Sala Segunda. Sentencia 972/2024
EXP. N.° 04256-2023-PHC/TC
AYACUCHO
DIANA CASTAÑEDA PINCO y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13
días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Castañeda Pinco y doña Edith Dueñas Pinco contra la resolución de fecha 13 de setiembre de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2023, doña
Diana Castañeda Pinco
y Edith Dueñas Pinco interponen demanda de habeas corpus[2]
y la dirigen contra don Alfredo Barrientos Espillco, exjuez
del Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Se alega
la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
a la pluralidad de instancia, a los principios de seguridad jurídica y a la igualdad
ante la ley, en conexión con la libertad personal.
Las recurrentes solicitan que se declaren nulas (i) la Resolución 127,
de fecha 30 de mayo de 2018, que dispuso, entre otros, amonestarlas por no cumplir
con el pago de la totalidad de la reparación civil fijada en la sentencia y les
requirió por última vez para que cumplan con pagar el monto restante de S/.
29,605.00 en el plazo de tres meses en el proceso que se les siguió por el
delito contra el patrimonio, en la modalidad de daño agravado y usurpación
agravada; (ii) la Resolución 132, de fecha 11 de junio de 2018[3],
que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la precitada
resolución; y (iii) la Resolución 162, de fecha 30 de
octubre de 2018[4],
que revocó la suspensión de la pena, la convirtió en efectiva y les impuso cuatro
años de pena privativa de la libertad[5]; subsecuentemente, solicitan que se deje sin efecto las órdenes de
captura.
Las recurrentes refieren que
mediante
sentencia confirmada por ejecutoria suprema han sido condenadas a cuatro años
de pena privativa de la libertad con ejecución suspendida por el periodo de
prueba de tres años; que, además, se les impuso como reglas de conducta el pago
de la reparación civil, entre otros, exigiéndoseles cumplir con ello durante el
periodo de prueba, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión de la pena y
convertirla en efectiva. Sin embargo, dicho periodo de prueba fue modificado
por un error material en la ejecutoria Suprema (Recurso de Nulidad 920-2016),
en la cual, sin haberse declarado haber nulidad, se resolvió que la suspensión
sería de dos años y luego fue aclarado por la misma Corte, señalando que el
plazo es de tres años, aclaración que respondió a la solicitud del juez
demandado, quien mediante Resolución 128 advirtió el error material y solicitó
la aclaración respectiva.
Agregan que, debido al citado error
material, las recurrentes fueron afectadas con la Resolución 162, bajo la misma
modalidad en que fueron afectadas las cosentenciadas
Luz Cecilia Izaga Pinco y Yovany Paredes Sánchez, ya
que la misma Resolución 162 cuestionada ha sido declarada nula a través de otro
proceso de habeas corpus promovido por sus cosentenciadas
en el Expediente 2693-2013-CSJ-LIMA NORTE, sentencia de vista de fecha 10 de
setiembre de 2019, esto es, por falta de una debida motivación de las
resoluciones judiciales.
De este modo, la Resolución 162 fue
dictada sin que el juez demandado tuviera certeza del periodo de prueba en el
proceso penal subyacente. Además de ello se habrían creado plazos conminatorios
para el pago de la reparación civil, cuando ni en la sentencia ni en la
ejecutoria suprema se dispusieron plazos ni que el pago fuera fraccionado, al
haberse exigido mediante las Resoluciones 93 y 127 el pago de la reparación
civil en plazos cortos, mientras en la sentencia condenatoria se otorgaba un
plazo amplio que es todo el periodo de prueba.
De otro lado, alegan que mediante la
Resolución 127 se dispuso erróneamente, y sin que todavía se haya aclarado el
periodo de prueba, que el inicio del cómputo del periodo de prueba es a partir
de la fecha de la ejecutoria suprema y que contaban con tres años, con sustento
en la también errónea resolución de fecha 17 de noviembre de 2017, auto que
fija el inicio del periodo de prueba de suspensión de la pena, el plazo de
inicio del requerimiento de pago de la reparación civil y el pago de la
reparación en el plazo de siete meses desde el 13 de mayo de 2017. Dicha
determinación es errada, pues el cómputo o ejecución del periodo de prueba es
computable y se ejecuta desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Añade que interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 127, pero que
este fue arbitrariamente rechazado por no haberse fundamentado los agravios a
través de la Resolución 132, ya que se interpretó erróneamente el inciso 5 del
artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, limitando los cinco días de
plazo para fundamentar su recurso de apelación a las sentencias y autos que
ponen fin al proceso, cuando la norma es genérica y puede incluir todo tipo de
auto. Agregan que contra aquella resolución se interpuso queja de derecho.
Finalmente aducen que se interpuso recurso
de apelación contra la Resolución 162 y que se adjuntó los depósitos judiciales
que acreditaban el pago total de la reparación civil, por lo que se debió dejar
sin efecto la revocatoria de la pena suspendida.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 22 de junio de 2023[6], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda[7]. Señala que de los propios fundamentos de las resoluciones cuestionadas se aprecia que existe suficiente motivación que determinó la responsabilidad penal del beneficiario; que, por ello, no se evidencia la alegada vulneración a la libertad personal y los derechos conexos que inciden en ella, sino que solo se cuestiona el criterio judicial y la valoración probatoria, aspecto que sin duda no corresponde tutelar en la vía constitucional [sic].
El 26 de julio de 2023 se realizó la Audiencia de Habeas Corpus[8] con la participación de doña Edith Dueñas Pinco, por derecho propio y en nombre de la favorecida.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia Resolución 4 de fecha 26 de julio de 2023[9], declara improcedente la demanda, tras considerar que es claro que el juez demandado dentro del ejercicio de sus funciones y en atención a la tutela jurisdiccional efectiva -que no solo es invocable por la parte condenada- sino, en especial la garantía y derecho que le asiste a la parte agraviada, fijó como plazo de tres meses para que cumplan en abonar el monto por concepto de reparación civil. No evidenciándose palmariamente afectación de sus derechos constitucionales, más por el contrario se verifican decisiones razonablemente motivadas y ajustadas a Derecho.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la resolución apelada, tras considerar que las recurrentes fueron condenadas a una pena suspendida en su ejecución por el período fijado en la respectiva sentencia condenatoria, bajo la condición de que cumplan con determinadas reglas de conducta, entre las que se encontraban pagar una reparación civil. La sentencia condenatoria precisó, además, que, ante el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta, se revocaría la suspensión de la pena. Así las cosas, la resolución que revoca la pena suspendida impuesta contiene las razones mínimas que sustentan la decisión, goza de la suficiente solidez, y se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, y como tal, no presenta ningún problema de construcción inferencial o de justificación epistémica, sino que es el resultado del incumplimiento del pago de la reparación civil fijada en la respectiva sentencia. Por todo lo esgrimido, la resolución que revoca la pena suspendida impuesta a las demandantes, aun siendo concisa, es suficiente y no es arbitraria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 127, de
fecha 30 de mayo de 2018, que dispuso, entre otros, amonestar a doña Diana Castañeda
Pinco y doña Edith Dueñas
Pinco por no cumplir con el pago de la totalidad de la
reparación civil fijada en la sentencia y les requirió por última vez para que
cumplan con pagar el monto restante de S/. 29,605.00 en el plazo de tres meses
en el proceso que se les siguió por el delito contra el patrimonio, en la
modalidad de daño agravado y usurpación agravada; (ii) la Resolución 132, de
fecha 11 de junio de 2018, que declaró improcedente el recurso de apelación
presentado contra la precitada resolución; y (iii) la
Resolución 162, de fecha 30 de octubre de 2018, que revocó la suspensión de la
pena y la convirtió en efectiva, por lo que le impuso cuatro años de pena
privativa de la libertad[10]; subsecuentemente, se solicita que se deje sin efecto
las órdenes de captura.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
pluralidad de instancia, a los principios de seguridad jurídica y a la igualdad
ante la ley, en conexión con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución
establece expresamente en su artículo 200,
inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la
libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa
y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales
conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4.
Así, si bien el derecho al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos
constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus,
para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y
necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad
personal, lo que no acontece en el caso de autos respecto de dos extremos de la
demanda.
5.
En efecto, en el caso de
autos, las demandantes cuestionan la Resolución 127, de fecha 30 de mayo de
2018, que dispuso, entre otros, amonestarlas por incumplir el pago de la
totalidad de la reparación civil fijada en la sentencia condenatoria y les
requirió por última vez para que cumplan con pagar el monto restante de S/.
29,605.00 en el plazo de tres meses en el proceso que se les siguió por el
delito contra el patrimonio, en la modalidad de daño agravado y usurpación
agravada; y la Resolución 132, de fecha 11 de junio de 2018[11],
que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la precitada
resolución. Sin embargo, este Tribunal advierte que lo dispuesto en las
cuestionadas resoluciones no incide de manera negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal de las recurrentes o en sus
derechos constitucionales conexos, ya que no disponen ninguna limitación a su
libertad personal, sino que se trata de resoluciones que en ejecución de la
sentencia impulsan el pago de la reparación civil, por un lado, mientras que, por
otro lado, se deniega el recurso de apelación interpuesto contra la resolución
que fija el plazo de pago de la citada reparación.
6.
Por consiguiente, la
reclamación de las recurrentes en cuanto a estos extremos no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
Asimismo,
alegan que se viola el derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales y solicitan por ello la nulidad de la Resolución
162, de fecha 30 de octubre de 2018[12],
que revocó la suspensión de la pena y la convirtió en efectiva, por lo que les
impuso cuatro años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, dicho extremo
constituye cosa juzgada.
8. En efecto, conforme al artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional “En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.
9.
Y en el
presente caso, se desprende de la sentencia, Resolución 2, de fecha 1 de
octubre de 2019, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria
de Andahuaylas, por la que se declaró infundada la demanda de habeas
corpus presentada por don Guido Luis Ízaga Pellegrín a favor de doña Edith Gertrudes Dueñas Pinco y doña Diana Castañeda Pinco,
entre otros, contra el juez Alfredo
Barrientos Espillco (Expediente 00917-2019-0-0302-JR-PE-03)[13] que en
dicho proceso de habeas corpus también
las recurrentes solicitaron la nulidad de la Resolución 162 y con el mismo
sustento que en el presente caso. Además, la citada Resolución 2 no fue
impugnada, esto es, que se dejó consentir; por tanto, dicho pronunciamiento
tiene calidad de cosa juzgada y resolvió en su momento la controversia de
autos.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe tener
presente que el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que el habeas corpus procede contra
una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. Al respecto, se advierte que la
Resolución 162 no cumple el requisito de firmeza, en tanto que según la
Resolución 8, de fecha 17 de diciembre de 2018[14], se
declaró la nulidad de la Resolución 169, de 7 de noviembre de 2018[15], que
concedió el recurso de apelación contra la Resolución 162 y, reponiendo el
estado del proceso al momento de calificar el escrito de apelación, se declaró
improcedente, toda vez que no se señalaron los agravios ni se precisaron los
fundamentos fácticos y jurídicos en el recurso de apelación interpuesto por la
defensa técnica de las recurrentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la cosa juzgada constitucional.
§ La cosa juzgada en un
proceso constitucional
1.
Si bien coincido con el sentido del fallo, no
estoy de acuerdo con los fundamentos del 8 a 9 en el extremo que se hace
referencia a la cosa juzgada.
2.
La cosa
juzgada tiene una valoración superior en sede constitucional que en la
ordinaria. Así, por ejemplo, para DERMIKAZY «la cosa juzgada constitucional,
difiere de la cosa juzgada ordinaria, a la cual se sobrepone en materia de
protección de los derechos fundamentales» ([16]).
3.
El artículo 15 del Nuevo
Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: “En los procesos
constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final
que se pronuncie sobre el fondo”.
4.
De otro lado, cabe mencionar
que para la configuración de la cosa juzgada a que alude el artículo referido,
se requiere: i) identidad de objeto (misma pretensión); ii)
identidad de causa petendi (mismos fundamentos o hechos); y iii)
identidad de partes (mismas partes).
5.
Como se aprecia, a fin de que
opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se
requiere que se trate de una decisión final y haya habido pronunciamiento sobre
el fondo de la controversia demandada ([17]).
6.
La cosa
juzgada constitucional en un sistema dual en materia de tutela de derechos
fundamentales la materializa el Poder Judicial cuando estima una tutela, y el
Tribunal Constitucional cuando emite pronunciamiento de fondo. Lo que no ha
ocurrido en el caso concreto.
§ Sobre el caso concreto
7.
En el
caso concreto, las beneficiarias han sido condenadas a cuatro años de
pena privativa de libertad suspendida por la comisión del delito de contra el
patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada y daño agravado, asimismo,
se fijó treinta mil soles como pago de la reparación civil en forma solidaria.
8.
En vía de
ejecución de la sentencia penal, el Juzgado Penal
Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a través de la
Resolución 162, de fecha 30 de octubre de 2018, revocó la suspensión de la pena
y la convirtió en efectiva, por lo que les impuso cuatro años de pena privativa
de la libertad.
9.
Contra la referida resolución
las beneficiarias interpusieron recurso de apelación que fue concedido mediante
la Resolución 169, de fecha 7 de noviembre de 2018. Sin embargo, esta última
resolución fue declarada nula por Resolución 8, de fecha 17 de diciembre de
2018, reponiéndose el estado del proceso al momento de calificar el escrito de
apelación, y se declaró improcedente el recurso de apelación contra la
resolución 162, porque no se señaló los agravios ni se precisaron los
fundamentos fácticos y jurídicos en el recurso interpuesto.
10.
En esa lógica, resulta de
aplicación el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional que establece que el habeas
corpus procede contra una resolución judicial firme que vulnera en
forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En tal
sentido, la resolución 162, de fecha 30 de octubre de 2018, no es firme para
ser objeto de control constitucional; y esa es la razón concreta por la cual se
declara la improcedencia de la demanda.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 100 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[2] F. 27 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[3] F. 23 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[4] F. 143 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[5] Expediente Judicial Penal 00011-2013-31-0501-JR-PE-04.
[6] F. 37 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[7] F. 40 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[8] F. 63 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[9] F. 57 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.
[10] Expediente Judicial Penal 00011-2013-31-0501-JR-PE-04.
[11] F. 23 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[12] F. 143 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[13] Extraído de la
resolución del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente 02793-2021-PHC/TC
(la sentencia Resolución 2 a la que se hace referencia obra a folios 101 del Expediente
02793-2021-PHC/TC).
[14] F. 162 del
documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[15] F. 160 del
documento PDF del Tribunal, Tomo I.
[16] DERMIZAKY, P. Justicia constitucional y cosa juzgada. UNAM:
Instituto de Investigación Jurídica, 2004. Disponible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/livrev/rev/dconstla/cont/2004.1/pr/pr13.pdf
[17] STC de 01810-2018-PHC/TC, fundamento 3.