Sala Segunda. Sentencia 895/2024

 

EXP. N.° 04325-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

PORFIRIO CORONADO CHERRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                          

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Coronado Cherres contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de marzo de 2023, interpone demanda de amparo[2] contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio, más los intereses legales.

 

La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda[3] alegando que el demandante no está dentro de los alcances del Decreto Supremo 082-98-EF, al tener una pensión de más de S/ 1,000.00. Aduce que la pretensión no constituye un derecho adquirido, pues no tiene naturaleza pensionable, ya que no es un aporte realizado por el demandante.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, con fecha 14 de agosto de 2023[4], declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante ha reconocido no estar inscrito hasta el 28 de junio de 2000, conforme al procedimiento establecido por la ONP, por lo que no cumple tal requisito exigido para otorgar la bonificación FONAHPU, lo cual también fue argumento en la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve emitida en el Expediente 05952-2018-0-1706-JR-LA. El Juzgado añade que, si bien al demandante se le reconoce la pensión de jubilación a partir del 21 de febrero de 2000, no está probado que la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación haya sido efectuada entre el 21 de febrero del 2000 y el 28 de junio del 2000. Por último, el Juzgado concluye que el actor debió recurrir a la vía ordinaria, pues el petitorio y los hechos no están vinculados directamente a la vulneración del contenido esencial al derecho a la pensión.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que no cabe un nuevo pronunciamiento jurisdiccional porque la controversia ha sido resuelta y tiene la autoridad de cosa juzgada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) y le abone las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.   De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.

 

3.    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 02881-2004-PA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional —actualmente, artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional— “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.

 

4.      En el caso concreto, se advierte que el demandante inició un proceso contencioso administrativo contra la ONP, a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 

 

5.     Consta de autos que en el citado proceso, seguido en el Expediente 05952-2018-0-1706-JR-LA-03, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Lambayeque, mediante la sentencia contenida en la Resolución 9[5], de fecha 30 de octubre de 2020, confirmó la apelada sentencia contenida en la Resolución 5[6], de fecha 12 de diciembre de 2019, expedida por el  Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda sobre otorgamiento de la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU).

 

6.  Por su parte, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Casación Laboral 8634-2021[7], expedida con fecha 24 de febrero de 2022, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

 

7.    De lo expuesto se advierte que, previamente a la interposición de la demanda de amparo, el accionante acudió a un proceso contencioso administrativo para dilucidar la pretensión demandada. Por esta razón, en aplicación del artículo 7, inciso 3), del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda por improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 



[1] Fojas 159.

[2] Fojas 21.

[3] Fojas 95.

[4] Fojas 124.

[5] Fojas 80.

[6] Fojas 77.

[7] Fojas 84.