Sala Segunda. Sentencia 942/2024

 

EXP. N.° 03762-2022-PHC/TC

CUSCO

ANDERSON CONDOLI ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anderson Condoli Rojas, contra la Resolución 11, de fecha 1 de julio de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES 

 

Con fecha 28 de enero de 2022, don Anderson Condoli Rojas interpone demanda de habeas corpus[2] contra la Sala Penal Liquidadora en adición de funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los señores Sarmiento Núñez, Paredes Matheus y Ttito Quispe; y contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los señores Balladares Aparicio, Álvarez Dueñas y Farfán Quispe. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones y del principio de congruencia.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia penal, Resolución 9, de fecha 12 de agosto de 2016[3], en el extremo que lo condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada a dieciséis años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 11 de noviembre de 2016[4], en el extremo que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5].

 

El recurrente refiere que el 19 de febrero de 2015 personal policial intervino el vehículo de placa de rodaje DSG 818, conducido por don Emerson Condori Rojas (hermano). Indica que él se encontraba en el asiento del copiloto y don Alberto Cárdenas Ruiz en el asiento trasero del vehículo. Al realizar el registro correspondiente, se encontró una sustancia con olor característico de alcaloide de clorhidrato, la que dio positivo para pasta básica de cocaína en la cantidad de 15 kilos y 54 gramos.

 

Refiere que Emerson Condori Rojas es su hermano y que durante todo el juicio oral manifestó ser el único autor del delito de tráfico ilícito de drogas; mientras que él y el coacusado Andrés Cárdenas Ruiz afirmaron que solo viajaban como acompañantes de Emerson y que no estaban enterados de que transportaban la droga. Sin embargo, los magistrados demandados de ambas instancias consideraron acreditado que el trasporte de la droga se realizó mediante concierto de voluntades, con conocimiento y previa coordinación, por lo que fueron condenados por el tipo penal agravado, previsto y penado por el artículo 297, inciso 6, del Código Penal.

 

Aduce que durante el proceso se vulneró su derecho de defensa, ya que su abogado defensor ejerció una defensa pasiva, pues no cuestionó los hechos exigidos de una imputación concreta conforme lo establece la norma penal y procesal penal, ni tampoco cuestionó los diferentes pronunciamientos que se emitieron; expuso de forma genérica sus alegatos de apertura y luego de la lectura de derechos del acusado, su abogado defensor lo indujo a error y lo convenció de que reconociera los hechos objeto de imputación, a sabiendas de que era inocente, puesto que solo se encontraba en el vehículo intervenido por invitación de su hermano; y que, pese a observar que los hechos imputados no estaban comprendidos en la modalidad agravada sancionada por el artículo 297, inciso 6, del Código Penal, no cuestionó ni formuló observación alguna a la tipificación. Además, no ofreció pruebas ante la segunda instancia.

 

Por otro lado, alega que se vulneró su derecho a la prueba, porque el órgano jurisdiccional sustentó su condena en el acta de intervención policial, la cual fue admitida en la etapa intermedia y actuada en el juicio oral, pero ha sido desnaturalizada toda vez que sirve para acreditar hechos suscitados, mas no para dar explicaciones, por lo que no debió ser valorada. Añade que las pruebas admitidas y actuadas no fueron valoradas con objetividad; que no se hicieron inferencias lógicas, por lo que se atenta contra el derecho a la prueba y a una valoración razonada objetiva; y que las pruebas indiciarias no fueron debidamente corroboradas.

 

Finalmente, arguye que se vulneró su derecho a la motivación de las resoluciones, pues el razonamiento del Colegiado fue arbitrario al considerar que, si bien hubo aceptación de los cargos por parte de todos los procesados al inicio del juicio oral, no existió acuerdo en la pena ni en la reparación civil, por lo que correspondía continuar el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 372, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, al establecer que, ante la aceptación de los cargos objeto de la acusación fiscal, pero si hay cuestionamiento en cuanto a la pena o la reparación civil, se correrá traslado a  las partes para delimitar la pena o la reparación civil, y se determinará los medios de prueba que se actuarán. En todo caso, debió disponerse la continuación del proceso común conforme al artículo 470 del citado código, así como tener por inexistente la aceptación de los cargos.    

 

Manifiesta que las premisas que sustentan su condena, básicamente, están referidas a sus cosentenciados y que, respecto de él, solo se indica que estaba en el vehículo en el que se encontró la droga. Alega que el acta de intervención policial consigna que las personas intervenidas estaban nerviosas y que, de ello, se concluye que están inmersos en una conducta ilícita y que sabían que transportaban droga; es decir, que se utilizó el acta de intervención policial para sustentar una apreciación subjetiva, máxime si los efectivos policiales no concurrieron al juicio oral. Además, el concierto de voluntades se sustentó en la duración del viaje que realizaban, cuando en realidad acredita que viajaban juntos por un tema de seguridad y cansancio. Arguye que este análisis no corresponde a un juicio racional y lógico.  

 

Respecto a la vulneración del principio de congruencia, señala que la acusación como calificación principal tuvo el tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296 del Código Penal y, como calificación alternativa, el artículo 297 del citado código, que establecen una tipificación y pena distinta. Indica que en el juicio oral se discutió lo establecido en el artículo 297 del Código Penal, para lo cual se tenía que verificar si existió acuerdo de voluntades para la materialización del tipo penal, pero el colegiado no ha justificado por qué se optó por este tipo penal si era una calificación alternativa.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2022[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda[7] y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que del análisis de los argumentos de la demanda no se acredita la vulneración constitucional invocada, pues se alega una presunta pasividad por parte de su defensa técnica; sin embargo, dicho argumento no pasa de ser un mero enunciado. Asimismo, se denuncia la vulneración del derecho a ofrecer prueba, pero de las resoluciones judiciales revisadas se aprecia que el favorecido en el proceso penal tuvo defensa técnica, así como las oportunidades procesales para formular pedidos u ofrecimientos de los medios probatorios correspondientes según su estrategia de defensa. Por consiguiente, la demanda no reviste una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que también se plantean argumentos que corresponderían a cuestionamientos de fondo del proceso y a la valoración otorgada por el juzgado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso. En este sentido, considera que es claro que se busca un reexamen de los medios de prueba.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de abril de 2022[8], declaró improcedente la demanda, por estimar que, de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se advierte una afectación directa y concreta a la libertad personal, por lo que no existe vulneración al derecho al debido proceso, específicamente en el contenido esencial del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, congruencia procesal y el derecho a la prueba.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, por estimar que la demanda de autos fue correctamente apreciada por el a quo y que es imposible que se evalúe 1a materialidad del delito y la responsabilidad del demandante en la vía constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que declaren nulas (i) la sentencia penal, Resolución 9, de fecha 12 de agosto de 2016, en el extremo que condenó a Anderson Condori Rojas por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada a dieciséis años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 11 de noviembre de 2016, en el extremo que confirmó la precitada sentencia condenatoria[9].

 

2.        Se invoca la tutela de los derechos de defensa, a la prueba y a la motivación de las resoluciones, y del principio de congruencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.         La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal Constitucional ha dejado claro que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y, más bien, son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.        En el caso de autos el recurrente alega que su hermano durante todo el juicio oral manifestó ser el único autor del delito de tráfico ilícito de drogas y que, junto con su coacusado, viajaron como acompañantes y desconocían que había droga en el vehículo; sin embargo, los magistrados demandados consideraron acreditado que el trasporte de la droga se realizó mediante concierto de voluntades, con conocimiento y previa coordinación; que se le aplicó la agravante del inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, pese a que los hechos imputados no se encontraban comprendidos en la modalidad agravada; y que los magistrados demandados valoraron de forma no adecuada al acta de intervención policial, pues, aun cuando esta acredita un hecho, no puede acreditar el concierto de voluntades.

 

6.        Sobre el particular, este Tribunal advierte que los cuestionamientos planteados están referidos a alegatos de inocencia o de falta de responsabilidad penal, a una incorrecta apreciación de los hechos y la indebida calificación de estos en relación con el tipo penal que se le imputó, así como a la valoración del acta de intervención policial por parte de los magistrados, cuyo análisis es competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.        De otro lado, el recurrente sostiene que durante la tramitación del proceso penal tuvo una defensa técnica ineficaz. Al respecto, este Tribunal aprecia, de las copias del proceso penal que obran en autos, que el recurrente estuvo asesorado por un abogado particular. En efecto, se verifica que en las audiencias de juicio oral[10] participó el abogado de su elección. De igual manera, el recurrente estuvo asistido por un abogado libremente elegido ante la Sala superior[11].   

