Sala
Segunda. Sentencia 863/2024
EXP. N.°
03808-2023-PA/TC
LIMA
JUAN MANUEL LOZANO QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de
2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Lozano Quispe contra la resolución de fojas 459, de fecha 6 de junio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 15 de febrero de 2021, interpone demanda de amparo[1] contra la Administradora de Fondo de Pensiones Prima AFP, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones SBS 4149-2019, 5267-2019 y 178-2020, de fechas 11 de setiembre de 2019, 8 de noviembre de 2019 y 14 de enero de 2020, respectivamente; y que, en consecuencia se le desafilie del Sistema Privado de Pensiones (SPP), por la causal de falta de información y se ordene su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que alega cumplir con los requisitos para percibir una pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990, por contar con 31 años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los costos y costas procesales.
Contestaciones de la
demanda
La SBS contesta la demanda[2] manifestando que no procede la desafiliación del recurrente pues este se encuentra habilitado para solicitar el otorgamiento de una pensión mínima del SPP.
Prima AFP contesta la demanda[3] alegando que la legislación expresamente reguló los trámites, causales y plazos para solicitar la nulidad de una afiliación, lo cual no fue observado por el demandante, por lo que no puede pretender que de manera extemporánea se deje sin efecto su afiliación al SPP.
La ONP contesta la demanda[4] argumentando que el recurrente no tiene derecho a la libre desafiliación porque se encuentra comprendido en los supuestos de hecho de la Ley 27617, es decir, tiene derecho a acceder a una pensión mínima del SPP.
Resoluciones de primer y
segundo grado o instancia
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de enero de 2023[5], declara fundada en parte la demanda por considerar que en el pedido de desafiliación del actor por la causal de falta de información no se observó el procedimiento regular prescrito en el reglamento operativo aprobado por Resolución SBS 11718-2008, por lo que se ha producido una actuación arbitraria que vulnera el debido proceso; e improcedente respecto del pedido de desafiliación inmediata.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que, al tener derecho a una pensión mínima en el SPP, al recurrente no le corresponde la desafiliación solicitada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El recurrente solicita que se le desafilie del SPP por la causal de falta de información, toda vez que considera que tiene derecho a percibir una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, más el pago de los costos y costas procesales.
Análisis de la
controversia
2. De la Resolución SBS 4149-2019, de fecha 11 de setiembre de 2019[6], se advierte que la SBS denegó al demandante la desafiliación solicitada, debido a que se concluye que no se encuentra incurso dentro de los alcances de la Libre Desafiliación Informada, en razón que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir pensión mínima.
3. A través de las Resoluciones SBS 5267-2019[7] y 178-2020[8], de fechas 8 de noviembre de 2019 y 14 de enero de 2020, se declaran infundados los recursos de reconsideración y apelación, respectivamente, por considerar que, aun cumpliendo con los años de aportes exigidos en el artículo 1 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 063-2007-EF, el actor no está comprendido en el proceso de libre desafiliación al cumplir con los requisitos para acceder a una pensión mínima.
4. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 054-97-EF, publicado el 14 de mayo de 1997, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”, en su Sétima Disposición Final y Transitoria ‒sustituida por el artículo 8 de la Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002‒ sobre la pensión mínima, señala:
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
SÉTIMA- Los afiliados al Sistema Privado
de Pensiones podrán acceder a una pensión
mínima en caso de jubilación, siempre que cumplan con todos los
requisitos y condiciones siguientes:
a) Haber nacido a más tardar el 31 de
diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de
edad;
b) Registrar un mínimo de veinte (20)
años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones
y el Sistema Nacional de Pensiones; y, c) Haber efectuado las aportaciones a
que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el
monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.
