0000007312-2021

PREDIAL

2019

1,079.00

0.00

327.60

0.00

1,406.60

TOTAL

3,185.20

0.00

1,331.50

0,00

4,516.70

 

Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva n.º 1, de fecha 17 de enero de 2022, y de la Resolución de Ejecución Coactiva n.º 2, de fecha 31 de enero de 2022, que dan origen a las órdenes de pago; y nulo y sin efecto legal el inicio del procedimiento de ejecución coactiva tramitado en el Expediente 0038-2022-UEC/GAL/MDGAL. Alegó la vulneración de sus derechos de defensa y al debido procedimiento administrativo. Sostuvo que jamás presentó declaración jurada o autoliquidación del impuesto predial de los años 2017, 2018 y 2019, por lo que la Administración no debió emitir las órdenes de pago de los referidos años, de manera que no le corresponde efectuar el pago bajo apercibimiento de embargo, dado que no se ha emitido la resolución de determinación correspondiente conforme a ley. Agregó que no se le ha notificado las órdenes de pago observando las formalidades y requisitos legales; que no se consignó el acuse de recibo, la negativa de recepción, el cedulón en puerta o el aviso indicando una nueva fecha de notificación, sino que, irresponsablemente, se dejó la notificación por debajo de la puerta con el propósito de evitar que pueda ejercer su derecho de defensa de manera oportuna.        

 

Admisión a trámite

 

Mediante Resolución 1, de fecha 10 de marzo de 2022[3], el Cuarto Juzgado Civil de Tacna admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

La Procuraduría Pública de Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2022[4], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expresó que, mediante la orden de pago la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria sin necesidad de que se emita previamente una resolución de determinación. Respecto a la notificación de la deuda efectuada a través del cargo de la Notificación n.º 21002912-GAT/MDCGAL, de fecha 24 de julio de 2021, indicó que fue realizada de conformidad con el artículo 104 del Código Tributario; y que, por lo tanto, fue correctamente efectuada. Asimismo sostiene que, al no haber sido impugnado dentro del plazo de 20 días hábiles dispuesto según ley, dicho acto ha quedado consentido y, en consecuencia, es ejecutable. Adicionalmente, señaló que las bases imponibles consignadas en las resoluciones de ejecución coactiva y las órdenes de pago cumplen con lo establecido en el artículo 77 del Código Tributario y que, por ello, la deuda que contienen resulta exigible coactivamente.     

 

Sentencia de primer grado

 

Mediante Resolución 4, de fecha 25 de abril de 2022[5], el Cuarto Juzgado Civil de Tacna declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que, según el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 26979, el cuestionamiento de un procedimiento de ejecución coactiva se realiza mediante un proceso de revisión judicial, concordante con el artículo 25 del T.U.O. de la Ley 27584 (ley que regula el proceso contencioso-administrativo), que establece que dicha pretensión se tramita mediante un proceso contencioso-administrativo en la vía urgente; y que, en consecuencia, existe una vía igualmente satisfactoria.  

 

Sentencia de segundo grado

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 6 de julio de 2022[6], confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente solicitó que se declaren inaplicables las órdenes de pago siguientes:1) OP-0000007310-2021, impuesto predial del año 2017; 2) OP-0000007311-2021, impuesto predial del año 2018; y 3) OP-0000007312-2021, impuesto predial del año 2019. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 1, de fecha 17 de enero de 2022, y de la Resolución de Ejecución Coactiva 2, de fecha 31 de enero de 2022, que  dieron origen a las  órdenes de pago;  y  que se declare nulo y sin efecto legal el inicio del procedimiento de ejecución coactiva tramitado en el Expediente 0038-2022-UEC/GAL/MDGAL.

 

2.        El actor sostiene que no fue notificado de las órdenes de pago observando las formalidades y requisitos legales, hecho que evidenciaría una grave afectación a su derecho de defensa, pues no habría podido cuestionarlas en sede administrativa, lo que incluso le habría impedido acudir a la sede ordinaria para el mismo propósito. Ante ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el proceso de amparo es la vía idónea para revisar la presente controversia.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Sobre el derecho de defensa

 

3.        El Tribunal Constitucional ha señalado que la Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos[7]. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. No obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[8].

 

Normativa relacionada con la pretensión

 

Sobre los tributos municipales

 

4.        Los artículos 8, 9 y 11 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, establecen que el impuesto predial es de periodicidad anual y que grava el valor de los predios urbanos y rústicos; asimismo, estipula que los contribuyentes son las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera que sea su naturaleza. También señalan que la base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital y que, a efectos de fijar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior, así como las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación que formula el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA) y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial.

 

5.        Cabe mencionar que el artículo 14 del decreto en mención precisa que los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada anual indicando las características de sus bienes sobre los cuales recaerá la determinación de los tributos.

 

 Sobre el procedimiento de ejecución coactiva (PEC)

 

6.        La Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (aprobado por D.S. 018-2008-JUS, con fecha 6 de diciembre de 2008), regula el marco legal de los actos de ejecución coactiva que corresponde a todas las entidades de la Administración pública. En su artículo 9.1 se dispone que

 

Se considera obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la obligación. (…).

 

Por su parte, el artículo 14, modificado por la Ley 28165, dice lo siguiente:

 

14.1. El Procedimiento se inicia con la notificación al Obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una Obligación Exigible conforme el artículo 9 de la Ley; y dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas en caso de que éstas ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.

 

7.        De otro lado el artículo 25 reza textualmente:

 

Artículo 25.- Deuda exigible coactivamente

 

 25.1. Se considera deuda exigible:

(…)

 

d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a Ley y debidamente notificada, de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario[9].