 

8.        En efecto, se advierte que en el caso subyacente la defensa técnica del demandante estuvo a cargo del abogado defensor privado don Julio Rolando Rojas Montero, quien intervino en la audiencia de control de acusación desarrollada el 8 de abril de 20l6[12]. Asimismo, se advierte que también participó en las audiencias de juicio oral de fechas 27 de junio, 6 de julio, 26 de julio, 1 de agosto, 5, 10 y 12 de agosto de 2016[13]. De otro lado, se verifica que en la sesión de audiencia de fecha 12 de agosto de 2016[14] interpuso recurso de apelación de sentencia que fue fundamentado mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2016[15] dentro del plazo de ley. Además, formuló recurso de casación mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2016[16].

 

9.        El Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, reitera que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran  fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde someterlos a análisis vía el proceso constitucional de habeas corpus[17]. 

 

10.    Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 5-9 supra no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

11.    Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha explicado que el principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características; a saber: a) no puede existir juicio sin acusación y esta debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Sentencia 02005-2006-PHC/TC). Por tanto, resultaría vulneratorio del principio acusatorio si el proceso penal continúa, pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar[18].

 

12.    El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que, en el marco de un proceso penal, la calificación jurídica prima facie realizada por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria, sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[19].

 

13.    La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

14.    En la misma línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que 

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales[20].

 

15.    En el caso de autos, del requerimiento fiscal de acusación[21] se aprecia que don Anderson Condori Rojas fue acusado por el delito de tráfico ilícito de drogas, como calificación principal, y el subtipo de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, previsto y sancionado por el artículo 296 del Código Penal; y, alternativamente, por el delito de tráfico ilegal  de drogas, subtipo  promoción, favorecimiento y facilitación al consumo de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravante por la pluralidad de agentes, previsto en el artículo 297, inciso 6, del Código Penal. Además de ello, se dictó el Auto de Enjuiciamiento, Resolución 8, de fecha de 2016[22], por el delito de tráfico ilícito de drogas, subtipo promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico, previsto y sancionado por el artículo 296 del Código Penal como calificación principal; y, alternativamente, por el delito de tráfico ilegal  de drogas, en el subtipo  promoción, favorecimiento y facilitación al consumo de drogas tóxicas mediante actos de tráfico con agravante por la pluralidad de agentes, previsto en el artículo 297, inciso 6, del Código Penal.

 

16.    En la sentencia del Juzgado Penal Colegiado demandado, en el ítem 2. Desarrollo Procesal[23], se indica que el 27 de junio de 2016 se instaló el juicio oral y estuvieron presentes las partes. En dicha audiencia el fiscal realizó la presentación de los cargos y los abogados, por su parte, la defensa de los acusados; además, el director de debates preguntó a los acusados sobre la admisión o no de los hechos expuestos por el fiscal. 

 

17.    Por consiguiente, es claro que, desde un inicio, el recurrente tuvo conocimiento de que el fiscal en el requerimiento de acusación había presentado una calificación principal y una alternativa; siendo ello así, el

 

hecho de que finalmente se le haya condenado por la calificación alternativa no constituye una vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

 

18.    En este orden de ideas, se verifica que el órgano jurisdiccional emplazado se pronunció en doble grado judicial en coherencia con el Requerimiento Fiscal Acusatorio y que existe correlación entre lo acusado y lo condenado. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

19.    De otro lado, se cuestiona que hubo aceptación de los cargos por parte de todos los procesados al inicio del juicio oral, pero que no existió acuerdo en la pena ni en la reparación civil. Sin embargo, correspondía que continuara el juicio oral conforme lo establece el artículo 372, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, y, en todo caso, se debió disponer la continuación del proceso común conforme al artículo 470 del citado código, y tener por inexistente la aceptación de los cargos.    

 

20.    Sobre el particular, se aprecia de la audiencia de fecha 27 de junio de 2016[24] que el recurrente, ante la pregunta del director de debates aceptó los cargos imputados por el Ministerio Público. Empero, a diferencia de lo que alega el recurrente, en relación con las actas de las sesiones de juicio oral de fechas 6 y 13 de julio de 2016[25], este Tribunal advierte que no existió acuerdo, pues si bien el fiscal indica que aceptó el acuerdo por los hechos previsto en el artículo 296 del Código Penal, no se llegó a un acuerdo por el artículo 297 (modalidad agravada) del citado código; sin embargo, el abogado del recurrente refiere que sí.

 

21.    El procedimiento de la conclusión anticipada también fue expuesto como agravio en el recurso de apelación de sentencia, a efectos de que no se tenga en cuenta la aceptación de cargos inicial. La Sala superior demandada se pronunció al respecto en la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 11 de noviembre del 2016, y señaló que

 

2.8 Sin embargo, dicha coartada es enervada, en principio porque los tres coimputados en audiencia de primera instancia al inicio del juicio oral, aparece que reconocieron los hechos atribuidos en la acusación fiscal, conforme así aparece del registro de audio y acta del Juicio Oral iniciado el veintisiete de junio del año dos mil dieciséis -páginas 94 a 97- y es recién al ser suspendida la referida audiencia, en fecha seis de julio del mismo año, ante la petición de suspensión de audiencia del abogado defensor de los imputados y la pregunta sobre el acuerdo de conclusión anticipada del proceso, el representante del Ministerio Público, indicó que sólo había un acuerdo parcial, por lo que, el colegiado en primera instancia, dispuso la continuación del proceso por los causes normales. De lo que se colige, que existió un reconocimiento de los hechos contenidos en la acusación fiscal, más no hubo consenso sobre la pena y reparación civil, lo que de ninguna manera puede interpretarse como una revocatoria de la aceptación de cargos[26].

(…)

2.15 Igualmente, la defensa de los dos imputados mencionados, atribuye que el Fiscal del caso, manifestó en audiencia que no había acuerdo para la conclusión del proceso, debido a que el presidente de la Sala se acercó al Fiscal y le dijo que a los tres les correspondería diecisiete años de pena privativa de la libertad. En principio dicho alegación no se encuentra acreditada con prueba alguna, máximo si en los autos, no aparece como Director de Debates el presidente de la Sala que se precisa, sino el señor Juez Superior Rolando Ttito Quispe, aunado a ello, no aparece haberse incurrido en indefensión alguna para los imputados, de haberse producido dicho incidente[27].

 

22.    En la sentencia, Resolución 9, de fecha 12 de agosto de 2016, III. Parte Considerativa, numeral 3.2, Juicio de Culpabilidad, punto cuarto[28], se exponen las razones por las que se considera acreditada la responsabilidad penal del recurrente:

 

Cuarto.- (…)

a)       Conforme ya se ha indicado precedentemente instalada válidamente la Audiencia - juicio oral, concluido los alegatos de apertura de las partes, de conformidad a lo previsto por e1 Inciso 3 del artículo 371 del Código Procesal Penal, el colegiado a través del Juez Superior - Director de Debates, hizo conocer a los acusados los derechos que les asiste y una vez instruidos de los mismos se les preguntó uno por uno si admitían ser autores o participe del delito materia de acusación (principal y alternativa) y la reparación civil; es así, previa consulta con su defensa refirieron los acusados EMERSON CONDOLI RO.JAS, ANDERSON CONDOLI ROJAS y ALBERTO CARDENAS RUIZ, aceptar los cargos incriminados por el Ministerio Público, conforme se tiene del acta de registro de audiencia pública de juicio oral de fecha 27 de junio del año en curso. (…)

 

b)      (…) con el afán de enervar sus responsabilidades y su planificación en la ejecución de los hechos, inicialmente al ser intervenidos por la policía, los acusados se han identificado como trabajadores de una constructora del distrito de Kiteni -conforme se tiene del Acta de Intervención Policial; sin embargo en el plenario 1os acusados dieron distinta versión, precisando Alberto Cárdenas Ruiz, que trabaja con motosierra en las chacras, Emerson Condoli Rojas, tiene la condición de chofer y según su coacusado Anderson Condoli Rojas, trabajaba en e1 Ministerio de Transportes, mientras que éste último refirió que trabaja en una micro financiera de Palmapampa. Asimismo, es de significar que, si bien es cierto entre el acusado Emerson y Anderson Condoli Rojas, no se tiene la certeza de que estos se hayan comunicado vía comunicación telefónica (…) resulta lógico pensar, atendiendo a la cercana intima de su convivencia, estos se hayan comunicado de manera directa sin utilizar ningún sistema de comunicación;

 

c)       A más de ello, la versión exculpatoria dada por los acusados en e1 sentido de que se dirigían a la ciudad de Juliaca a comprar artefactos electrodomésticos no resiste un análisis lógico elemental, toda vez que conforme se tiene de sus declaraciones prestadas en juicio, Emerson Condoli, no contaba con dinero para la compra de aquellos artefactos electrodomésticos (…)

(…)

 

e)       Siendo ello así, se evidencia del lugar en que iniciaron su travesía hacia Juliaca a bordo de la camioneta de placa de rodaje N° D5G-818, en cuyo trayecto fuera intervenido con motivo de los hechos materia de juzgamiento, se encuentra dentro del territorio que conforma el VRAEM; consiguientemente difícilmente se puede consentir que estos no actuaron de manera concertada en el transporte del ilícito estupefaciente encontrado, ello por 1as consideraciones precedentemente indicadas; máxime si se tiene en cuenta que ésta es una de las rutas del traslado de drogas hacia e1 país de Bolivia, nación al cual el acusado Anderson, viajó en el año 2014, por invitación supuestamente de su amiga Lourdes, quien habría cubierto todos sus gastos, sin embargo ilógicamente desconoce sus apellidos de la citada persona.

