Sala Segunda. Sentencia 941/2024

 

EXP. N 03599-2023-PA/TC

PUNO

MARIA ELENA DELGADO DE CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Delgado de Condori contra la resolución de fecha 21 de agosto de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de diciembre de 2020[2], la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Primera Fiscalía Superior Penal y de Apelaciones de San Román-Juliaca, a fin de que se declare nula la Disposición Fiscal 05-2020-MP-DFP-1FSP-SR-J, de fecha 23 de octubre de 2020[3], notificada el 12 de noviembre de 2020[4], que declaró infundado su requerimiento de elevación de los actuados y confirmó la Disposición 03-2020, de fecha 4 de febrero de 2020, que ordenó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de don Arturo Eynk Tapia Chávez y doña Eudocia Eyda Tapia Chávez, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, en forma de uso de documento falso, en agravio del Estado (Consejo de Supervigilancia de Fundaciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) y de ella.

          En líneas generales, alega que la cuestionada disposición fiscal contiene una motivación aparente al no dar cuenta de que la escritura pública proviene de actos ilícitos que afectan directamente la Sentencia 105-2008, que establece que el inmueble es de propiedad exclusiva del Estado Peruano, y la medida cautelar de no innovar, inscrita en los Registros Públicos de Juliaca. Agrega que no se han respetado las formas que señala la ley, al momento de valorar los medios probatorios, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fiscales.

 

Don Germán Apaza Paricahua, fiscal de la Primera Fiscalía Superior Penal y de Apelaciones de San Román-Juliaca contesta la demanda solicitando que se la declare infundada[5]. Refiere que la recurrente sostiene que la escritura pública cuestionada es nula de pleno derecho; que, sin embargo, no es competencia de la fiscalía pronunciarse sobre la nulidad, anulabilidad, rescisión, etc., de actos o negocios jurídicos, sino que el competente es el juez civil o mixto. Agrega que la demandante le cuestiona haber incurrido en motivación aparente, pero que no sustenta su afirmación, y que tampoco argumenta la razón por la cual la escritura pública cuestionada sería falsa. Al respecto, sostiene que los denunciados no falsificaron dicha escritura pública, y que, por el contrario, el documento es auténtico y que el notario dio fe pública de su celebración.  

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[6]. Aduce que la disposición fiscal cuestionada ha sido válidamente emitida dentro del ámbito de las funciones y competencias que le corresponden al fiscal superior. Alega que lo que pretende la recurrente es que se determine si la valoración de los medios de prueba ofrecidos y acopiados permite acreditar la existencia de responsabilidad penal por la comisión del delito denunciado y que se formalice la investigación preparatoria; que, sin embargo, dicho asunto no le corresponde al juez constitucional.

 

El Segundo Juzgado Civil-sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 30 de marzo de 2023[7], declaró improcedente la demanda tras considerar que la decisión emana de un procedimiento regular que no evidencia una manifiesta vulneración de los derechos alegados. Agrega que no se puede pretender que el juez constitucional sustituya a la jurisdicción ordinaria, a efectos de efectuar una nueva valoración de los medios probatorios.

 

La Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 21 de agosto de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

      

Petitorio

 

1.        La demandante pretende que se declare nula la Disposición Fiscal 05-2020-MP-DFP-1FSP-SR-J, de fecha 23 de octubre de 2020, que declaró infundado su requerimiento de elevación de los actuados y confirmó la Disposición 03-2020, de fecha 4 de febrero de 2020, que ordenó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de don Arturo Eynk Tapia Chávez y doña Eudocia Eyda Tapia Chávez, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, en forma de uso de documento falso, en agravio del Estado (Consejo de Supervigilancia de Fundaciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) y de ella. En el contexto descrito, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, corresponde determinar si se ha vulnerado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones fiscales. 

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

 

2.        El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes, y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, corresponde advertir que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

 

3.        En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[8].

 

4.        Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[9].

 

5.        Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es,

 

más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

 

Análisis del caso concreto

  

6.        La cuestionada Disposición Fiscal 05-2020-MP-DFP-1FSP-SR-J, de fecha 23 de octubre de 2020[10], declaró infundado el requerimiento de elevación de los actuados y confirmó la Disposición 03-2020, de fecha 4 de febrero de 2020, que ordenó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de don Arturo Eynk Tapia Chávez y doña Eudocia Eyda Tapia Chávez, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en general, en forma de uso de documento falso, en agravio del Estado (Consejo de Supervigilancia de Fundaciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) y de la ahora demandante, sustentándose en que la escritura pública de fecha 30 de mayo de 1985, otorgada por don Pedro Reynaldo Cáceres Velásquez a favor de don Arturo Tapia Chávez, fue remitida por don Tomás Percy Surco Hilaquita, quien es el mismo notario que otorgó dicho título y dio fe de su existencia, por lo que se verificó la autenticidad de dicha instrumental.

 

7.        Asimismo, se aprecia que, habiéndose determinado que dicha escritura pública era auténtica, no se podía imputar su uso falso, pues el ilícito penal solo se configura cuando el documento utilizado es falso, por lo que queda desvirtuada la imputación y la escritura está arreglada a derecho.

 

8.        Por otro lado, respecto a que el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sería el propietario del predio, mas no los denunciados, y que por ello sería falsa la escritura pública, se alegó que tales afirmaciones carecían de fundamento, pues el hecho de que sobre un mismo bien existan diversos propietarios no puede ser resuelto en la vía penal, que no resuelve conflictos de propiedad, pues para ello se encuentra habilitada la vía civil, donde se verifica la validez o invalidez de un determinado acto jurídico.

 

9.        De lo señalado se concluyó que no era atendible realizar actos de investigación, pues la autenticidad de la escritura pública cuestionada se encontraba comprobada, por lo que era innecesario realizar más diligencias.         

 

10.    Habida cuenta de lo expuesto, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones fiscales, pues la cuestionada disposición ha explicado claramente la razón por la cual ha quedado desvirtuada la imputación de que la escritura pública era falsa.

 

11.    Siendo ello así, se evidencia que la cuestionada disposición fiscal ha cumplido con expresar suficientemente la razón que la ha llevado a tomar la decisión de archivamiento de la aludida investigación, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 348.

[2] Fojas 25.

[3] Fojas 55.

[4] Fojas 21.

[5] Fojas 129.

[6] Fojas 150.

[7] Fojas 208.

[8] Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.

[9] Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.

[10] Fojas 55.