(…)

 

 25.2 La Administración Tributaria de los Gobiernos Locales únicamente emitirá Ordenes de Pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del Artículo 78 del Código Tributario. Para los demás supuestos deberá emitir Resoluciones de Determinación.

 

8.        Concordante con dicho texto, el artículo 29 aludiendo al inicio del procedimiento reza como sigue:

 

Artículo 29.- Inicio del Procedimiento

 

El Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al Obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.

 

Sobre el Código Tributario

9.        El artículo 78 del Código Tributario y su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF, disponen lo siguiente:

 

 Artículo 78.- orden de pago

 

La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:

1.       Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.

(…)

 

Análisis de la controversia

 

10.    En el presente caso, el recurrente refiere que no presentó la declaración jurada o la autoliquidación del impuesto predial de los años 2017, 2018 y 2019, por lo que la Administración no debió emitir las órdenes de pago de tales años. Sin embargo, dicha afirmación no resulta cierta ni lo exime del pago del impuesto, porque, si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada anual, también lo es que el artículo 79 del Código Tributario (y su TUO) señala textualmente que “Si los deudores tributarios no declararan ni determinaran, o habiendo declarado no efectuaran la determinación de los tributos de periodicidad anual ni realizaran los pagos respectivos dentro del término de tres (3) días hábiles otorgado por la Administración, ésta podrá emitir la Orden de Pago, a cuenta del tributo omitido, por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado o determinado en uno de los cuatro (4) últimos períodos tributarios anuales. Lo dispuesto es de aplicación respecto a cada período por el cual no se declaró ni determinó, o cuando habiéndose declarado no se efectuó la determinación de la obligación”. Por ello, la Administración municipal está facultada para emitir las órdenes de pago.

 

11.    El actor también alega que no le corresponde efectuar el pago, ya que no se ha emitido la resolución de determinación correspondiente conforme a ley. En este caso es verdad que no existe autoliquidación, pero sí hay una liquidación presunta realizada por la demandada, lo que generó las órdenes de pago cuestionadas, razón por la cual es de aplicación el artículo 78 del TUO del Código Tributario, que recuerda que no es necesaria la resolución de determinación, pudiéndose en su lugar emitir las órdenes de pago, por lo que en este extremo de la demanda no se acredita la alegada vulneración de su derecho al debido procedimiento administrativo. A ello se agrega que las órdenes de pago son emitidas por la Gerencia de Administración tributaria y notificadas al obligado, y, ante la falta de pago del tributo anual, son luego remitidas al ejecutor coactivo para que actúe conforme a sus atribuciones y al procedimiento reglado.

 

12.    Por otro lado, el recurrente solicitó la inaplicación de las OP-0000007310-2021 OP-0000007311-2021 y OP-0000007312-2021, que dieron origen a la Resolución de Ejecución Coactiva n.º 1, de fecha 17 de enero de 2022, argumentando que no se le ha notificado de las formalidades y requisitos legales previstos en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues alega que no existe el acuse de recibo, la negativa de recepción, el cedulón en puerta o el aviso indicando una nueva fecha de notificación, dado que el cargo de la Notificación 21002912-GAT/MDCGAL de dichas órdenes de pago fue dejado bajo puerta. Tal actuación es acusada de lesiva de su derecho de defensa.

 

13.    Al respecto, el artículo 104 del Código Tributario, en su literal a), se refiere a la notificación efectuada por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación, o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o cuando, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo del rechazo alegado.

 

14.    En su contestación de demanda la emplazada ha ofrecido copias de los cargos de la notificación de las órdenes de pago y resolución destinadas a la dirección ubicada en la Asociación de Vivienda Las Américas manzana S, lote 006, documentos que no han sido cuestionados por el recurrente.

 

15.    Del cargo de la Notificación 21002912-GAT-MDCGAL[10] se aprecia que, con fecha 24 de julio de 2021, el notificador registró en el apartado II, denominado “acta de negativa de recepción”, la fecha y la hora de su actuación, y procedió a marcar que “no se proporciona datos”, en referencia a que sí se ubicó a una persona que se negó a recibir las OP-0000007310-2021, OP-0000007311-2021 y OP-0000007312-2021 (lo que resulta diferente a no encontrar a nadie o que el inmueble esté cerrado, caso en el que se deja el cedulón) en la dirección ubicada en la Asociación de Vivienda Las Américas manzana S, lote 006, razón por la cual se dejó bajo puerta tal notificación. Tal actividad cumple los requisitos señalados en el literal a) del aludido artículo 104, en tanto que con el cargo de la Resolución de Ejecución Coactiva n.º 1[11] se acredita que fue recibida por el propio demandante, acto en el que inclusive exhibió su DNI, hecho que tampoco ha sido negado en autos.

 

16.    Sentado lo anterior, no se acredita la vulneración de su derecho de defensa, toda vez que, conforme a lo expuesto, la parte emplazada al cumplir con el procedimiento de notificación de los actos administrativos cuestionados, conforme lo disponen las normas aplicables, garantizó la oportunidad del recurrente para su impugnación, por lo que la falta de cuestionamiento oportuno, en este caso particular, no es atribuible a la parte emplazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 106.

[2] Foja 18.

[3] Foja 33.

[4] Foja 68.

[5] Foja 80.

[6] Foja 106.

[7] Cfr. Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-HC/TC.

[8] Cfr. Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.

[9] El texto citado corresponde a la modificación dispuesta por el artículo 1, de la Ley 28165, publicada el 10 de enero de 2004.

[10] Fojas 61.

[11] Fojas 60.