Sala Segunda. Sentencia 833/2024
EXP. N.º 03687-2023-PA/TC
LIMA
JESSICA
REBECA HONORIO VIDAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Rebeca Honorio Vidal
contra la Resolución 3, de fecha 19 de agosto de 2022[1], expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2021, doña Jessica
Rebeca Honorio Vidal interpuso demanda de amparo[2] contra
los integrantes del Jurado Especial Electoral (JEE) de Lima Centro 2 y los
integrantes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Solicitó lo siguiente:
a) La nulidad parcial de la
Resolución N.º 00100-2020-JEE-LIC2/JNE[3], de fecha 30 de
diciembre de 2020, respecto del punto resolutivo primero, que declaró
improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido
Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de
Lima.
b) La nulidad total de la
Resolución N.º 0088-2021-JNE[4], de fecha 12 de enero
de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por
el personero legal titular del partido, y confirmó la Resolución N.º
00100-2020-JEE-LIC2/JNE.
c) Como pretensión
accesoria, solicitó que se ordene al JEE Centro 2 que proceda a calificar su
solicitud de inscripción como candidata al Congreso de la República, con el n.º
6 de la lista de Lima Metropolitana del Partido Popular Cristiano.
Alegó
la vulneración a su derecho de participación política y al derecho del
ciudadano de elegir al representante de su preferencia.
Sostuvo
que, con fecha 22 de diciembre de 2020 el personero legal del Partido Popular
Cristiano, mediante la plataforma virtual SIJE (Sistema Integrado
Jurisdiccional de Expedientes) del JNE, presentó la solicitud de inscripción de
la fórmula de candidatos para el Congreso de la República para el periodo
2021-2026. Sin embargo, mediante Resolución N.º 00048-2020-JEE-LIC2/JNE[5],
de fecha 24 de diciembre de 2020, se declaró inadmisible la solicitud de
inscripción, otorgando dos días calendario para subsanar las observaciones
advertidas, razón por la cual el 26 de diciembre 2020, a las 21:47 horas se
presentó el escrito de subsanación dentro del plazo señalado. No obstante, el
JEE Lima Centro 2, mediante Resolución N.º 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30
de diciembre de 2020, declaró improcedente la subsanación de la solicitud de
inscripción, indicando que el escrito fue presentado fuera del horario
establecido, en aplicación de la Resolución N.º 0001-2020-JEE-LC2/JNE.
Mediante
Resolución 1, de fecha 4 de febrero de 2021[6], el
Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró improcedente de plano
la demanda, en virtud del inciso 8 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional de 2004 (vigente en dicha fecha), fundamentalmente por
considerar que la demandante pretende que el juzgado actúe como una suprainstancia y revise lo resuelto por el Jurado Nacional
de Elecciones.
Posteriormente,
la Sala Superior competente, mediante Resolución 3, de fecha 19 de agosto de
2022[7],
confirmó la apelada, principalmente por estimar que lo alegado por la
demandante no se encuentra dentro del ámbito constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
En el caso de autos, la recurrente solicita lo siguiente:
a) La nulidad parcial de la
Resolución N.º 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020,
respecto del punto resolutivo primero que declaró improcedente la solicitud de
inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso
de la República por el Distrito Electoral de Lima.
b) La nulidad total de la
Resolución N.º 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de enero de 2021, que
resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el
personero legal titular del partido, y confirma la Resolución N.º
00100-2020-JEE-LIC2/JNE.
c) Como pretensión
accesoria, solicitó que se ordene al JEE Centro 2 que proceda a calificar su
solicitud de inscripción como candidata al Congreso de la República, con el n.º
6 de la lista de Lima Metropolitana del Partido Popular Cristiano.
2.
Alega la vulneración a su derecho a la participación política, así
como al derecho de los ciudadanos a elegir al representante de su preferencia,
conforme al artículo 31 de la Constitución. Aunado a lo anterior, la recurrente
en su recurso de agravio constitucional, reconoce que el daño perpetrado es
irreparable[8], en tanto el proceso
electoral ya ha terminado.
3.
Sin embargo, dicha irreparabilidad no
impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de la
controversia, como se tendrá oportunidad de argumentar a continuación, por lo
que el pronunciamiento se circunscribirá a las pretensiones a) y b) del numeral
1.
Cuestión procesal previa
4.
Conforme se advierte de los antecedentes, la primera instancia
declaró la improcedencia liminar de la demanda, decisión que en segunda
instancia fue confirmada. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha
dejado claramente establecido que «cuando estaba vigente la posibilidad del
rechazo liminar, el proceso de amparo es una alternativa a la que sólo cabe
acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir,
cuando de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia
específicamente prevista en el antiguo Código Procesal Constitucional de 2004
(vigente al momento de expedición de la resolución de primera instancia), que
haga viable el rechazo de una demanda condenada al fracaso y que a su vez
restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen
un pronunciamiento urgente sobre el fondo. Por el contrario, si existen
elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la
aplicación de la figura del rechazo liminar resultará improcedente».
5.
Advertido el indebido rechazo liminar, esto implicaría un vicio
procesal, lo que acarrearía que se decrete la nulidad de las resoluciones
judiciales expedidas por el a quo y
el ad quem,
y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es
preciso recordar que este Tribunal ha sostenido que la declaración de invalidez
de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio
procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que
participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya
intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia
precisamente del rechazo liminar. Tal construcción jurisprudencial, realizada
incluso antes de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, se ha
sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los
procesos constitucionales y, particularmente, en los de economía, informalidad
y en la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos
fundamentales.[9]
6.
En lo que respecta al principio de economía procesal, este
Tribunal ha establecido que, si de los actuados existen los suficientes
elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al
rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que
vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante el
tiempo transcurrido. Con ello no solo se posterga la resolución del conflicto
innecesariamente; sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor
de las instancias jurisdiccionales competentes. Y en lo concerniente al
principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen
todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, este se
expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o
tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el
solo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de
algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo
procesal incompatible con el logro de los fines de los procesos
constitucionales, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del
Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar
de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados,
como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, de
autos se aprecia que la procuraduría pública a cargo de los asuntos judiciales
del Jurado Nacional de Elecciones se apersonó al proceso mediante los Escritos
16679-2022[10],
22758-22[11],
15989-22[12]
y 12512-2022[13],
y que ha tenido la oportunidad de exponer su defensa y presentar la documentación
que ha considerado pertinente, por lo que no se ha generado indefensión para la
parte demandada.
8.
El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su
segundo párrafo, establece que
Si luego de presentada
la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o
si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido,
declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión,
disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo
contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27
del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
9.
En el presente caso, se observa de autos que se cuestiona la
desestimatoria de la solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del
Partido Popular Cristiano al Congreso de la República para el periodo
2021-2026, rechazo contenido en las resoluciones administrativas cuestionadas.
En esa línea, es bien sabido que el proceso de elecciones congresales ha
concluido[14], por lo que se ha
producido la sustracción de la materia.
10. En efecto, como lo ha
señalado el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, en ningún
caso la interposición de un proceso de amparo contra el Jurado Nacional de
Elecciones suspende el calendario electoral, pues este sigue su curso. Por
ello, toda afectación de los derechos fundamentales en que haya incurrido el
órgano electoral devendrá irreparable cada vez que precluya cada una de las
etapas del proceso electoral o cuando la voluntad popular, a la que hace
alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas.
En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las
responsabilidades a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 1 del
Código Procesal Constitucional[15].
11. De conformidad con lo
expuesto, el Tribunal Constitucional tiene competencia para realizar el control
constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
12. El artículo 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional habilita a este Tribunal a emitir
pronunciamiento de fondo debido a la magnitud de los derechos involucrados,
cuyo agravio implicaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados
en la demanda, de allí que este Tribunal estime necesario emitir un
pronunciamiento de fondo que evite similares vulneraciones en el futuro.
13.