 

23.    De la sentencia de vista se advierte en la parte denominada Análisis Jurisdiccional del Caso en Concreto, numerales 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12[29], lo siguiente:

 

2.9 Seguidamente, se tiene que, el reconocimiento de los hechos manifestados por los imputados Emerson Condori Rojas, Anderson Condori Rojas y Alberto Cárdenas Ruiz, resultan congruentes son:

 

·         El hecho de que los tres fueron intervenidos en el mismo vehículo de placa de rodaje DSG-819, en el que se encontraba acondicionado la droga.

·         Los tres imputados provienen del mismo distrito de Kimbiri -La convención, puesto que, Alberto Cárdenas Ruiz, refiere domiciliar en Sirenachayoc del distrito de Kimbiri, y Emerson Condoli Rojas y Anderson Condori Rojas, reconocen domiciliar en un mismo inmueble en el Centro Poblado Lobo perteneciente al distrito de Kimbiri, de la provincia de La Convención.

·         Los imputados, antes del diecinueve de febrero del dos mil quince, el día de su intervención, específicamente Alberto Cárdenas Ruiz y Emerson Condori Rojas, mantuvieron comunicación telefónica, conforme así lo han reconocido, por ambos imputados, siendo incautado en posesión de Alberto Cárdenas Ruíz, el equipo que le había entregado tres días antes de sus intervenciones policiales, por Emerson Condori Rojas.

·         Asimismo, los imputados Emerson Condori Rojas y Alberto Cárdenas Ruiz, después de ser intervenidos se les practicó la pericia biológica correspondiente, resultando que, habían consumido marihuana.

·         Igualmente, el imputado Anderson Condori Rojas, según su reporte migratorio -página 44-, aparece haber ingresado y salido al país de Bolivia, un mismo día, el día dieciséis de octubre del dos mil catorce, al que refiere haber ido a conocer por invitación de su amiga Lourdes, de quien desconoce sus apellidos, y es precisamente en la misma ruta, que también conduce al país de Bolivia donde se produjo su última intervención.

 

2.10 Bajo dicho contexto, es razonable considerar que, el transporte de la droga incautada, fue previamente concertada y los tres imputados conocían de su transporte, dada las relaciones de cercanía que pusieron de manifiesto dos de ellos hermanos y el tercero con intercambio de llamadas telefónicas, además dicha circunstancia, se resalta con el hecho de que, al momento de su intervención, conforme se describe en el Acta de Intervención Policial -páginas 31 a 32- los imputados “se mostraron nerviosos al ser identificados, manifestando que eran trabajadores de una Constructora del distrito de Kiteni”, lo que precisamente motivó el registro vehicular. En ese entender, si como dicen los imputados Anderson Condoli Rojas y Alberto Cárdenas Ruiz, creían que viajaban a Juliaca para comprar artefactos y desconocía del transporte de la droga incautada, no tenían por qué mostrar nerviosismo, ya que la compra de artefactos eléctricos es una actividad lícita; por lo que, es razonable concluir que el nerviosismo mostrado era porque sabían que transportaban precisamente la droga incautada.

 

2.11. Abona a lo antes mencionado, sobre la razón del transporte de la droga incautada por los tres imputados, se debe a que, es prolongado el viaje entre Kimbiri y Juliaca, por la distancia que existe entre ambos lugares, puesto que si como menciona la testigo Luzmila Flores Sánchez, desde el centro poblado Lobo Tawantinsuyo del distrito de Kimbiri (lugar donde partió el viaje de los imputados), hasta Quillabamba es ocho horas de viaje, y por reglas de la experiencia, de Quillabamba a Cusco, es un mínimo de cinco horas y de Cusco a Juliaca seis horas, lo que hacen un total de diecinueve horas de viaje continuo, tiempo de viaje que también por reglas de la experiencia permitan considerar que para fines de seguridad y cansancio no viajen personas solas, lo que explica el transporte de la droga incautada por la pluralidad de personas.

 

2.12. Siendo ello así, ha quedado acreditado con suficiencia prueba el transporte concertado por parte de los imputados de la droga que se les incautó.

 

24.    Finalmente, se verifica que la Sala superior demandada también se pronuncia respecto a la alegada Acta de Intervención policial en el considerando 2.13.[30], expresando lo siguiente:

 

2.13. Si bien la defensa de los imputados cuestiona la valoración del Acta de Intervención Policial -páginas 31 a 32-, porque sus autores no concurrieron a juicio oral, también es cierto que, que los mismos, pudieron ofrecer el testimonio de los autores del mencionado documento, pero la defensa de los imputados, prefirió no ofrecerlos. Asimismo, si el mencionado documento, es un registro de hechos suscitados en flagrancia los que resulta irrepetibles, por lo que constituye, prueba preconstituida, que permite su incorporación en juicio solamente por su lectura, consiguientemente, no existe ninguna afectación al principio contradictorio su actuación mediante lectura en juicio oral de primera instancia, máxime si la defensa de los imputados no ha acreditado la falsedad de su contenido con prueba alguna, por lo que, no es pertinente acoger el agravio postulado.

 

25.    Este Tribunal, de lo señalado en los fundamentos 20 al 24, advierte que respecto de la aceptación inicial del recurrente no hubo acuerdo, pues según las actas de juicio oral se reconocieron los hechos por el tipo base, pero no por la modalidad agravada del delito, y este cuestionamiento también fue analizado y desestimado por la Sala superior. Además de ello, de los actuados no se aprecia que el recurrente se haya retractado de la declaración inicial respecto de su responsabilidad penal. De igual manera, ambas instancias han analizado las diversas pruebas que, a criterio de los magistrados demandados, sustentan la responsabilidad del recurrente y, por su parte, la Sala superior respondió los agravios del recurso de apelación, principalmente, lo referido a la aceptación inicial de cargos y el cuestionamiento al acta de intervención policial.

 

26.    En efecto, para determinar la responsabilidad penal del recurrente no solo se analizó su declaración inicial, sino también las contradicciones en que incurrieron los coprocesados al momento de la intervención y en el juicio oral; la falta de dinero para la compra de artefactos electrodomésticos; que el recurrente haya ingresado y salido de Bolivia un mismo día por invitación de una amiga cuyos apellidos desconoce y que fue intervenido en la misma ruta que conduce al mencionado país; que existió coordinación por las relaciones de cercanía entre el recurrente y su hermano, y con el tercero con intercambio de llamadas telefónicas.

 

27.    Por consiguiente, a criterio de este Tribunal se han expresado las razones por las que se considera acreditada la responsabilidad penal del recurrente y el concierto de voluntades entre los condenados a partir del análisis de las pruebas ofrecidas, tales como el acta de intervención, el acta de registro vehicular, la declaración del recurrente y sus cosentenciados, así como las razones por las que no se acredita que se desconociera que en el vehículo se transportaba droga.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 5-10 supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 



[1] F.370 Tomo II del expediente.

[2] F.2 Tomo I del expediente.

[3] F. 97 Tomo I del expediente.

[4] F. 138 documento PDF Tomo I del expediente.

[5] Expediente 02223-2016-87-1001-JR-PE-01.

[6] F. 91 Tomo I del expediente.

[7] F. 124 Tomo I del expediente.

[8] F. 336 Tomo II del expediente.

[9] Expediente 02223-2016-87-1001-JR-PE-01.

[10] F. 137, 140 a la 154 del Tomo I del expediente.

[11] F. 179, 182, 185 del Tomo I del expediente.

[12] F. 227 a 233 Tomo II del expediente.

[13] F. 234 a 279 Tomo II del expediente.

[14] F. 255 a 279 Tomo I del expediente.

[15] F. 280 a 290 Tomo I del expediente.

[16] F. 114 del PDF del Tomo II del expediente.

[17] Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.

[18] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01205-2014-PHC/TC.

[19]Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.

[20] Cfr. Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.

[21] F. 23 Tomo I del expediente.

[22] F. 231 Tomo II del expediente.

[23] F. 106 del PDF del Tomo I del expediente.

[24] F. 137 del Tomo I del expediente.

[25] F. 139 y 140 del Tomo I del expediente.

[26] F. 86 del PDF del Tomo I del expediente.

[27] F. 88 del PDF del Tomo I del expediente.

[28] F. 271 del Tomo II del expediente.

[29] FF. 86 y 87 del tomo I del expediente.

[30] F. 87 del tomo I del expediente.