Sala Segunda. Sentencia 919/2024
EXP. N.° 04281-2022-PA/TC
AREQUIPA
TEODORO MARTÍN HUAMANÍ QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Martín Huamaní Quispe contra la Resolución 17[1], de fecha 5 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada y declaró fundadas las excepciones de incompetencia por razón de materia, falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad; en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 15 de
julio de 2021[2], subsanado con escrito de fecha 30 de
julio de 2021[3],
don Teodoro Martín Huamaní Quispe interpuso demanda
de amparo contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Superintendencia Nacional de Salud y Pacífico
Compañía de Seguros y Reaseguros (Pacífico). Solicitó que se declare la nulidad
del laudo arbitral de fecha 21 de enero de 2020[4], emitido en el Exp. n.º 338-2017-ARB-SCTR por el Centro emplazado y la
nulidad del procedimiento arbitral que dio lugar a este. Además, solicitó que se
ordene a Pacífico que expida la resolución reconociéndole su derecho a obtener
una pensión de invalidez por enfermedad profesional, más el pago de pensiones
devengadas e intereses legales desde el 23 de diciembre de 2015.
Sostiene que como no fue debidamente informado acerca
de que someterse a la vía arbitral era voluntario y que únicamente dependía de
su decisión, se lo privó de conocer dichos aspectos. Además, no contó con un
abogado defensor que lo asesorara para entender las consecuencias de someterse
al proceso arbitral, por lo que se vulneraron sus
derechos a la defensa y al debido proceso.
Mediante Resolución 2, de fecha 23 de agosto de 2021[5], el
Juzgado Constitucional de Arequipa admitió a trámite la demanda.
Con fecha 30 de noviembre de 2021[6], la Procuraduría Pública de
la Superintendencia Nacional de Salud - Susalud
dedujo la excepción de incompetencia por razón de materia, al considerar que
existe una vía igualmente satisfactoria para solicitar la anulación del laudo
arbitral, máxime si se requiere de una etapa probatoria; la excepción de falta
de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que desarrolla actividades de
organización y administración de arbitrajes institucionales, por lo que no
podría asumir responsabilidad del trámite y del laudo arbitral expedido en el proceso
arbitral; y la excepción de caducidad, por considerar que, a la fecha de
interposición de la demanda, el derecho del actor había caducado por haber
transcurrido el plazo establecido por ley. Finalmente, formuló denuncia civil
contra el árbitro único del referido proceso de arbitraje.
Mediante Resolución 12, de fecha 17 de enero de 2022[7],
el Juzgado Constitucional de Arequipa declaró fundadas las excepciones
propuestas y, en consecuencia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda.
Estimó que la pretensión planteada puede dilucidarse en la vía ordinaria de
acuerdo a lo estipulado en el Decreto Legislativo 1071; que Susalud
no puede asumir la responsabilidad del trámite ni del laudo arbitral, pues tan solo desarrolla actividades de organización y administración de
arbitrajes institucionales; y que la demanda fue interpuesta cuando ya había
vencido el plazo de ley.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 17, del
5 de julio de 2022[8],
empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia,
confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El petitorio de la demanda está dirigido a que
se declare la nulidad del laudo arbitral de fecha 21 de enero de 2020, emitido
en el Expediente Arbitral n.º 338-2017-ARB-SCTR por el Centro de Conciliación y
Arbitraje de la Susalud; y que, en consecuencia, se
ordene a Pacífico expedir la resolución que le reconozca al demandante su
derecho a obtener una pensión de invalidez por enfermedad profesional, más el
pago de pensiones devengadas e intereses legales desde el 23 de diciembre de
2015.
Análisis de caso concreto
2. Conforme al precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572) constituyen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional (vigente a dicha fecha)”, aun cuando este se plantee en defensa de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso (fundamentos 20.a y 20.b); salvo las excepciones establecidas en el fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en el caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.
3. De la demanda de autos se aprecia que esta no encuadra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo arbitral, a pesar de que el recurrente afirma en su demanda que no fue debidamente informado acerca de que el sometimiento al procedimiento arbitral era voluntario y que únicamente dependía de su decisión, por lo que sostiene que dicha conducta es contraria al precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC; no obstante, en el expediente obra el Acta de Audiencia Única de fecha 28 de mayo de 2018[9], de la cual se advierte que el demandante sí fue debidamente informado sobre las ventajas que brinda el arbitraje, así como de la posibilidad de someter la controversia al Poder Judicial o, de lo contrario, optar por lo establecido en el artículo 25 del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y acerca de que contra el laudo arbitral cabe el recurso que prevé la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071.
4. De otro lado, se debe precisar que cuando se invoca la contravención de precedentes constitucionales en el ámbito arbitral “es necesario que quien se considere afectado haya previamente formulado un reclamo expreso ante el tribunal arbitral y que este haya sido desestimado, constituyendo tal reclamo y su respuesta, expresa o implícita, el agotamiento de la vía previa para la procedencia del amparo”[10]. En el presente caso, no se observa de autos que el demandante haya dirigido comunicación alguna al Tribunal Arbitral formulando un reclamo por el supuesto apartamiento del precedente constitucional citado.
5. En consecuencia, advirtiéndose que la pretensión del recurrente y el sustento de su demanda no se encuadran en los supuestos y parámetros que habilitan la procedencia del amparo arbitral, esta debe ser desestimada de conformidad con el fundamento 31 de la sentencia emitida en el Expediente 00142-2011-PA, que establece que “a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial ‘El Peruano’, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente establecido en la presente sentencia debe ser declarada improcedente”.
6. Por último, cabe anotar que, si bien en el laudo arbitral cuestionado se estableció que Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros no era la empresa responsable de otorgar la pensión de invalidez por enfermedad profesional a favor del demandante, se dejó a salvo su derecho de requerir el pago de la pensión en la empresa aseguradora correspondiente, en tanto se determinó que el actor padecía de neumoconiosis e hipoacusia, con 73.7 % de menoscabo global.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE