Sala Segunda. Sentencia 871/2024
EXP. N.° 03490-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
WÁLTER ALEJANDRO SIMBAL QUITO, representado por JHENIFER G. SIGÜENZA REYES-ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Bernardo Castro Grados, a favor de don Wálter Alejandro Simbal Quito, contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2023, doña Jhenifer Sigüenza Reyes interpone demanda de habeas corpus a favor de don Wálter Alejandro Simbal
Quito[2] y la dirige contra don Robert Antonio
Cerna García, juez del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Virú de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra doña Sara Angélica Pajares
Bazán, don Carlos Eduardo Merino Salazar y don Wilson Manayalle Sánchez, integrantes de la Tercera Sala
Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz, a la
libertad personal y del principio presunción de inocencia.
La recurrente
solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia,
Resolución 17, de fecha 18 de noviembre de 2022[3], que condenó a don Wálter Alejandro Simbal Quito por el delito contra
la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor, y le impuso tres años y
seis meses de pena privativa de la libertad efectiva;
y (ii) la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha
18 de abril de 2023[4], que declaró no haber
nulidad en la precitada resolución[5].
La recurrente refiere que existe una sola declaración de la agraviada que sindica al favorecido como autor de los hechos denunciados. Sobre la verosimilitud del relato, claramente, no se estableció de manera razonable y motivada la existencia de actos de prueba que de modo periférico corroboren la versión de la víctima; sin embargo, forzosamente consideran injustificadamente la comunicación inmediata al conductor del vehículo de transporte público, Jesús Gabriel Alfaro Cabrera, quien concurrió al juzgamiento y corroboró la información que le dio la agraviada. Esta actividad probatoria deficiente no sobrepasa el estándar probatorio de una sospecha fuerte y vehemente para llegar a la convicción de condenar al favorecido.
Agrega que, por lo tanto, solo existen testigos de oídas o de referencia; sin embargo, la Sala recoge y confirma el considerando del Juzgado Penal Unipersonal demandado en el sentido de que, por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen los delitos sexuales, los únicos testigos son el agresor y la víctima, y esta, al constituirse en el sujeto pasivo de los actos calificados como delito, su testimonio adquiere relevancia cualitativa, pues, adquiere un estatus especial y presenta un valor de legítima actividad probatoria. Añade que carece de relevancia el examen médico legal, el examen biológico y la pericia psicológica, ya que no se está ante un delito de violación sexual y, por ende, no se le debe otorgar valor probatorio.
Respecto a la defensa ineficaz, señala que, por recomendación de la abogada Ledis Montoya García, el favorecido se estaba sujetando al beneficio premial por aceptar los cargos, por lo que se había acordado la imposición de dos años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida; sin embargo, por motivos personales, el favorecido tuvo que contratar a otro abogado defensor, Eyner Gutiérrez Castillo, el que mal asesoró e hizo que el beneficiario presente el 1 de febrero de 2020 un escrito de desistimiento del acuerdo provisional de terminación anticipada, pese a que este acuerdo era favorable para la situación del favorecido. Luego, el caso llegó a juicio y el citado abogado no ofreció medio probatorio alguno, ni se opuso debidamente a los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 2023[6], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Alega que la motivación efectuada por los magistrados demandados, cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto la responsabilidad penal del referido sentenciado por la comisión del ilícito penal señalado es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, los cuales cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí, para determinar la responsabilidad penal del beneficiario; que, por tanto, no corresponde declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de julio de 2023[8], declaró improcedente la demanda, tras considerar que la vulneración de derechos alegada por el demandante y conforme a la fundamentación plasmado en su escrito de demanda exceden de la competencia de la jurisdicción constitucional. Respecto a la presunta violación de la defensa eficaz, el imputado válidamente consideró que no bastaba con evitar su ingreso al establecimiento penitenciario, sino que la eventual aprobación de la terminación anticipada que se encontraba coordinando también le iba a generar antecedentes penales, lo cual no era compatible con sus intereses, máxime si consideró que no existían elementos que lo vinculen con el delito encausado, por lo que el escrito de desistimiento de acuerdo provisional de terminación anticipada fue suscrito por el propio interesado, y lo que más bien se advierte es que el nuevo abogado, habiéndole informado plenamente de los efectos de dicho proceso especial, optó por oponerse a este. Esta situación se ratifica por el mismo imputado cuando no concurre a la audiencia de terminación anticipada convocada para el 27 de agosto del año 2021 y por tales motivos la judicatura declara la inadmisibilidad por inconcurrencia del imputado.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i)
la sentencia, Resolución 17, de fecha 18 de noviembre de 2022, que condenó a
don Wálter Alejandro Simbal
Quito por el delito contra la libertad, en la
modalidad de actos contra el pudor, y le impuso tres años y seis meses de pena
privativa de la libertad efectiva; y (ii) la
sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 18 de abril de 2023, que declaró no
haber nulidad en la precitada resolución[9];
y que, subsecuentemente, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la
emisión de las resoluciones judiciales y se emita un nuevo pronunciamiento.
2.
Se alega la vulneración de
los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz, a la
libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución establece en
el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege
tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4.
Asimismo, este Tribunal
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función
del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a
la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de
diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de
los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional.
5. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona básicamente (i) que existe una sola declaración de la agraviada que sindica al favorecido como autor de los hechos denunciados; (ii) sobre la verosimilitud del relato, claramente, no se estableció de manera razonable y motivada la existencia de actos de prueba que de modo periférico corroboren la versión de la víctima; sin embargo, forzosamente consideran injustificadamente la comunicación inmediata al conductor del vehículo de transporte público, Jesús Gabriel Alfaro Cabrera, quien concurrió al juzgamiento y corroboró la información que le dio la agraviada. Esta actividad probatoria deficiente no sobrepasa el estándar probatorio de una sospecha fuerte y vehemente para llegar a la convicción de condenar al favorecido; por lo tanto, solo existen testigos de oídas o de referencia; (iii) que la Sala recoge y confirma el considerando del Juzgado Penal Unipersonal demandado en el sentido de que, por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen los delitos sexuales, los únicos testigos son el agresor y la víctima, y que al constituirse esta en el sujeto pasivo de los actos calificados como delito, su testimonio cobra relevancia cualitativa, pues adquiere un estatus especial y presenta un valor de legítima actividad probatoria; y (iv) que carece de relevancia el examen médico legal, el examen biológico y la pericia psicológica, ya que no se está ante un delito de violación sexual y, por ende, no se le debe otorgar valor probatorio.
6.
En síntesis, se cuestiona la
valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio de los
juzgadores. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente
incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus,
pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria,
tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7.
De otro
lado, el
Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un
proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos
actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes
y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho
tiene una doble dimensión: material y formal. La dimensión material está
referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde
el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo. La dimensión formal supone el derecho a una
defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso.
8.
Este
Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un
abogado de elección, ha dejado claro que el reexamen de las estrategias de
defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al
interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un
abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente
protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlas vía el
proceso constitucional de habeas corpus[10].
9.
Sobre el
particular, la defensa de don Wálter Alejandro Simbal Quito en el proceso penal en cuestión estuvo a cargo
de abogados de su libre elección —primero, Ledis Montoya García y, luego, Eyner Gutiérrez Castillo— conforme se aprecia de autos[11].
10.
Por consiguiente, la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1.
Si bien coincido con el sentido del fallo, no
estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que la
valoración de las pruebas sea una competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria.
2.
Disiento por cuanto una improcedencia sustentada
exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se
contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que
expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal
Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente
06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada
a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control
constitucional.
3.
En virtud de lo expresado, los argumentos
expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben
ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para
controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente
la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su
improcedencia, como ocurre en la presente causa.
4.
En efecto, el recurrente aduce que: (i) que
existe una sola declaración de la agraviada que sindica al favorecido como
autor de los hechos denunciados; (ii) sobre la
verosimilitud del relato, claramente, no se estableció de manera razonable y
motivada la existencia de actos de prueba que de modo periférico corroboren la
versión de la víctima; sin embargo, forzosamente consideran injustificadamente
la comunicación inmediata al conductor del vehículo de transporte público,
Jesús Gabriel Alfaro Cabrera, quien concurrió al juzgamiento y corroboró la
información que le dio la agraviada. Esta actividad probatoria deficiente no
sobrepasa el estándar probatorio de una sospecha fuerte y vehemente para llegar
a la convicción de condenar al favorecido; por lo tanto, solo existen testigos
de oídas o de referencia; (iii) que la Sala recoge y
confirma el considerando del Juzgado Penal Unipersonal demandado en el sentido
de que, por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen los delitos
sexuales, los únicos testigos son el agresor y la víctima, y que al constituirse
esta en el sujeto pasivo de los actos calificados como delito, su testimonio
cobra relevancia cualitativa, pues adquiere un estatus especial y presenta un
valor de legítima actividad probatoria; y (iv) que
carece de relevancia el examen médico legal, el examen biológico y la pericia
psicológica, ya que no se está ante un delito de violación sexual y, por ende,
no se le debe otorgar valor probatorio.
5.
Estos cuestionamientos no revisten una
suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con
relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la pretensión del recurrente.
6.
En suma, sí resulta admisible el control
constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo
que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 145 del expediente.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 27 del expediente.
[5] Expediente Judicial
Penal 00093-2020-22-1611-JR-PE-01.
[6] F. 71 del expediente.
[7] F. 83 del expediente.
[8] F. 96 del expediente.
[9] Expediente Judicial
Penal 00093-2020-22-1611-JR-PE-01.
[10] Cfr. resoluciones
emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.
[11] F.
64 y 68 del expediente.