Sala Segunda. Sentencia 916/2024
EXP. N.° 03772-2023-HC/TC
LORETO
FÉLIX EUGENIO
BARRÓN ARAMBURÚ, representado por CHRISTIAN M. M. GALO LORENZO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Christian Michel Martín Galo Lorenzo,
abogado de don Félix Eugenio Barrón Aramburú, contra la resolución[1]
de fecha 26 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2022, don Christian Michel Martín Galo
Lorenzo, don David Eusebio León Flores y otro abogado interponen
demanda de habeas corpus[2] a
favor de don Félix Eugenio Barrón Aramburú contra
don Paul Michel Peralta Chota, fiscal del Primer
Despacho [de Investigación de la
Fiscalía Provincial Corporativa] Especializada
en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, y
el procurador público del Ministerio Público. Denuncian la vulneración
de los derechos de defensa, de conocer los cargos
imputados que expresen la causa y la motivación de tal imputación, así como del
principio de interdicción de la
persecución penal múltiple.
Solicitan que se declare la nulidad del requerimiento acusatorio de fecha 25 de marzo de 2021[3] formulado contra el favorecido por los delitos de colusión agravada, falsedad genérica y uso de documento privado falso[4]; y que, consecuentemente, se disponga que se garantice su derecho a la tutela judicial efectiva.
Afirman que mediante una anterior acusación de fecha 27 de agosto del 2019 el Ministerio Público imputó al favorecido el delito de colusión simple, así como las conductas de falsedad genérica y uso de documento privado falso, y solicitó que se le imponga cuatro años de pena privativa de la libertad, pues en dicho requerimiento fiscal se resaltó el hecho de que existe una pericia contable que determinó que no hubo perjuicio patrimonial en agravio del Estado. Sin embargo, bajo los mismos elementos fácticos y de convicción, la misma carpeta fiscal y conclusiones periciales, de manera irracional, caprichosa, lesiva el demandado ha formulado cargos por el delito de colusión agravada cuya pena oscila entre seis y quince años de privación de la libertad.
Alegan que el requerimiento acusatorio atenta contra el principio penal de imputación concreta en perjuicio del beneficiario. Señalan que una acusación con problemas estructurales de imputación necesaria y concreta no prosperará como tal ante un eventual juicio oral, pero que la posibilidad de mantener al investigado compelido a un proceso penal por más tiempo del que le corresponde implica la afectación a sus derechos y libertades. Aseveran que la línea de defensa y contradicción del favorecido no se desarrolla adecuadamente al imputarle colusión simple y luego colusión agravada, pues en función de los hechos investigados y lo contenido en la carpeta fiscal, este ciudadano se encontrará siempre con un enfoque de defensa errado respecto de una imputación fiscal también errada.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante la Resolución 1[5], de fecha 30 de marzo de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Paul Michel Peralta Chota, fiscal del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto solicita que la demanda sea declarada infundada[6]. Afirma que los actos del Ministerio Público son actuaciones postulatorias que no tienen incidencia negativa directa en la libertad personal.
Señala que la supuesta afectación a los principios ne bis in idem y de interdicción de la persecución penal múltiple carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que no es cierto que exista más de una investigación por los mismos hechos contra el beneficiario de la demanda, pues la única investigación seguida en su contra es la contenida en la Carpeta fiscal 82-2016, que hace referencia a los hechos cuyas documentales los accionantes adjuntaron a la demanda.
Precisa que, conforme se desprende del acta de registro de
audiencia de control de acusación de fecha 18 de noviembre de 2019, la fiscalía
solicitó la devolución del requerimiento de acusación a efectos de subsanarse
las observaciones que precisamente dieron lugar a la emisión del requerimiento
acusatorio del mes de marzo 2021 que se cuestiona.
De otro lado, el procurador público del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada[7]. Afirma que la actividad fiscal no responde al principio de prueba plena, que solo es adquirida a través de lo largo del proceso penal, por lo que los argumentos de la demanda respecto del requerimiento acusatorio son improcedentes.