La parte
de la pensión mínima no cubierta por el Sistema Privado de Pensiones con
recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado y con el
producto de la redención del Bono de Reconocimiento será
financiada a través de un "Bono Complementario" que será emitido por
la ONP con la garantía del Estado Peruano (…). (subrayado y remarcado)
5. Asimismo, el Decreto Supremo 004-98-EF que aprueba el “Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones”, publicado el 21 de enero de 1998, en el Título VII denominado “Pensión Mínima, Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el SPP y Jubilación Adelantada del Decreto Ley 19990 para Afiliados al SPP” – Título incorporado por el artículo 1 del Decreto Supremo 100-2002-EF, publicado el 14 de junio de 2002, establece en el Capítulo I – Pensión Mínima en el SPP, artículos 142, 143, 145 y 147 lo siguiente:
Artículo 142.- Del acceso a la pensión
mínima en el SPP
Tendrán derecho a gozar de una pensión mínima de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) aquellos afiliados cuyo cálculo de pensión estimado sobre la base de los aportes a su cuenta individual de capitalización (CIC) y Bono de Reconocimiento (BdR), de ser el caso, resulte menor al valor de la pensión de jubilación que, bajo garantía del Estado, asegura el SPP y que satisfagan los requisitos señalados en el artículo siguiente. (subrayado y remarcado agregado)
Artículo 143.- De los requisitos
Los afiliados al SPP comprendidos en el
artículo anterior, podrán acceder a una pensión mínima siempre y cuando
cumplan con los requisitos siguientes:
a) Haber nacido a más tardar el 31 de
diciembre de 1945, contar con un mínimo de sesenta y cinco años de edad y no se
encuentren percibiendo una pensión de jubilación al momento de presentar la
solicitud ante la AFP;
b) Registrar un mínimo de veinte (20)
años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones
y el Sistema Nacional de Pensiones (SNP); y,
c) Haber efectuado las aportaciones a que
se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto
de la remuneración mínima vital, en cada oportunidad.
Artículo 145.- Del financiamiento de la
pensión mínima
La pensión mínima de jubilación en
el SPP estará financiada del modo siguiente:
a) Con los recursos de la cuenta
individual de capitalización del afiliado que, para estos efectos, incluye
los aportes previsionales que se encuentren en cobranza;
b) Con el valor de redención del Bono de
Reconocimiento del afiliado, si lo hubiera; y,
c) Con
los recursos que garantiza el Estado a través del Bono Complementario de
Pensión Mínima, por el saldo no cubierto con los recursos de los literales a) y
b) precedentes. (subrayado y remarcado agregados)
Artículo 147.- Del Bono Complementario de
Pensión Mínima
El Bono Complementario de Pensión Mínima
representa el compromiso de garantía que asume el Estado, por intermedio de la
ONP, para financiar la parte no cubierta por la cuenta individual de
capitalización del afiliado que, para estos efectos, incluye los aportes
previsionales que se encuentren en cobranza, y el Bono de Reconocimiento, de
ser el caso, a efectos de que la pensión que se calcule en el SPP, sobre
la base de la expectativa de vida del grupo familiar del afiliado, resulte
igual a la pensión mínima que se otorga en el SNP. (subrayado agregado)
6. Por su parte, la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, publicada el 27 de marzo de 2007, en el Título I, artículo 1, sobre desafiliación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones, establece:
Título I
Artículo 1.- Desafiliación y retorno al
Sistema Nacional de Pensiones
Podrán desafiliarse y retornar al Sistema
Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones
(SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al
momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de
jubilación en el SNP, independientemente de la edad.
En el Título II, artículo 10, señala:
Artículo 10.-
Todos los afiliados al SPP, que al
momento de la creación de este pertenecieron al SNP, podrán gozar de una
Pensión Mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que reciben
los afiliados al SNP. Los afiliados al SPP que accedan a esta Pensión Mínima
deberán cumplir los mismos requisitos del SNP y pagar el diferencial de aportes
respectivo, según las condiciones del artículo 7 de la presente Ley.
La parte de Pensión Mínima no cubierta por el SPP con recursos de la
CIC y de la redención del Bono de Reconocimiento será financiada a través del
Bono Complementario a que se refiere el artículo 8 de la Ley N.º 27617. (subrayado y remarcado agregados)
Y, en la Segunda Disposición Transitoria y Final, dispone:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS FINALES
SEGUNDA.- Lo referido en el Título I de la
presente Ley, no es de aplicación a aquellos afiliados que se encuentran en los
supuestos de hecho contemplados por la Ley Nº 27617.
