Sala Segunda.
Sentencia 918/2024
EXP. N.°
04162-2023-PA/TC
CAÑETE
ELI FELICES MAULI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eli Felices Mauli contra la resolución de fojas 506, de fecha 3 de octubre de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ASUNTO
Por escrito de fecha 5 de febrero de 2021[1], don Eli Felices Mauli interpuso demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 43, de fecha 3 de diciembre de 2019[2], que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria postulada por don Luis Alberto Kobayashi Segami contra doña Haydée Felices Mauli[3]. Accesoriamente, pidió que la causa se retrotraiga hasta la audiencia única a fin de que, como prueba de oficio, se ordene la realización de una inspección judicial con la participación de peritos. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a no ser desviado del procedimiento previamente establecido.
El recurrente aduce, en términos generales, que en el proceso subyacente se dictó sentencia estimatoria sin tener en cuenta que la demandada doña Martha Escalante Mendoza presentó medios probatorios que acreditaban su derecho de propiedad y posesión, y que, además, obraban documentos que evidenciaban la existencia de contratos de arrendamiento respecto de dicho bien, por lo que la vía del desalojo por ocupación precaria no era la adecuada para resolver la controversia. Agrega que al existir discrepancias entre el área cuya restitución reclamó el entonces demandante y el área física real, el juez debió actuar oficiosamente una inspección judicial con la participación de peritos.
Por Resolución 1, de fecha 23 de febrero de 2021[4], el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró improcedente la demanda, por considerar que, además de basarse en asuntos que no cabe discutir en la vía del amparo, aún se encontraba en trámite el recurso de apelación formulado contra la sentencia cuestionada y que el actor, siendo un tercero, podía intervenir en la segunda instancia del proceso subyacente.
Por escrito de fecha 22 de octubre de 2021[5], el recurrente amplió su demanda dirigiéndola también contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, quienes fueron los que emitieron la sentencia de vista de fecha 31 de agosto de 2021[6], que confirmó la cuestionada Resolución 43, de fecha 3 de diciembre de 2019[7]. Agregó que dicha sentencia de vista lo vincula a él por haber sido incorporado al proceso subyacente como litisconsorte de doña Haydée Felices Mauli[8].
Mediante auto de vista de fecha 28 de enero de 2022[9] se anuló la Resolución 1 y se ordenó que se admita la demanda. Cumpliendo dicho mandato, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 12, de fecha 19 de abril de 2022[10], admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 3 de junio de 2022[11], el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que el recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista cuestionada y que este aún no ha sido resuelto, por lo que no se cumple el requisito de firmeza.
En la audiencia única llevada a cabo el 20 de julio de 2022[12] se expidió la Resolución 21, en la que el juez de la causa otorgó al recurrente plazo para subsanar la demanda, pues de los actuados advirtió incongruencia en la pretensión, toda vez que en la demanda se pedía la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 43 de primera instancia, en tanto que en autos corría la sentencia de vista que confirmó la sentencia dictada por Resolución 15, de fecha 24 de julio de 2018. Dicha observación fue absuelta mediante escrito de fecha 21 de julio de 2022[13], en la que el actor precisó que las resoluciones cuestionadas en el presente amparo eran la Resolución 43 (sentencia), de fecha 3 de diciembre de 2019, y la Resolución 12 (sentencia de vista), de fecha 31 de agosto de 2021, que confirmó la primera.
Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2022[14], el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió la subsanación de la demanda señalando que de su lectura se evidenciaba un desacuerdo con lo resuelto en sede ordinaria y que los hechos alegados no estaban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
La audiencia única se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2022[15] y se fijaron como puntos controvertidos determinar si corresponde la nulidad de las Resoluciones 43 y 12, por lo que la causa quedó expedita para sentenciar.
Mediante la Resolución 32, de fecha 9 de marzo de 2023[16], el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, de lo actuado no se evidenciaba la vulneración de los derechos invocados y que, además, de la información obtenida del SIJ encontró que la causa había sido remitida a la Corte Suprema en razón del recurso de casación formulado contra la sentencia de vista cuestionada, la cual, por tanto, no tiene la condición de firme.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha 3 de octubre de 2023[17], confirmó la apelada, por considerar que, al no haberse resuelto el recurso de casación formulado en el proceso subyacente, la causa no cumplía el requisito de firmeza; y que los argumentos que respaldaban la demanda se dirigían a objetar el hecho de que el a quo no hubiese actuado una prueba de oficio, lo que escapaba a los fines del proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
§1.
Petitorio
1.
El objeto del presente proceso es que se declare
la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 43, de
fecha 3 de diciembre de 2019, que declaró fundada la demanda incoada en el
proceso de desalojo promovido por don Luis Alberto Kobayashi Segami contra doña Haydée Felices Mauli;
y (ii) sentencia de vista (Resolución 12) de fecha 31
de agosto de 2021, que confirmó la primera de las citadas. Accesoriamente, pide
que la causa se retrotraiga hasta la audiencia única a fin de que, como prueba
de oficio, se ordene la realización de una inspección judicial con la
participación de peritos. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a no ser desviado del procedimiento previamente establecido.
§2. Análisis del caso
2. Conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo dispuesto por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que lo afecte. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
3. En el presente caso, tal como indicaron los jueces de las instancias judiciales del presente amparo y reconoce el actor en los recursos de apelación y de agravio constitucional, este interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista objetada; en efecto, de la información obtenida de la página web del Poder Judicial se desprende que, mediante la Resolución 16, de fecha 18 de octubre de 2021[18], se dio cuenta del recurso de casación que habría formulado el actor el 12 de octubre de 2021 contra la sentencia de vista materia de cuestionamiento, y no consta de autos que a la fecha de interposición de la demanda de amparo dicho medio impugnatorio haya sido resuelto. Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se encuentra relevada de emitir pronunciamiento de fondo, pues la cuestionada Resolución 12 (sentencia de vista cuya nulidad se pretende), no cumple el requisito de firmeza.
4. Por consiguiente, en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deviene improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 138.
[2] Fojas 87.
[3] Expediente 00492-2015-0-0801-JM-CI-01.
[4] Fojas 158.
[5] Fojas 237.
[6] Fojas 219.
[7] La sentencia de vista fue corregida mediante la Resolución 15, de
fecha 12 de octubre de 2021 (obtenida de la página web del Poder Judicial),
precisando que la confirmada era la Resolución 43, de fecha 3 de diciembre de
2019, y no la Resolución 15, de fecha 24 de julio de 2018, como erradamente se
indicó.
[8] El amparista fue incorporado en segunda
instancia como litisconsorte de la demandada Haydee Felices Mauli
mediante Resolución 7, de fecha 19 de julio de 2021, obtenida de la página web
del Poder Judicial.
[9] Fojas 266.
[10] Fojas 298.
[11] Fojas 327.
[12] Fojas 367.
[13] Fojas 374.
[14] Fojas 396
[15] Fojas 421
[16] Fojas 444.
[17] Fojas 506.
[18] No obra en autos, fue obtenida de búsqueda en el SIJ del Poder
Judicial.