Sala
Segunda. Sentencia 864/2024
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Agroindustrial Túcume S.A. contra la resolución de fecha 27 de setiembre de 2023[1], expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 18 de noviembre de 2019[2], el
recurrente interpone demanda de amparo en contra de los jueces integrantes de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y la
sociedad conyugal conformada por don José María Santisteban Zurita y doña Flor
Margarita Torres Vílchez, en calidad de sucesores procesales de Scotiabank, a
fin de que se declare nula la Resolución 3, de fecha 24 de setiembre de 2019[3],
notificada el 7 de octubre de 2019, que revocando la Resolución 137, de fecha
28 de marzo de 2019, en el extremo que declaró fundada la nulidad deducida por
don Enrique Segundo Yep Tong,
en representación de la demandada doña Inés Tong Soto
viuda de Yep, reformándola, la declaró improcedente,
manteniendo la vigencia de las resoluciones cuestionadas 132 y 133, en el
proceso sobre ejecución de garantías interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. en
contra de don Víctor Baca Doig y otros[4].
Manifiesta que la sala superior emplazada no ha justificado la
decisión adoptada, ya que no explica, fáctica ni jurídicamente, cómo es que se
puede convalidar un acto procesal viciado, como son las Resoluciones 132 y 133,
por las cuales se deja sin efecto la defensa realizada por el causante Víctor
Baca Doig, materializada en el escrito de nulidad de Aviso de Convocatoria a
Remate de fecha 26 de abril de 2007, o cómo se puede condicionar la validez y/o
eficacia de dicho acto procesal de parte a un acto procesal de adhesión en el
año 2017, si la misma no tiene base legal. Advierte que con el referido
causante realizó diversos actos jurídicos sobre los predios descritos en el
Acta de Primera Convocatoria a Remate Público de fecha 26 de abril de 1997 y
que la defensa realizada por el causante lo benefició por existir un contrato
de arrendamiento con ampliaciones, por lo que también le afecta el hecho de
privarse de la defensa a sus sucesores procesales, por lo que se han vulnerado
sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a
la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Admitida la demanda, el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 10 de noviembre de 2022[5], tuvo por no absuelto el traslado de la demanda por parte del procurador público del Poder Judicial.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha 7 de junio de 2023[6], declaró improcedente la
demanda por considerar que la decisión cuestionada se encuentra debidamente
sustentada y no vulnera derecho alguno del demandante. Agrega que el proceso de
amparo no constituye una instancia de revisión del proceso anterior.
La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, con fecha 27 de setiembre de 2023, confirmó la apelada
por estimar que los emplazados han expresado las razones de hecho como de
derecho que sustentan su decisión. Asimismo, se hizo una referencia a la
aplicación de convalidación al señalar que el proceder del a quo no fue impugnado.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
En el caso de autos, el recurrente pretende que
se declare nula la Resolución 3, de fecha 24 de setiembre de 2019, que
revocando la Resolución 137, de fecha 28 de marzo de 2019, en el extremo que
declaró fundada la nulidad deducida por don Enrique Segundo Yep
Tong, en representación de la demandada doña Inés Tong Soto viuda de Yep,
reformándola, la declaró improcedente, manteniendo la vigencia de las
resoluciones cuestionadas 132 y 133. Alega, básicamente, que se han vulnerado
sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a
la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
Sobre la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2.
El derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución
Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas
las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la
ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3.
En la sentencia emitida en el Expediente
04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier
decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio)
que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi)
que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada
por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa,
irrazonada o inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este
Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar
al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[7].
5.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier
error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que
el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
6.
Mediante la Resolución 132, de fecha 9 de
noviembre de 2017[8],
el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque le
requirió a la sucesión del extinto Víctor Baca Doig que, en el plazo de 3 días,
indiquen si se adhieren o no a las nulidades deducidas por este, bajo
apercibimiento de tenerse por no interpuesto dichos remedios procesales.
Asimismo, con la resolución 133, de fecha 29 de diciembre de 2017[9],
se resolvió efectivizar el apercibimiento decretado; en consecuencia, tener por
no interpuesto el recurso de nulidad de fecha 26 de abril de 2007 y vigente la
adjudicación contenida en la Resolución 82, pues la sucesión no había cumplido
con pronunciarse sobre las nulidades presentadas por su antecesor, a pesar de
encontrarse debidamente notificados.
7.
Habiéndose solicitado la nulidad de dichas
resoluciones judiciales es que se emite la cuestionada la Resolución 3, de
fecha 24 de setiembre de 2019[10],
que revocó la Resolución 137, de fecha 28 de marzo de 2019, en el extremo que
declaró fundada la nulidad deducida por don Enrique Segundo Yep
Tong, en representación de la demandada doña Inés Tong Soto viuda de Yep y,
reformándola, la declaró improcedente, manteniendo la vigencia de las
resoluciones cuestionadas 132 y 133. Dicha resolución se sustentó en que a
través de la Resolución 118, de fecha 2 de junio de 2015, se declaró infundada
la nulidad deducida por Víctor Baca Doig y, mediante la Resolución de Vista 6,
de fecha 3 de junio de 2016, se declaró la nulidad de la Resolución 118, sin
emitir pronunciamiento sobre sus pedidos de nulidad, pues el mencionado
justiciable había fallecido el 27 de agosto de 2013, por lo que la actividad
era nula en aplicación del artículo 108 del Código Procesal Civil; además, se
ordenó que el juez de primera instancia realice los actos procesales destinados
a declarar la sucesión procesal.
8.
Así es que el juzgado de primera instancia
cumplió con dicha orden a través de la Resolución 125, pues atendiendo a que la
parte demandante acreditó con copia literal de inscripción de sucesión
intestada ante los Registros Públicos que los sucesores de Víctor Baca Doig
eran Liliana Graciela Oneto García de Baca, Víctor
Sebastián Baca Oneto y Elena Liliana Baca Oneto, dispuso su notificación. Dicha diligencia fue
reiterada con la Resolución 127, considerándose que Liliana Graciela Oneto García de Baca ya formaba parte de la relación
procesal al ser codemandada, y respecto a sus hijos, se les notificó en
domicilio real las Resoluciones 126 a 128.
9.
Luego, con escrito de fecha 31 de julio de 2017,
la codemandada Liliana Graciela Oneto García indicó
que no informó del fallecimiento de su esposo Víctor Baca Doig porque de buena
fe supuso que, dado el tiempo transcurrido y la información en Registros
Públicos (los bienes materia del proceso estaban a nombre de otras personas),
el proceso habría concluido tiempo atrás. Con dicho escrito y los escritos en
donde Elena Liliana Baca Oneto y Víctor Baca Oneto se apersonaban al proceso, el juzgador de primera
instancia, a través de la Resolución 130, de fecha 1 de septiembre de 2017,
tuvo por apersonados a los sucesores procesales del demandado.
10.
Con todo ello, se estimó que el juzgado había
realizado actos procesales pertinentes para disponer la sucesión procesal del
fallecido demandado, incluso que se les había venido notificando las
resoluciones posteriores a su apersonamiento, coligiéndose el cumplimiento de
lo ordenado por el colegiado superior. Se agregó que, si bien con la Resolución
impugnada 137 se había declarado la sucesión procesal del demandado Víctor Baca
Doig, sin embargo, tal decisión solo reiteraba lo que ya se venía efectuando en
el proceso, razón por la cual se consideró que no era válido sostener que no se
había cumplido el mandato judicial de la instancia superior. Entonces, se
estimó que debía mantenerse vigente el extremo de la declaración de la sucesión
procesal contenido en el auto apelado, más aún si no había sido impugnado.
11.
Asimismo, se consideró que ello no significaba
que la nulidad deba ser amparada, toda vez que se sustentaba en que no se había
cumplido con el mandato del superior jerárquico y, por el contrario, como se
había expuesto, el juzgado sí había realizado los actos pertinentes para el
apersonamiento de la sucesión procesal de Víctor Baca Doig. Por otro lado, se
alegó que el apercibimiento contenido en la Resolución 132 (fundamento 6 supra) no vulneraba ni extralimitaba el
mandato de la sala superior, más bien tenía sustento en la calidad de director
del proceso del juez, quien debía velar por una adecuada ejecución de la
resolución judicial con calidad de cosa juzgada. En ese contexto, se estimó que
el juzgado no podía desligarse de sus actos propios, más aún si al
solicitarse a la sucesión procesal que indique si se adhería o no a los
remedios procesales deducidos por Víctor Baca Doig, no dieron respuesta, ni
tampoco se interpuso medio impugnatorio en su oportunidad contra dicha
resolución. Con ello, la efectivización contenida en la Resolución 133 era
válida (fundamento 6 supra), tanto
más si el posible perjuicio solo recaería en la sucesión procesal y no en las
otras partes.
12.
Siendo ello así, se consideró que el remedio
procesal interpuesto era improcedente, porque Inés Tong
Soto viuda de Yep, representada por Enrique Segundo Yep Tong, no había acreditado
estar perjudicada con el acto procesal viciado. Sin perjuicio de ello, se
estimó que la nulidad deducida también era improcedente porque no cumplía con
el requisito contenido en el artículo 358 del Código Procesal Civil: “El
impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna”.
Tratándose del cuestionamiento al contenido de las Resoluciones 132 y 133, lo
que correspondía era interponer recurso de apelación, mas no de nulidad.
13.
De lo mencionado en los fundamentos precedentes,
desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe objeción contra
la cuestionada resolución, toda vez que esta no solo se encuentra debidamente
sustentada, sino que también ha señalado que contra las Resoluciones 132 y 133,
solo cabía deducir el recurso de apelación, el cual no se interpuso, por lo que
se declaró improcedente el pedido de nulidad.
14.
En tal sentido, corresponde desestimar la
presente demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho alegado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH