Sala Segunda. Sentencia 961/2024

 

EXP. N.° 04054-2023-PHC/TC

LIMA

RODOLFO ORELLANA RENGIFO, representado por la ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD Y CONTRA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES (APODER)

 

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Miller Pérez Arévalo, presidente de la Asociación por los Derechos de las Personas Privadas de su Libertad y contra la Vulneración de los Derechos Sociales (APODER) a favor de don Rodolfo Orellana Rengifo, contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2023, don Jack Miller Pérez Arévalo, presidente de la Asociación por los Derechos de las Personas Privadas de su Libertad y contra la Vulneración de los Derechos Sociales (APODER) interpone demanda de habeas corpus a favor de don Rodolfo Orellana Rengifo[2] contra doña Luz Victoria Sánchez Espinoza, don César Augusto Vásquez Arana y don Bonifacio Meneses Gonzales, jueces superiores de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra don César Eugenio San Martín Castro, doña María del Carmen Paloma Altabás Kajatt, don Iván Alberto Sequeiros Vargas, don Erazmo Armando Coaguila Chávez y doña Norma Beatriz Carbajal Chávez, jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a ser oído y a interrogar a testigos, y del principio de presunción de inocencia.

 

Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de junio de 2022[3], emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la recusación[4]  formulada por don Rodolfo Orellana Rengifo en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho activo específico[5]. En consecuencia, solicita que los magistrados superiores demandados se aparten del conocimiento del proceso penal contra el favorecido y se remitan los actuados al Ministerio Público para que investigue los hechos referidos a la admisión de la prueba ilícita obtenida mediante hurto.

 

El recurrente refiere que en la audiencia de juicio oral realizada el 1 de abril de 2022 los magistrados superiores demandados dieron validez a una prueba ilícita, pues fue obtenida mediante hurto. Añade que, al haberse percatado el favorecido de que los jueces superiores demandados incorporaron al proceso de forma arbitraria documentos que fueron objeto del delito de hurto, , al pretender ejercer su derecho de palabra sobre la referida irregularidad, los citados jueces se molestaron, puesto que habían cometido un acto arbitrario; es así que al favorecido no se le permitió hablar y se le apagó el micrófono con la excusa de que todo debía ser planteado a través de su abogado defensor y no por él.  

 

Agrega que al favorecido no le permitieron comunicarse con su abogado defensor, para que cuestione la citada actuación. Afirma que al favorecido también se le impidió que como abogado ejerza su autodefensa mediante el interrogatorio a los testigos durante la audiencia de juicio oral y que se le denegó declarar. Precisa que, durante la audiencia del juicio oral de fecha 1 de abril de 2022, los jueces superiores se valieron de su facultad disciplinaria para impedirle al favorecido que haga uso de la palabra, por lo que no pudo dejar constancia de las aludidas irregularidades. Además, se le dijo que no podía intervenir en las audiencias y que todo ello debía plantearlo a través de su defensa pública durante las posteriores audiencias, cuando surgiera cualquier irregularidad, pese a haber protestado en el Establecimiento Penitenciario de Puno donde está siendo juzgado. Asevera que el favorecido no pudo comunicarse con su abogado defensor, ni siquiera durante la audiencia, lo cual demuestra la actuación arbitraria, parcializada, ausente de neutralidad e imparcialidad por parte de los jueces superiores demandados, quienes actúan influenciados por los medios de comunicación.  

 

Aduce que el favorecido denunció que durante el juicio oral se tomó declaración testimonial de una abogada, que era colaboradora eficaz, pese a que las partes conocían su identidad, lo cual perjudicaba a los demás acusados. Ello significó un acto de encubrimiento por parte de los citados jueces superiores. Asimismo, la mencionada testigo indicó que la información proporcionada fue extraída de un disco duro perteneciente a la empresa del favorecido sin algún tipo de autorización; es decir, que lo hurtó, por lo que constituye prueba prohibida. Debido a la comisión del mencionado delito, el favorecido solicitó ante la Sala superior penal demandada que se curse copias al Ministerio Público. Sin embargo, su pedido no fue atendido, lo cual también configuró un acto de encubrimiento.      

     

Afirma que, por todo lo anterior, el favorecido formuló recusación contra los jueces superiores de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual fue remitida a la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que a su vez emitió la Resolución 1, de fecha 28 de abril de 2022, por la que, por competencia, dispuso reconducir y elevar a la Sala suprema demandada la recusación. En este incidente de recusación se emitió la cuestionada resolución de fecha 28 de junio de 2022, que declaró infundada la recusación. Precisa que denunció a los mencionados jueces superiores ante la Junta Nacional de Justicia. 

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno mediante Resolución 01-2023, de fecha 31 de marzo de 2023[6], admitió a trámite la demanda.       

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] formula nulidad contra la Resolución 01-2023 y solicita que los actuados sean remitidos al Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima porque los jueces superiores y supremos demandados pertenecen a la Corte Superior de Justicia de Lima y a la Corte Suprema de Justicia de la República, y no a la Corte Superior de Justicia de Puno. Agrega que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno carece de competencia para tramitar el presente proceso constitucional.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 02-2023, de fecha 19 de abril de 2023[8], declaró infundada la nulidad formulada por el citado procurador. De otro lado, se inhibió de conocer el presente proceso, se declaró incompetente para conocerlo y dispuso la remisión de los actuados a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 20 de abril de 2023[9], admitió a trámite la demanda.            

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[10] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que se cuestiona la resolución judicial que desestimó la recusación, la cual no tiene incidencia, negativa y concreta sobre la libertad personal del favorecido, pues no determina alguna medida limitativa o restrictiva en el citado derecho.   

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 10 de julio de 2023[11], declaró improcedente la demanda, al considerar que la Sala suprema penal demandada, al momento de desestimar la recusación, consideró que la solicitud de recusación se sustentaba en la interposición de una denuncia penal y de una denuncia administrativa, pero no en un pronunciamiento de fondo que hubiese sido expedido con motivo de dichas denuncias, las cuales fueron actos unilaterales en ejercicio de un derecho. Se considera también que no se ha alegado cómo las referidas denuncias incidirían en la imparcialidad de los jueces superiores demandados, más aún cuando no existe pronunciamiento de fondo en el proceso penal. Además, el favorecido tiene expeditos los mecanismos de tutela para denunciar lo que fue materia de la recusación. Asimismo, él está suspendido como abogado según se advirtió en el portal web del Colegio de Abogados de Lima. Tampoco ha demostrado de qué manera se habría vulnerado su derecho de defensa, pues no pudo ejercer su autodefensa porque fue suspendido como abogado, y que durante el proceso penal fue asistido por un defensor público, no obstante que tiene expedito su derecho de nombrar un abogado de su libre elección para que ejerza su defensa.

 

También se considera que el favorecido tiene expedito su derecho de impugnar la sentencia a expedirse para cuestionar la alegada prueba prohibida, y que la judicatura constitucional no resulta competente para determinar la existencia de un delito u otorgar valor probatorio a una prueba aportada respecto a su procedencia lícita o ilícita, porque ello es de competencia de la judicatura ordinaria.    

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la recusación[12] formulada por don Rodolfo Orellana Rengifo, en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho activo específico[13]. En consecuencia, se solicita que los magistrados superiores demandados se aparten del conocimiento del proceso penal contra el favorecido y se remitan los actuados al Ministerio Público para que investigue los hechos referidos a la admisión de la prueba ilícita obtenida mediante hurto.

 

2.        Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a ser oído y a interrogar a testigos, y del principio de presunción de inocencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02877-2018-PHC/TC, señaló que:

 

El derecho a ser juzgado por un juez imparcial

 

3.El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú.

 

4.Así, se erige como uno de los requisitos indispensables del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto garantiza una limpia y equitativa contienda procesal a que tienen derecho los justiciables y constituye también un deber de los jueces velar por el cumplimiento de tales garantías, es por ello que ante las situaciones en las que se cuestione la imparcialidad de los magistrados existen las instituciones de la inhibición y la recusación como medidas para garantizar el derecho al juez imparcial (Sentencias emitidas en los Expedientes 03733-2008-PHC/TC y 02139-2010-PHC/TC).

 

5.En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (sentencias emitidas en los Expedientes 00004-2006-PI/TC, fundamento 20 y 03403-2011-PHC/TC, fundamento 5).

 

Habeas corpus y su relación con el derecho a ser juzgado por un juez imparcial

 

6. El derecho al juez imparcial se ha reconocido como un elemento del derecho al debido proceso. Por ello, es menester resaltar que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 0122- 2018-PHC, 04353-2019-PHC, 03096-2019-PHC, entre otros). Esto quiere decir, en buena cuenta, que la demanda de habeas corpus contra resolución judicial solo procede contra aquellas resoluciones que imponen una restricción de la libertad personal (ej. prisión preventiva, mandato de comparecencia restringida) o que niegan un pedido de libertad (ej. cesación de la prisión preventiva, solicitud de beneficios penitenciarios).

 

7. Es en esta línea que el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias de fondo en casos relativos a la presunta violación del derecho a ser juzgado por un juez competente independiente e imparcial en casos en que la presunta actuación indebida del juez emplazado ha generado una resolución que condena a pena privativa de libertad (expedientes 960-2021-HC, 150-2021-HC, 2663-2019-HC, 3288-2019-HC, entre otros).

 

8. Teniendo en cuenta lo anterior, es indiscutible que aquellos pronunciamientos que deniegan las solicitudes de recusación en modo alguno determinan una restricción en el derecho a la libertad personal; por lo tanto, de considerarse que se hubiere transgredido el derecho al juez imparcial, su cuestionamiento en el fuero constitucional mediante el proceso habeas corpus torna inviable su procedencia. Distinto sería el caso si se cuestionara una resolución judicial que restringe la libertad personal (sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, prisión preventiva, entre otros) o que deniega un pedido de libertad (cesación de la prisión preventiva, solicitud de beneficios penitenciarios, entre otros) y que el fundamento con que se cuestan dicha resolución sea una supuesta vulneración de la imparcialidad por parte del órgano jurisdiccional.

 

9. Como se ha expresado, el cuestionamiento de una resolución judicial mediante el habeas corpus solo procede cuando se evidencia que se ha generado una restricción del derecho a la libertad personal, en la medida en que el habeas corpus contra resolución judicial así lo exige. El incumplimiento de dicho supuesto acarreará la improcedencia del proceso promovido.

 

4.      En el presente caso, se cuestiona el rechazo del pedido de recusación formulado por el favorecido contra los jueces superiores que integran la Sala superior penal demandada en el proceso penal subyacente seguido en su contra. Al respecto, este Tribunal aprecia que la resolución que desestimó la recusación no restringe ni incide de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido. En efecto, se desprende de la demanda, los recaudos que la acompañan y demás piezas procesales que, una vez resuelto dicho incidente, el proceso continuó su trámite atendiendo a la naturaleza de las causas que son ventiladas en el fuero penal. Tal situación, como es evidente, tampoco comporta, por sí misma, una amenaza cierta e inminente a la libertad personal.

 

5.      Cabe reiterar que, si se cuestionara una resolución judicial que restringe la libertad personal (sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, prisión preventiva, entre otros) o que deniega un pedido de libertad (cesación de la prisión preventiva, solicitud de beneficios penitenciarios, entre otros) y que el fundamento con que se cuestiona dicha resolución sea una supuesta vulneración de la imparcialidad por parte del órgano jurisdiccional podría considerarse cumplido el requisito relativo a la incidencia en la libertad personal. No obstante, nada de ello se ha señalado en la demanda ni en el recurso de agravio constitucional.

 

6.      De otro lado, la parte demandante cuestiona la prosecución del proceso penal seguido contra el favorecido con el alegato de que este se sustenta en una prueba ilícita o prohibida, la cual habría sido obtenida de manera ilícita. Sobre el particular, la alegada prueba ilícita o prohibida no incide de manera directa, negativa y concreta sobre el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, de autos no se aprecia que en el caso penal sub materia se haya expedido sentencia firme que, con el sustento de la alegada prueba ilícita, agravie el derecho a la libertad personal del favorecido[14].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] Fojas 216 del expediente.

[2] Fojas 2 del expediente.

[3] Fojas 57 del expediente.

[4] Recusación 15-2022.

[5] Expediente 00006-2018-6-1826-SP-PE-01.

[6] Fojas 74 del expediente.

[7] Fojas 76 del expediente.

[8] Fojas 88 del expediente.

[9] Fojas 114 del expediente.

[10] Fojas 133 del expediente.

[11] Fojas 148 del expediente.

[12] Recusación 15-2022.

[13] Expediente 00006-2018-6-1826-SP-PE-01.

[14] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00990-2017-PHC/TC.