Señala que el cuestionado requerimiento acusatorio por el delito de colusión agravada cumple las condiciones de motivación, plenitud, suficiencia, coherencia, congruencia y razonabilidad, y que se adecua a la interpretación de las normas de orden material y procesal aplicables al caso del beneficiario que será tema de debate en el proceso penal, escenario en el que la demanda resulta infundada.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, con fecha 20 de abril[8] y 13 de mayo de 2022[9], lleva a cabo las sesiones de la audiencia única del habeas corpus.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante la sentencia[10], Resolución 5, de fecha 20 de mayo de 2022, declara improcedente la demanda. Estima que no se advierte vulneración del derecho a la libertad personal del beneficiario, puesto que la pena solicitada en la acusación es una sanción probable a imponerse en caso de que se determine su responsabilidad penal, lo cual será valorado en su oportunidad por el juzgador penal.
Hace notar que al interior del proceso penal ordinario el beneficiario hace uso de su derecho de defensa a través de los mecanismos legales que le permite la normativa procesal, pues ha formulado observaciones al cuestionado requerimiento acusatorio, ha planteado la excepción de improcedencia de la acción, la excepción de prescripción y el sobreseimiento de la causa penal, y se ha opuesto a los medios probatorios, mecanismos de defensa que aún se encuentran pendientes de ser debatidos en la audiencia de control en la que serán sometidos al debate y contradictorio, para luego ser resueltos por el juez.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la subsanación del requerimiento acusatorio efectuado por la acusación cuestionada no afecta derecho alguno del beneficiario, sino que corresponde al procedimiento ordinario regular en el que puede ejercer sus derechos y acceder a los mecanismos procesales que prevé la ley al interior del proceso penal, conforme lo hizo al solicitar el sobreseimiento, observar la acusación fiscal, deducir excepciones y formular oposición a los medios probatorios. Asevera que no se ha constatado que el presunto hecho denunciado redunde de manera directa y concreta en el derecho a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del
requerimiento acusatorio de fecha 25 de marzo de 2021, en el extremo que formula
acusación contra don Félix Eugenio Barrón
Aramburú por la presunta
comisión de los delitos de colusión agravada, falsedad genérica y uso de
documento privado falso, por lo que solicita que se le imponga seis años de
pena privativa de la libertad[11].
2.
Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva, de defensa, de conocer los cargos
imputados que expresen la causa y la motivación de tal imputación, así como del
principio de interdicción a
la persecución penal múltiple.
Análisis del caso
3.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que
proceda el habeas corpus el hecho
denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por
ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4.
El Tribunal Constitucional a
través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es
cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar
del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al
requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se
encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al
debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene
facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque
las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias,
requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal
resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
5.
Si bien los derechos al
debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de
defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos
constitucionales conexos pueden ser tutelados vía el habeas corpus, para
que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y
necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad
personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
6.
Al respecto, cabe tener
presente que, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este
Tribunal declaró lo siguiente:
(…) dado que la
imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es
típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no
suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no
corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los
fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente
se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido
proceso, plazo razonable, defensa, ne bis
in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está
condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una
afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo
expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez
que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante
del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la
libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del
Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad
del acto a través del proceso de hábeas corpus.
7.
En el presente caso, la demanda alega que el requerimiento
acusatorio atenta contra el principio penal de imputación concreta y que, a partir de las mismas conclusiones periciales y los mismos
elementos fácticos y de convicción establecidos en una anterior acusación por
el delito de colusión simple emitida en la misma carpeta fiscal, la fiscalía ha
formulado cargos por el delito de colusión agravada.
8.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional aprecia que el
requerimiento acusatorio
de fecha 25 de marzo de 2021, e incluso el requerimiento
fiscal para que el juzgador penal imponga al investigado determinada medida
restrictiva de la libertad, en sí, no inciden de manera negativa, concreta y
directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso
constitucional de habeas corpus.
9.
Por consiguiente, la demanda
debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
Publíquese y notifíquese.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Foja 36 del PDF
del tomo VI del expediente.
[2] Foja 210 del PDF
del tomo I del expediente.
[3] Foja 95 del PDF
del tomo I del expediente.
[4] Carpeta fiscal 2506015500-2016-82-0 / Expediente 00842-2017-5-1903-JR-PE-01.
[5] Foja 216 del PDF
del tomo I del expediente.
[6] Foja 60 del PDF
del tomo II del expediente.
[7] Foja 72 del PDF
del tomo III del expediente.
[8] Foja 114 del PDF
tomo III del expediente
[9] Foja 2 del PDF
tomo IV del expediente.
[10] Foja 4 del tomo
IV del expediente.
[11] Carpeta fiscal 2506015500-2016-82-0 / Expediente 00842-2017-5-1903-JR-PE-01.