7. A su vez, el Decreto Supremo 063-2007-EF, publicado el 29 de mayo de 2007, que aprueba el “Reglamento de la Ley N° 28991”, en el artículo 1 señala:
Artículo 1º.-
Podrán solicitar la desafiliación del Sistema
Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP)
aquellos afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos
siguientes:
a) Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el
31 de diciembre de 1995, siempre que, a la fecha de solicitud de desafiliación
ante la AFP, cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y
SSP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP.
i. La Resolución que autorice la desafiliación
bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para
ello se requiere acreditar los requisitos que exige el SNP. (subrayado
agregado).
Asimismo, en el artículo 7 dispone:
Artículo 7.-
Podrán solicitar la Garantía de Pensión
Mínima 28991 (PM28991), bajo los alcances del artículo 10 de la Ley N.º 28991,
los afiliados al SPP que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que, al momento de creación del SPP
pertenecieron al SNP;
b) Que, al momento de solicitar el
beneficio hayan alcanzado, al menos, los sesenta y cinco (65) años de edad;
c) Que, al momento de solicitar el
beneficio hayan alcanzado un mínimo de veinte (20) años de aportación entre el
SPP y el SNP;
d) Que, los aportes a que hace referencia
el literal anterior se hayan efectuado teniendo como base mínima de cálculo el
monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad;
e) Que, la pensión que otorgue en el SPP
con base a lo acumulado en la cuenta individual y el Bono de Reconocimiento,
sea menor a la Pensión Mínima anualizada que otorga el SNP;
f) Que, no hayan dispuesto de los
recursos de la CIC, en las condiciones que establezca la SBS.
Para efectos de la correcta aplicación de
los beneficios otorgados en el SPP, la PM28991 será susceptible de ser
solicitada por aquellos afiliados nacidos con posterioridad al 31 de diciembre
de 1945. (subrayado agregado)
Y en la Sétima Disposición Complementaria Final, establece:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
SÉTIMA.- Garantía estatal de Pensión Mínima y Jubilación
Adelantada 19990 en el SPP. De conformidad con lo establecido por la Segunda
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 28991, en el caso de la garantía
estatal otorgada bajo el Régimen de Pensión Mínima en el SPP de la Ley N.º
27617, los afiliados que cumplan y reúnan los requisitos establecidos por
el artículo 143 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo
N.º 004-98-EF sólo podrán solicitar la mencionada garantía, no pudiendo optar por solicitar la
desafiliación del SPP. La misma disposición resultará de aplicación
para el Régimen de Jubilación Adelantada 19990 establecido por la Ley N.º
27617. (subrayado y remarcado agregado)
8.
En consecuencia, de conformidad con el artículo
1 de la Ley 28991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Supremo
063-2007-EF, podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones
(SNP): (i) todos los afiliados al SPP que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31
de diciembre de 1995; y (ii) que al momento de
solicitar su desafiliación, cumplan con los correspondientes años de aportes
entre el SNP y SPP para tener derecho a una pensión de jubilación en el SNP,
independientemente de la edad. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en
la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, en concordancia con
la Sétima Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado por
Decreto Supremo 063-2007-EF, aquellos afiliados que cumpliendo los siguientes
requisitos: a) haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber
cumplido por lo menos 65 años de edad; b) registrar como mínimo 20 años de
aportaciones efectivas en total, entre el SPP y el SNP; y c) haber efectuado
las aportaciones considerando como base mínima de cálculo el monto de la
Remuneración Mínima Vital en cada oportunidad, tuvieran derecho a acceder a una
Pensión Mínima del SPP (artículo 8 de la Ley 27617), NO podrán optar por
solicitar la desafiliación del SPP, en el marco de lo dispuesto en el Título I de
la Ley 28991, cuando la pensión mínima de jubilación que les asegura el SPP no
es cubierta con los recursos de su cuenta individual de capitalización (CIC) y
con el producto de la redención del Bono de Reconocimiento (BdR),
sino que se requiere ‒para el saldo no cubierto‒ de los recursos
que garantiza el Estado a través del “Bono Complementario”, que es emitido por
la ONP; en cuyo caso, dichos afiliados únicamente podrán solicitar la
mencionada garantía estatal para acceder a la Pensión Mínima del Sistema Privado
de Pensiones.
