Sala Segunda. Sentencia 894/2024
EXP. N.°
04316-2023-PA/TC
CALLAO
MARÍA ANGÉLICA GÁLVEZ ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña María Angélica Gálvez Espinoza contra la Resolución de fojas 53[1],
de fecha 31 de marzo de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, revocando
y reformando la apelada, declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el 20 de agosto de 2021[2], doña
María Angélica Gálvez Espinoza promovió el presente proceso de amparo contra los
jueces del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao y de la Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que se declare
la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 5, de
fecha 14 de setiembre de 2015[3],
que declaró fundada la demanda del proceso subyacente; y, (ii) Sentencia de
vista de fecha 17 de abril de 2017[4],
que confirmó la primera de las citadas; ambas dictadas en el proceso de
desalojo seguido en su contra por don Gregorio Cuadros Huamaní y doña Haydée Hinostroza
Palacios[5]. Alega
la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
La recurrente funda su pretensión en que los demandantes del proceso subyacente pidieron la desocupación del inmueble ubicado en el lote 12A de la manzana G 51 del Asentamiento Humano Bocanegra – Callao, aduciendo
ser propietarios del lote 12, con un área de 73.20 m2 inscrita en la Partida Registral P0110725 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao. Indica que la sentencia estimatoria de primera instancia ordenó la desocupación del inmueble constituido por el “Lote 12 (12-A)” de la manzana G 51 del Asentamiento Humano Bocanegra Callao, decisión que fue confirmada por el superior, pese a que los demandantes arguyeron ser propietarios del lote 12; que no existía el lote 12A y que el área que ocupa el actor formaría parte del primero. Así, precisa que ambas sentencias habrían dispuesto el desalojo de un inmueble que no existe y que al decretarse que se cumpla lo ejecutoriado se ordenó el lanzamiento del lote “12 (12A)”, que no existe ni ha sido materia de la pretensión. Agrega que solicitó que se aclare tal incongruencia, pero que su pedido fue desestimado.
Por Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 2021[6], la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao admitió a trámite la demanda.
La
audiencia única se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2021, quedando la causa
expedita para resolver.
Mediante Resolución 3 (sentencia) de fecha 26 de noviembre de 2021[7],
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente
la demanda, porque, en su opinión, no se aprecia incongruencia ni falta de
motivación en las resoluciones cuestionadas y que lo pretendido por el actor es
reabrir el debate sobre un tema ya resuelto en sede ordinaria.
A su turno, la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, mediante resolución
de fecha 31 de marzo de 2023[8],
confirmó la apelada fundándose en que la recurrente lo que pretende es que el
amparo se constituya en una instancia revisora de las sentencias dictadas en el
proceso subyacente buscando alargar el debate judicial sobre la identificación
del inmueble materia de discusión.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) Resolución 5, de fecha 14 de setiembre de 2015,
que declaró fundada la demanda del proceso subyacente; y (ii)
Sentencia de vista de fecha 17 de abril de 2017, que confirmó la primera de las
citadas; ambas dictadas en el proceso de desalojo seguido por don Gregorio
Cuadros Huamaní y doña Haydée Hinostroza Palacios contra el recurrente. Alega
la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
§2. Análisis del caso
2.
En
primer lugar, cabe señalar que el artículo 45 del Código Procesal
Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado
contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta
días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la
condición de firme.
3.
En
el caso de autos, la recurrente pretende que se declare la nulidad de la
Resolución 5 (sentencia), de fecha 14 de setiembre de 2015, que declaró fundada
la demanda del proceso subyacente, y de la Sentencia de Vista de fecha 17 de
abril de 2017, que la confirmó. Cabe señalar que, si bien no lo menciona en la
demanda, según consta de la Resolución
14, de fecha 9 de marzo de 2018,[9]
ella también interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente[10], siendo
esta decisión la que constituye la resolución firme pues contra ella no cabía
recurso alguno, resultando inconducente el pedido de aclaración formulado en la
etapa de ejecución de sentencia en torno a un tema sobre el que las sentencias
de mérito ya se habían pronunciado.
4. Si bien es cierto que en autos no obra el cargo de notificación del referido auto de calificación del recurso de casación, este Colegiado estima que la recurrente tuvo conocimiento de él, por lo menos el día en que fue notificada de la Resolución 14, de fecha 9 de marzo de 2018, que dando cuenta de la devolución de los autos de la Corte Suprema dispuso que se cumpla lo ejecutoriado; así, de la información obtenida en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial se aprecia que la amparista fue notificada de dicha resolución mediante casilla electrónica el 5 de mayo 2018, en tanto que el cargo de la notificación efectuada mediante cédula fue devuelto el 11 de mayo de 2018. Cabe señalar que en la Resolución 15[11] el a quo dejó constancia de la correcta notificación.
5. Siendo ello así y efectuado el cómputo del plazo desde las dos fechas referidas en el fundamento supra hasta la interposición de la demanda —20 de agosto de 2020—, resulta evidente que esta deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo indicado en el fundamento 2.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar. Caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.
7. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Del expediente
de segunda instancia.
[2] Folio 27 del expediente de primera instancia.
[3] Folio 3 del expediente de primera instancia.
[4] Folio 9 del expediente de primera instancia.
[5] Expediente 03220-2014-0-0701-JR-CI-06.
[6] Folio 38 del expediente de primera instancia.
[7] Folio 49 del
expediente de primera instancia.
[8] Folio 53 del expediente segunda
instancia.
[9] Folio 18
del expediente de primera instancia.
[10] Casación 04012-2017
Callao, de fecha 26 de octubre de 2017, que no obra en autos y que fue obtenida
de la página web del Poder Judicial.
[11] Folio 19
del expediente de primera instancia.