Sala Segunda. Sentencia 917/2024

 

EXP. N.° 03970-2023-PHC/TC

JUNÍN

MARINO TEODORO CARHUALLANQUI LAVADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado contra la resolución de fecha 20 de junio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de mayo de 2023, don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Janeth Genoveva Torres Coronación, jueza del Quinto Juzgado de Familia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad del auto contenido en la Resolución 11, de fecha 11 de mayo de 2023[3], que acumula una denuncia, ratifica las medidas de protección primigenias y amplía las medidas de protección dictadas a favor de doña Julia Lavado Vda. de Carhuallanqui, en la denuncia formulada contra don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado en el proceso de violencia familiar que se le sigue[4].

 

El recurrente refiere que debido a que en una ocasión presentó una denuncia a favor de doña Julia Lavado Vda. de Carhuallanqui contra doña Aydée Julia Carhuallanqui Lavado y su esposo don Pablo Rosell Gonzalo Delgadillo, estos, en venganza, también formularon otra denuncia por violencia psicológica a favor de ella, pero esta vez en su contra. Todo ello tuvo lugar en el año 2021; posteriormente, en el año 2023, aquella pareja  denuncia nuevamente por los mismos hechos (del 10 de marzo de 2021), por lo que la jueza demandada emite una resolución arbitraria considerando el incumplimiento de las medidas de protección dictadas el 12 de marzo de 2021 a través de la Resolución 1, con lo que se disponen varias prohibiciones, y que, en caso de incumplimiento, se dispondrá su conducción de grado o por fuerza, o será detenido por la Policía Nacional del Perú, con lo que se demuestra la existencia de una amenaza cierta e inminente de que ocurra la privación de su libertad.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 18 de mayo de 2023[5], admite a trámite la demanda.

 

Doña Janeth Genoveva Torres Coronación, juez del Quinto Juzgado de Familia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, se apersona al proceso y contesta la demanda[6]. Señala que la resolución cuestionada se emitió debido a los hechos suscitados el 10 de mayo de 2013, esto es, por nuevos hechos, y, además, porque el recurrente no habría cumplido con la evaluación psicológica dispuesta mediante la Resolución 1. Agrega que las normas le otorgan como juez la facultad para emitir las medidas dispuestas por la resolución cuestionada y que bajo ningún extremo se ha ordenado la detención del denunciado, toda vez que solamente se dictan medidas preventivas con la finalidad de interrumpir el ciclo de la violencia, considerando además que la presunta agraviada es una persona adulta mayor de 97 años, que por su situación es una persona vulnerable; por lo que al denunciado no se le ha vulnerado su derecho a la libertad individual. En su defecto, si él consideraba que la resolución emitida le causaba algún agravio pudo haberla cuestionado mediante los recursos impugnatorios que prevé la ley, mas no mediante una acción constitucional de habeas corpus que no corresponde.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Alega que la resolución que se cuestiona no goza del requisito de firmeza, en la medida en que a la fecha de interposición de la demanda aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del recurrente.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de mayo de 2023[8], declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución que se cuestiona no es firme y que, además, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada, tras estimar que la resolución cuestionada no redunda de manera directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente y que, además, no ha adquirido la calidad de firme.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto contenido en la Resolución 11, de fecha 11 de mayo de 2023, que acumula una denuncia, ratifica las medidas de protección primigenias y amplía las medidas de protección dictadas a favor de doña Julia Lavado Vda. de Carhuallanqui, en la denuncia formulada contra don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado en el proceso de violencia familiar que se le sigue[9]. 

 

2.        Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado por inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

4.        Así, si bien los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos respecto de dos extremos de la demanda.

 

5.        En efecto, en el caso de autos, el demandante cuestiona la Resolución 11, de fecha 11 de mayo de 2023[10], que dispuso, entre otros, lo siguiente:

 

1.- […] Téngase por aceptado la acumulación.

2.- Ratificar las medidas de protección primigeniamente dictadas mediante Resolución 1, que no se opongan a la presente.

3.- Amplíese las medidas de protección a favor de Julia Lavado viuda de Carhuallanqui en la denuncia interpuesta contra Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado, las siguientes:

 

[…]

3.4.- Prohíbase al denunciado Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado vigilar, perseguir, hostigar, celar, asediar o buscar establecer contacto con la denunciante Julia Lavado viuda de Carhuallanqui, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ser detenido en flagrancia por la Policía Nacional del Perú y remitir copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones […]

 

4.- Se hace de conocimiento del denunciado Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado, en caso de incumplimiento de alguna de las medidas de protección dictadas se dispondrá la conducción de grado o fuerza, multa compulsiva y progresiva, la imposición de medidas más drásticas y la remisión de las copias al Ministerio Público por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad prevista en el artículo 368 del Código Penal, inclusive hasta la detención por el término establecido por ley, con la debida motivación que el caso amerite.

 

6.        De lo expuesto se advierte que lo dispuesto en la cuestionada resolución no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente o en sus derechos constitucionales conexos, ya que no dispone alguna limitación a su libertad personal,  y tampoco se evidencia amenaza cierta e inminente a este derecho, toda vez que se trata de apercibimientos dictados en el marco de las medidas ordenadas por el Juzgado de Familia en el proceso que se le sigue por presunta violencia psicológica, es decir, que los apercibimientos están sujetos a la condición de que el demandante cumpla o incumpla lo allí ordenado, por lo que, finalmente, dependerá de las actuaciones que él despliegue.

 

7.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 211 del documento PDF del Tribunal.

[2] F. 2 del documento PDF del Tribunal.

[3] F. 30 del documento PDF del Tribunal.

[4] Expediente Judicial – Familia 01721-2021-0-1501-JR-FT-05.

[5] F. 37 del documento PDF del Tribunal.

[6] F. 44 del documento PDF del Tribunal.

[7] F. 176 del documento PDF del Tribunal.

[8] F. 188 del documento PDF del Tribunal.

 

[9] Expediente Judicial – Familia 01721-2021-0-1501-JR-FT-05.

[10] F. 30 del documento PDF del Tribunal.