9.
Así, con respecto al procedimiento a seguir para
la desafiliación informada a que se refiere la Ley 28991, este debe ajustarse a
su artículo 4, que señala: “El procedimiento de desafiliación no deberá
contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse. El
procedimiento deberá considerar toda la información para que el afiliado tome
libremente su decisión. La información relevante considera, por lo menos, el
monto de la pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por
el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los
requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario
respectivo, certificados por la SBS y la ONP, entre otros” (subrayado
agregado), en concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2
de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 063-2007-EF; y a lo dispuesto
en el “Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen
Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Pensiones”, aprobado
por la Resolución SBS 1041-2007, publicada el 29 de julio de 2007, que
establece los procedimientos aplicables respecto del tratamiento de la libre
desafiliación informada.
10. A su vez, con relación al procedimiento a seguir para la desafiliación del SPP por la causal de falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las sentencias recaídas en los Expedientes 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, este debe ajustarse al artículo 1 del Reglamento Operativo aprobado por la Resolución SBS 11718-2008, publicada el 2 de diciembre de 2008, que dispone que “(...) el perjuicio producido en la situación previsional del afiliado, ex asegurado del SNP, por la falta de información al momento de su incorporación al SPP se acreditará siempre que, a la fecha de la presentación de la solicitud de desafiliación, haya reunido los años de aportación requeridos para tener derecho a una pensión en el régimen pensionario del SNP. El afiliado tornará una decisión sobre la base de información relevante, tal corno el monto de pensión estimada en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes, las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, entre otros aspectos, que le provean la certeza de contar con un monto mayor de pensión en el SNP o la certeza de contar con una mejor protección de sus derechos previsionales al pertenecer al SNP, según corresponda”. (subrayado agregado)
11. En el caso de autos, consta en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 284863, de fecha 8 de enero de 2020[9], que don Juan Manuel Lozano Quispe, con fecha de nacimiento 14 de julio de 1944, y fecha de incorporación a la AFP el 22 de setiembre de 1993, acredita 1 año y 11 meses de aportaciones al SPP y 31 años y 11 meses de aportaciones al SNP, haciendo un total de 33 años y 10 meses de aportaciones acreditadas; por lo que al haberse verificado que se encuentra comprendido en el supuesto de aplicación del artículo 8 de la Ley 27617, no le es aplicable el procedimiento de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 28991.
12. Sin embargo, no obra en autos el Reporte de Situación del Sistema Privado de Pensiones (RESIT-SPP) y del RESIT-SNP 284863 se advierte que en este no figura el monto de la pensión anual estimada o calculada que le correspondería al actor, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 28991, el Decreto Supremo 063-2007-EF y el Reglamento Operativo aprobado por la Resolución SBS 1041-2007. Dicho monto pensionario, en caso de determinarse que se encuentra cubierto con los recursos de su CIC y con el producto de la redención del BdR -sin requerir del "Bono Complementario" que es emitido por la ONP, con la garantía del Estado-, el demandante afiliado tendría derecho a optar por desafiliarse del SPP; por lo que la presente demanda debe ser estimada.
13. En consecuencia, resulta evidente que en el trámite de desafiliación del accionante se ha generado una actuación arbitraria por parte de las entidades demandadas que afecta el debido procedimiento administrativo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULAS
las Resoluciones SBS 4149-2019, 5267-2019 y 178-2020, de fechas 11 de setiembre
de 2019, 8 de noviembre de 2019 y 14 de enero de 2020, respectivamente.
2.
Ordena que se tramite la desafiliación del actor
en estricta observancia de la Resolución SBS 1041-2007, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de julio de 2007, y conforme a los fundamentos de la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH