Sala Segunda. Sentencia 894/2024

 

EXP. N 04316-2023-PA/TC

CALLAO

MARÍA ANGÉLICA GÁLVEZ ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO                                                                  

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Angélica Gálvez Espinoza contra la Resolución de fojas 53[1], de fecha 31 de marzo de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

                                                                                                    

Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2021[2], doña María Angélica Gálvez Espinoza promovió el presente proceso de amparo contra los jueces del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao y de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 5, de fecha 14 de setiembre de 2015[3], que declaró fundada la demanda del proceso subyacente; y, (ii) Sentencia de vista de fecha 17 de abril de 2017[4], que confirmó la primera de las citadas; ambas dictadas en el proceso de desalojo seguido en su contra por don Gregorio Cuadros Huamaní y doña Haydée Hinostroza Palacios[5]. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

La recurrente funda su pretensión en que los demandantes del proceso subyacente pidieron la desocupación del inmueble ubicado en el lote 12A de la manzana G 51 del Asentamiento Humano Bocanegra – Callao, aduciendo

 

ser propietarios del lote 12, con un área de 73.20 m2 inscrita en la Partida Registral P0110725 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao. Indica que la sentencia estimatoria de primera instancia ordenó la desocupación del inmueble constituido por el “Lote 12 (12-A)” de la manzana G 51 del Asentamiento Humano Bocanegra Callao, decisión que fue confirmada por el superior, pese a que los demandantes arguyeron ser propietarios del lote 12; que no existía el lote 12A y que el área que ocupa el actor formaría parte del primero. Así, precisa que ambas sentencias habrían dispuesto el desalojo de un inmueble que no existe y que al decretarse que se cumpla lo ejecutoriado se ordenó el lanzamiento del lote “12 (12A)”, que no existe ni ha sido materia de la pretensión. Agrega que solicitó que se aclare tal incongruencia, pero que su pedido fue desestimado.

 

Por Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 2021[6], la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao admitió a trámite la demanda.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2021, quedando la causa expedita para resolver.

 

Mediante Resolución 3 (sentencia) de fecha 26 de noviembre de 2021[7], la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, no se aprecia incongruencia ni falta de motivación en las resoluciones cuestionadas y que lo pretendido por el actor es reabrir el debate sobre un tema ya resuelto en sede ordinaria.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2023[8], confirmó la apelada fundándose en que la recurrente lo que pretende es que el amparo se constituya en una instancia revisora de las sentencias dictadas en el proceso subyacente buscando alargar el debate judicial sobre la identificación del inmueble materia de discusión.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 5, de fecha 14 de setiembre de 2015, que declaró fundada la demanda del proceso subyacente; y (ii) Sentencia de vista de fecha 17 de abril de 2017, que confirmó la primera de las citadas; ambas dictadas en el proceso de desalojo seguido por don Gregorio Cuadros Huamaní y doña Haydée Hinostroza Palacios contra el recurrente. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Análisis del caso

 

2.        En primer lugar, cabe señalar que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.

 

3.        En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución 5 (sentencia), de fecha 14 de setiembre de 2015, que declaró fundada la demanda del proceso subyacente, y de la Sentencia de Vista de fecha 17 de abril de 2017, que la confirmó. Cabe señalar que, si bien no lo menciona en la demanda, según consta de  la Resolución 14, de fecha 9 de marzo de 2018,[9] ella también interpuso recurso de casación que fue declarado improcedente[10], siendo esta decisión la que constituye la resolución firme pues contra ella no cabía recurso alguno, resultando inconducente el pedido de aclaración formulado en la etapa de ejecución de sentencia en torno a un tema sobre el que las sentencias de mérito ya se habían pronunciado.

 

4.        Si bien es cierto que en autos no obra el cargo de notificación del referido auto de calificación del recurso de casación, este Colegiado estima que la recurrente tuvo conocimiento de él, por lo menos el día en que fue notificada de la Resolución 14, de fecha 9 de marzo de 2018, que dando cuenta de la devolución de los autos de la Corte Suprema dispuso que se cumpla lo ejecutoriado; así, de la información obtenida en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial se aprecia que la amparista fue notificada de dicha resolución mediante casilla electrónica el 5 de mayo 2018, en tanto que el cargo de la notificación efectuada mediante cédula fue devuelto el 11 de mayo de 2018. Cabe señalar que en la Resolución 15[11] el a quo dejó constancia de la correcta notificación.

 

 

 

5.        Siendo ello así y efectuado el cómputo del plazo desde las dos fechas referidas en el fundamento supra hasta la interposición de la demanda —20 de agosto de 2020—, resulta evidente que esta deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo indicado en el fundamento 2.

 

6.        Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar. Caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece.

 

7.        En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 



[1] Del expediente de segunda instancia.

[2] Folio 27 del expediente de primera instancia.

[3] Folio 3 del expediente de primera instancia.

[4] Folio 9 del expediente de primera instancia.

[5] Expediente 03220-2014-0-0701-JR-CI-06.

[6] Folio 38 del expediente de primera instancia.

[7] Folio 49 del expediente de primera instancia.

[8] Folio 53 del expediente segunda instancia.

[9] Folio 18 del expediente de primera instancia.

[10] Casación 04012-2017 Callao, de fecha 26 de octubre de 2017, que no obra en autos y que fue obtenida de la página web del Poder Judicial.

[11] Folio 19 del expediente de primera instancia.