Por último, cabe señalar que este
Tribunal también considera necesario revisar el fondo de la presente
controversia, en tanto ya ha emitido pronunciamientos de fondo en casos
sustancialmente similares en los que se cuestionaba la desestimatoria de la
solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular
Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima para el
periodo 2021-2026, pese a que también hubo un indebido rechazo liminar en dichos
casos (Expedientes 02728-2021-PA/TC, Caso Aldana Padilla; y,
02156-2022-PA/TC, Caso Karin Noemí García Juárez).
El derecho de participación en la vida política
de la nación y el derecho a ser elegido
14. Nuestro Estado
constitucional permite que sus ciudadanos puedan participar en los procesos
electorales tanto de manera activa (elector) como de forma pasiva (candidato),
de conformidad con el artículo 2, inciso 17, de la Constitución. En esa
perspectiva, la participación política constituye un derecho de contenido
amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en
los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se
proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el
Estado-aparato, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad,
es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado[16].
15. El derecho de
participación en la vida política de la nación contempla como una de sus
manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de
representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31
de la Constitución. Asimismo, este derecho a ser elegido admite límites
constitucionalmente válidos, toda vez que la propia Constitución en su artículo
33 señala los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía. De igual
manera se pueden encontrar otras restricciones como las contenidas en los
artículos 90, 110, 191 y 194 de la Constitución.
16. Conforme a lo
anteriormente anotado, es justo revisar si denegar la inscripción de candidatos
para postular al Congreso configura una restricción al derecho de participación
política y si esta es razonable. En atención a que cada caso tiene sus
particularidades, es necesario revisar el fondo de la controversia.
Análisis de fondo de la
controversia
17. Como se advierte de la
pretensión, la discusión se centra en la inscripción de los candidatos del 1 al
33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito
Electoral de Lima. En efecto, por Resolución 00048-2020-JEE-LIC2/JNE[17]
se declaró inadmisible dicha inscripción otorgando un plazo de dos días
calendario para subsanar las omisiones advertidas.
18. Mediante Resolución
00100-2020-JEE-LIC2/JNE[18],
de fecha 30 de diciembre de 2020, se declaró improcedente la mencionada
solicitud de inscripción debido a que el escrito de subsanación fue ingresado
fuera de plazo. Al respecto específicamente se señala lo siguiente:
“(…) 12. Con
fecha 26 de diciembre de 2020 a horas 21:47, el personero legal titular de la
organización política PARTIDO POPULAR
CRISTIANO -PPC, ingresó un escrito de subsanación a través de Mesa de
Partes virtual de este Jurado (Plataforma SIJE Electrónico); sin embargo, dicha
presentación estaría fuera de plazo,
conforme a la RESOLUCIÓN LIBRE Nº 001-2020-JEE-LC2/JNE de fecha 16 de noviembre de
2020, que estableció como horario de atención al público en general del Jurado
Electoral Especial de Lima Centro 2: de Lunes
a Viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 04:00 p.m. y Sábados,
domingos y feriados de 08:00 am a 02:00 pm (…)”.
19. Ahora bien, para la
publicidad de la normativa electoral existen reglas especiales. Así, la
Resolución N.º 363-2020-JNE[19],
que aprueba el “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales
para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria”,
en su numeral 8.6 establece lo siguiente:
“El JEE establece,
mediante resolución, el horario de atención al público. Dicho horario no podrá
iniciarse antes de las 08.00 horas ni podrá culminar después de las 18.00
horas. En todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6)
horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días
de la semana.
La resolución que
establece el horario de atención será publicada en el panel del JEE y en el
portal electrónico institucional del JNE.
La recepción de
documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de trámite
documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben
efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada
por el JEE en la resolución indicada en el párrafo precedente. De presentarse
en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente.”[20]
20. De la disposición normativa
citada se advierte claramente que la resolución que establece el horario de
atención debe ser publicada tanto en el panel del JEE como en el portal
electrónico institucional del JNE. En consecuencia, prescindir de alguna de las
publicaciones, que son obligatorias, acarrea la nulidad de la disposición
normativa que la contenga.
21. Sin embargo, la
Resolución N.º 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021[21], que
resuelve la apelación interpuesta por el recurrente, adopta otro criterio. Así,
señala que
“(…) 2.5 De ahí que
resulta inoficioso pronunciarnos sobre si la resolución emitida por el JEE, que
dispone el horario de atención por mesa de partes, ha sido publicada o no en el
panel del JEE; toda vez que este Tribunal Electoral considera como el horario
único para la presentación virtual de escritos hasta las 20:00 horas”.
22. El Jurado Nacional de
Elecciones fundamenta su resolución en el artículo 54, numeral 54.2, del
“Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las
elecciones generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino
2021”, el cual establece que las notificaciones de las resoluciones expedidas
por el Jurado Electoral Especial se realizan en el horario de 08:00 a 20:00
horas, por lo que las notificaciones realizadas fuera de dicho horario se
consideran efectuadas al día siguiente.
23. Como puede observarse,
dicha fundamentación no tiene conexión alguna con la obligatoriedad de la
publicación de las normas electorales. En efecto, el numeral citado está
referido a las notificaciones que hace el Jurado Electoral Especial, en
determinado horario establecido por la propia autoridad electoral. De allí que,
como claramente se puede apreciar, nada tiene que ver con la publicación de la
normativa electoral.
24. En ese sentido, sí
resulta necesario un pronunciamiento respecto a si la Resolución Libre N.º
001-2020-JEE-LC2/JNE[22]
cumplió con la publicidad en los términos de la Resolución N.º 363-2020-JNE.
Una cuestión adicional debe quedar completamente clara, este Tribunal no está
discutiendo sobre el rango del horario que puede establecer la autoridad
electoral, sino únicamente si se ha cumplido con la publicidad de la normativa
electoral, que, dicho sea de paso, fue expedida por el mismo órgano electoral.
25. Como se ha mencionado en
los fundamentos precedentes, la Resolución N.º 363-2020-JNE señala que la
resolución referida a los horarios de atención, como lo es la Resolución Libre
N.º 001-2020-JEE-LC2/JNE, debe ser publicada tanto en el portal web del Jurado
Nacional de Elecciones como en el panel del Jurado Especial Electoral. Sobre lo
primero, no hay discusión, pero en relación con lo segundo, el recurrente sostiene
que dicha normativa no se encontraba publicada. Esta afirmación es corroborada
por una constatación policial efectuada el día 31 de diciembre de 2020, en la
cual se afirma que no se encuentra el panel publicitario del Jurado Electoral
Especial de Lima Centro 2, constatación que obra en autos[23]. En
suma, la propia autoridad electoral incumplió su normativa.
26. No pasa desapercibido
para este Tribunal que la parte demandada, con fecha 4 de julio de 2022[24],
presentó un escrito donde se afirma que la constatación policial fue realizada
en forma premeditada y que viola el principio de buena fe, pues únicamente se
realizó la constatación en el frontis del JNE, ubicado en Jr. Nazca 598, Jesús
María. Sin embargo, no se efectuó la constatación en la mesa de partes ubicada
en el cruce de la cuadra 8 del Jr. Pachacútec con la cuadra 5 del Jr. Talara,
Jesús María. Para corroborar su afirmación señala que, vía correo electrónico,
se le comunicó al personero legal de la demandante la publicación de la
Resolución Libre N.º 001-2020-JEE-LC2/JNE, además de afirmar que se emitió el
acta de certificación de la referida publicación. Asimismo, mediante Escrito
15989-2022 adjunta copias certificadas del correo electrónico que contiene el
Acta de Verificación o Constancia de Publicación de la Resolución Libre
001-2020-JEE-LC2/JNE.
27. Al respecto, es menester
destacar que, en el correo electrónico señalado en el párrafo anterior, en
ningún momento se advierte precisión alguna sobre el lugar en el que se había
publicado la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, por lo que a todos los efectos
debe entenderse que dicha publicación se realizó en la sede del Jurado
Electoral Especial de Lima Centro 2, la cual se ubica en el Jr. Nazca 598. En
todo caso, si la parte demandada advirtió que en el frontis de su sede no se va
a ubicar el panel electoral, sino en un lugar distinto, nada le impedía colocar
algún comunicado en dicho frontis, indicando que la publicación del horario se
haría donde se ubica la mesa de partes. Como puede advertirse, una diligencia
mínima habría evitado la vulneración a los derechos fundamentales alegados. En
lo concerniente a la constatación realizada por la notaria
María Mujica Barreda[25],
se advierte que esta se efectuó el 28 de abril de 2022, respecto de un correo
electrónico de fecha 23 de abril de 2022, que contenía fotografías de la
publicación de la Resolución 001-2020-JEELIC2, con fotos y capturas de
pantalla. Como se ve, dicha actividad se realizó tiempo después de la omisión
advertida por la constatación policial de fecha 31 de diciembre de 2021.
28. En forma adicional al
aludido cuestionamiento sobre la publicidad, este Tribunal no puede soslayar la
fórmula consagrada en el numeral 40.1 del artículo 40 de la Resolución
0330-2020-JNE, que aprobó el “Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de
Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el
Parlamento Andino 2021”, donde se dispone que —en caso de inadmisibilidad de la
fórmula o lista de candidatos— puede subsanarse dicha omisión “en un plazo de
dos (2) días calendario, contados
desde el día siguiente de notificado”.
29. Teniendo en cuenta que
el proceso electoral se encuentra diseñado por etapas preclusivas que requieren
la mayor celeridad posible a fin de no afectar al calendario electoral, este
Tribunal considera que, siendo el derecho a la participación política uno fundacional
del Estado democrático liberal, resulta indispensable realizar una
interpretación extensiva del plazo de subsanación de dos (2) días calendario
señalado, con miras a garantizar su pleno y más amplio ejercicio por parte de
la ciudadanía y de las organizaciones políticas, evitando que este se encuentre
limitado o condicionado a una regulación administrativa.
30. Conforme lo ha precisado
este Alto Tribunal[26],
las sentencias estipulativas
son aquellas que desarrollan las variables conceptuales o terminológicas que se
han de utilizar para analizar y resolver una controversia constitucional
posteriormente, describiendo y definiendo en qué consisten determinados
conceptos o términos.
31. Tomando en cuenta que el
derecho a la participación política es una concreción del genérico derecho a la
participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación,
consagrado en el artículo 2, inciso 17, de la Constitución, Bernales Ballesteros
entiende a aquél como la capacidad de
(…) ejercitar los derechos que tienen relación directa con los
asuntos públicos de la sociedad. Tradicionalmente se ha tomado como
participación política el elegir y ser elegido. Sin embargo, si bien este es
uno de los aspectos más importantes, no es el único. También la libertad de
expresión y opinión son participación política como, a su turno, lo son el
plantear aportes a la solución de los problemas sociales del más diverso tipo.
En general, la participación política confiere a la persona la más amplia
intervención en los asuntos públicos de la sociedad. Por su lado, la
participación individual se produce como persona o como ciudadano. La
participación asociada se hace en frentes, movimientos o partidos políticos[27].
32. Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha destacado que “la participación política constituye un
derecho de contenido amplio, que implica la intervención de la persona, en todo
proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad”[28],
añadiendo —al amparo del artículo 43 de la Constitución de 1993— que “el
principio democrático no solo se fundamenta en el Estado social y democrático
de derecho, en general, sino que, de manera más concreta, articula las
relaciones entre los ciudadanos, las organizaciones partidarias, las entidades
privadas, materializándose a través de la participación directa, individual o
colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión
tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, etc.)”[29].
33. Siendo el derecho a la
participación política un derecho básico que cimienta el sistema democrático
resulta imperativo que cualquier regulación técnico-operativa que emitan los
órganos electorales ejercitando su potestad reglamentaria del proceso electoral
debe respetar el contenido esencial del derecho a la participación política,
ponderando las limitaciones que pretenden establecerse a su ejercicio (sean
estas formales, procedimentales, de horario, entre otras), en aras del máximo
favorecimiento al derecho a la participación política de la ciudadanía.
34. En tal sentido, el plazo
de dos (2) días calendario establecido en la Resolución 0330-2020-JNE para la
subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos debe
entenderse como equivalente a la duración total y completa de los dos (2) días
respectivos, sin que dicha extensión pueda ser reducida por ninguna norma
reglamentaria de menor jerarquía que establezca un impedimento irrazonable que
afecte, limite o vacíe de contenido el derecho de participación política.
35. En el presente caso,
tanto en la Resolución 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020, como en la
Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, del 16 de noviembre de 2020, se fijaron
impedimentos irrazonables al plazo de dos (2) días calendario para la
subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, a modo
de “horas hábiles”, y se estableció el siguiente horario: i) el comprendido
entre las 08:00 y las 20:00 horas para el JNE[30], y ii) de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a
16:00 horas (y sábados, domingos y feriados de 08:00 a 14:00 horas) para el
Jurado Electoral Especial Lima Centro 2[31].
36. Así las cosas, si bien
el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano normativo y jurisdiccional
en materia electoral, se encuentra facultado para regular diversos aspectos
técnico-operativos del proceso electoral, tiene la obligación de ejercer dicha
potestad normativa respetando el contenido esencial del derecho a la
participación política y debe ponderar adecuadamente las limitaciones formales
y procedimentales que pretende establecer.
37. Por todo ello, ante las
vulneraciones advertidas, la demanda debe ser estimada en aplicación del
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, también
corresponde exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas
conductas lesivas identificadas en estos autos.
38. Sin embargo, habiendo
declarado este Tribunal -en la STC 02728-2021-PA/TC (Caso Aldana Padilla) y STC
02156-2022-PA/TC (Caso Karin Noemí García Juárez)- la nulidad de la Resolución
N.º 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, y del punto resolutivo primero
de la Resolución N.º 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020,
ambas objeto de este proceso, corresponde reiterar que dichas resoluciones
carecen de validez y, por ende, de efecto jurídico alguno.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda, al acreditarse la vulneración del derecho de participación política, y
advierte que la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, y el
punto resolutivo primero de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE han sido
declarados nulos por este Tribunal en las sentencias emitidas en los
Expedientes 02728-2021-PA/TC (Caso Aldana Padilla) y 02156-2022-PA/TC (Caso
Karin Noemí García Juárez), por lo cual carecen de validez y efecto jurídico
alguno.
2.
EXHORTAR al Jurado Nacional de
Elecciones a que, en lo sucesivo, observe su propia normativa a efectos de
garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales y ejercitar su
potestad reglamentaria de manera compatible con el máximo favorecimiento al
derecho a la participación política de la ciudadanía, a efectos de no volver a
incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en el presente proceso,
teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos 28-34 de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Foja 250.
[2] Foja 90.
[3] Foja 15 reverso.
[4] Foja 25 reverso.
[5] Foja 4 reverso.
[6] Foja 110.
[7] Foja 250.
[8] Cfr. foja 282.
[9] Cfr. Sentencia emitida
en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamentos jurídicos 15-19.
[10] Foja 203.
[11] Foja 233.
[12] Foja 289.
[13] Foja 305.
[14] Conforme se decretó
mediante la Resolución N.º 0777-2021-JNE, de fecha 6 de agosto de 202, emitida
por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
[15] Cfr. Sentencia emitida
en el Expediente 05854-2005-PA/TC, fundamento jurídico 39.
[16] Cfr. Sentencia emitida
en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento jurídico 3.
[17] Foja 4 reverso.
[18] Foja 15 reverso.
[19] Foja 66.
[20] Cfr. Foja 81.
[21] Foja 25 reverso.
[22] Foja 86
[23] Foja 24 (reverso)
[24] Foja 233.
[25] Foja 204.
[26] Cfr. Expediente
00004-2004-PCC/TC
[27] Bernales Ballesteros,
Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. 5º Ed. Representaciones
Alexander Oré – Editora Rao S.R.L. Lima, 1999. p. 146.
[28] Cfr. Sentencia emitida
en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento jurídico 3.
[29] Cfr. Sentencia emitida
en el Expediente 00003-2006-PI/TC, fundamentos jurídicos 28 y 29.
[30] Numeral 9.2 del acápite
9 de la Resolución 0363-2020-JNE, “Reglamento de Gestión de los Jurados
Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el contexto de
Emergencia Sanitaria”.
[31] Artículo Primero de la
Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE.