Sala Segunda. Sentencia 924/2024
EXP. N.°
03492-2021-PA/TC
LIMA
JESÚS ANSELMO LUQUE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús
Anselmo Luque Quispe contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021[1],
expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de octubre de 2016, interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta haber realizado labores mineras durante más de 38 años en la Empresa Minero-Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que mediante el Certificado Médico 220, de fecha 29 de septiembre de 2016, se deja constancia de que padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y manifiesta que el demandante no ha cumplido con acreditar la enfermedad profesional alegada, por lo que no tiene derecho a percibir la pensión de invalidez que solicita.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de
diciembre de 2019[2], declaró
improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado
por el demandante carece de idoneidad para acreditar la enfermedad profesional
alegada, por lo que no genera certeza sobre su real estado de salud.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha dejado claro que son susceptibles de control constitucional los supuestos en los que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, con la finalidad de verificar si tal rechazo resulta acorde a ley. En tal sentido, corresponde analizar si el demandante cumple o no los presupuestos legales que le permitirían acceder a la pensión que reclama.
Análisis de la controversia
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
4. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
5. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia del Certificado Médico 220, de fecha 29 de septiembre de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica[3], en el cual se determinó que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global.
6. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
7. En cuanto a las labores realizadas, el demandante adjunta la constancia de trabajo expedida por Southern Perú Copper Corporation, de fecha 22 de marzo de 2016[4], que acredita que laboró en el cargo de operador equipo fundición en el Departamento Preparación Minerales de la Gerencia Fundición de una Unidad de Ilo, desde el 1 de setiembre de 1977 hasta la fecha de expedición del referido documento.
8. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba el actor, las condiciones inherentes al trabajo y las enfermedades.
9. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. En el presente caso, con el certificado de comisión médica obrante en autos se acredita que el actor padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico, debido a las condiciones laborales (ruido repetido y prolongado generado por maquinaria alimentadora, motores, compresoras, colectores de polvo, entre otros) a las que estuvo expuesto durante su ciclo laboral, por lo que queda acreditado el nexo de causalidad.
10. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, le corresponde a esta entidad otorgarle pensión de invalidez permanente parcial conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada tomando como base el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico (29 de setiembre de 2016) que acredita la existencia de la enfermedad profesional. Por tanto, se debe otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada desde dicha fecha con las pensiones devengadas correspondientes.
12. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
13. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros otorgar a don Jesús Anselmo Luque Quispe pensión de invalidez por las enfermedades profesionales que padece, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES
SARAVIA
DOMÍNGUEZ
HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO