Sala Segunda. Sentencia 940/2024
EXP. N.°
03524-2023-PHC/TC
LIMA
GERARDO ANDRÉS SÁNCHEZ IBARRA,
representado por JUAN CARLOS ALARCÓN CAYCHO -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Carlos Alarcón Caycho abogado de don
Gerardo Andrés Sánchez Ibarra, contra la resolución de fecha 31 de julio de 2023[1],
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
junio de 2023, don Juan Carlos Alarcón Caycho interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Gerardo Andrés Sánchez Ibarra[2] contra
don Jorge Alberto Egoavil Abad, doña Irina del Carmen Villanueva Alcántara y
don Omar Abraham Ahomed Chávez, jueces de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la pluralidad de instancias y al debido proceso.
Solicita que se declare nula la Resolución 15, de fecha 19 de abril de 2023[3], que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 25 de octubre de 2022, que condenó al favorecido por el delito de estafa; y nulo el concesorio contenido en la Resolución 8, de fecha 14 de noviembre de 2022, con lo que quedó consentida la mencionada sentencia[4]; y que, en consecuencia, se ordene que se programe una nueva fecha y hora para que se realice la audiencia de apelación de sentencia.
Refiere que mediante la Resolución 15 se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la citada sentencia condenatoria, porque se consideró que no había asistido a la audiencia de apelación de sentencia de fecha 21 de marzo de 2021, para lo cual se aplicó el inconstitucional inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal. Precisa que se consideró que, al lado de la firma y el sello de su abogado defensor, aparecía también la firma del recurrente. Por tanto, debió realizarse la audiencia con la presencia de su abogado defensor.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de junio de 2023[5], admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[6]. Al respecto, alega que el actor no impugnó la Resolución 15, de fecha 19 de abril de 2023, con lo cual la dejó consentir. Por tanto, no agotó los recursos previstos en la norma procesal para tutelar los derechos que se juzga vulnerados. Agrega que la controversia se encuentra fuera del ámbito de la tutela del habeas corpus, porque se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 28 de junio de 2023[7], declaró infundada la demanda, al considerar que se pretende que la judicatura constitucional realice apreciaciones y valoraciones de aspectos propios de la judicatura ordinaria; que, sin embargo, no puede actuar como una suprainstancia; y que se garantizó al actor su derecho a la tutela procesal, puesto que pudo usar los remedios procesales para cuestionar la Resolución 15. Considera también que, mediante la citada resolución, se declaró inadmisible el recurso de apelación de la sentencia condenatoria según lo previsto en el inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal, porque el sentenciado (accionante) no acudió a la audiencia de apelación de sentencia. Por tanto, los jueces demandados expidieron la cuestionada resolución conforme a sus atribuciones y según lo establecido en la citada norma procesal penal. Asimismo, el actor ha podido cuestionar la Resolución 15 en la vía ordinaria; sin embargo, dicha resolución se encuentra motivada porque expresa las razones de hecho y de derecho para sustentar la declaración de inadmisibilidad.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. Estima también que el actor fue citado para que asista a la audiencia de apelación de sentencia reprogramada para el 19 de abril de 2023, puesto que fue debidamente notificado en su correo electrónico y por teléfono celular, y que incluso un día antes vía WhatsApp se le hizo recordar sobre la citación en referencia, lo cual no ha sido negado por él; y que no obra en autos medio probatorio alguno que justifique su inasistencia a la citada audiencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare nula la
Resolución 15, de fecha 19 de abril de 2023, que declaró inadmisible el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia, Resolución 7, de fecha 25 de
octubre de 2022, que condenó a don Gerardo Andrés Sánchez Ibarra por el delito de estafa; y, en consecuencia, nulo el concesorio
contenido en la Resolución 8, de fecha 14 de noviembre de 2022, con lo que quedó
consentida la mencionada sentencia[8];
y que se ordene programar una nueva fecha y hora para que se realice la
audiencia de apelación de sentencia.
2.
Se
denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la pluralidad
de instancias y al debido proceso.
Análisis del caso
3.
Este Tribunal tiene expuesto,
en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos
o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del
derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo
139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho
fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la norma
fundamental[9].
4.
Este Tribunal ha señalado que
la pluralidad de instancia trata de un derecho fundamental que tiene por objeto
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes,
formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de
instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa,
reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
5.
El derecho a los medios
impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que
“corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe
cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento
que se deba seguir”[10],
sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho
fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que
existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está
garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el
legislador.
6.
En cuanto a la controversia
constitucional planteada en el caso de autos cabe mencionar que el Nuevo Código
Procesal Penal reza en su artículo 423, inciso 3, lo siguiente: “Si el acusado
recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la
inadmisibilidad del recurso que interpuso (…)”. Al respecto, este Tribunal ha
establecido que el recurso de apelación de sentencia de la parte acusada debe
ser declarado inadmisible cuando no concurran el imputado y su abogado
defensor. Es decir, que solo se declarará inadmisible el recurso de apelación
cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del
abogado defensor a la audiencia de apelación[11].
7.
En el presente caso, se
advierte de la Resolución 15, de fecha 19 de abril de 2023, que en la audiencia
de apelación de sentencia de fecha 19 de abril de 2023 se señala que el abogado
defensor del recurrente pretendió justificar la inasistencia de su patrocinado
a la citada audiencia de apelación de sentencia, para lo cual alegó que el favorecido
estaba fuera del país y que, en el lugar donde se encontraba, no era posible la
conexión o enlace para que asista de forma virtual a la audiencia, por lo cual
se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la
sentencia condenatoria y nulo el concesorio. En consecuencia, se rechazó de
forma incorrecta la apelación contra la sentencia condenatoria mediante la Resolución
15, de fecha 19 de abril de 2023, por lo que corresponde declarar su nulidad y ordenar
al órgano jurisdiccional demandado que conceda el recurso y programe la
celebración de una nueva audiencia de apelación de sentencia con la mayor
brevedad, a fin de garantizar el derecho a la pluralidad de instancias.
Efectos de la presente sentencia
8.
Al haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pluralidad
de instancias, este Tribunal
debe declarar nula la Resolución 15, de fecha 19 de
abril de 2023, y disponer que el órgano jurisdiccional demandado emita las resoluciones
que se requieran para que se conceda el recurso de apelación contra la
sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 25 de octubre de 2022, y se programe
una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de
sentencia en el proceso seguido contra el favorecido por el delito de estafa[12].
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus,
por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias.
2.
Declarar
NULA la Resolución
15, de fecha 19 de abril de 2023; por lo que ordena que el órgano
jurisdiccional demandado expida las resoluciones mediante las cuales se conceda
el recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución 7, de
fecha 25 de octubre de 2022, que condenó a don Gerardo
Andrés Sánchez Ibarra por el delito de estafa[13], y se programe una nueva
fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 65 del
expediente.
[2] Fojas 1 del
expediente.
[3] Fojas 11 del expediente.
[4] Expediente 04608-2021-4-1826-JR-PE-14.
[5] Fojas 13 del
expediente.
[6] Fojas 23 del
expediente.
[7] Fojas 38 del
expediente.
[8] Expediente 04608-2021-4-1826-JR-PE-14.
[9] Cfr. Sentencias
recaídas en los Expedientes 01243-2008- PHC/TC y
05019-2009-PHC/TC.
[10] Cfr. Sentencias
recaídas en los Expedientes 04235-2010- PHC/TC,
01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC.
[11] Cfr. Sentencias
recaídas en los Expedientes 02964-2011-PHC/TC,
04334-2012-PHC/TC y 01691-2010-PHC/TC.
[12] Expediente 04608-2021-4-1826-JR-PE-14.
[13] Expediente 01355-2016-6-0201-JR-PE-01.