Sala Segunda. Sentencia 871/2024

 

EXP. N.° 03490-2023-PHC/TC

LA LIBERTAD

WÁLTER ALEJANDRO SIMBAL QUITO, representado por JHENIFER G. SIGÜENZA REYES-ABOGADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Bernardo Castro Grados, a favor de don Wálter Alejandro Simbal Quito, contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2023, doña Jhenifer Sigüenza Reyes interpone demanda de habeas corpus a favor de don Wálter Alejandro Simbal Quito[2] y la dirige contra don Robert Antonio Cerna García, juez del Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y contra doña Sara Angélica Pajares Bazán, don Carlos Eduardo Merino Salazar y don Wilson Manayalle Sánchez, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz, a la libertad personal y del principio presunción de inocencia.

 

La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 18 de noviembre de 2022[3], que condenó a don Wálter Alejandro Simbal Quito por el delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor, y le impuso tres años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 18 de abril de 2023[4], que declaró no haber nulidad en la precitada resolución[5].

 

La recurrente refiere que existe una sola declaración de la agraviada que sindica al favorecido como autor de los hechos denunciados. Sobre la verosimilitud del relato, claramente, no se estableció de manera razonable y motivada la existencia de actos de prueba que de modo periférico corroboren la versión de la víctima; sin embargo, forzosamente consideran injustificadamente la comunicación inmediata al conductor del vehículo de transporte público, Jesús Gabriel Alfaro Cabrera, quien concurrió al juzgamiento y corroboró la información que le dio la agraviada. Esta actividad probatoria deficiente no sobrepasa el estándar probatorio de una sospecha fuerte y vehemente para llegar a la convicción de condenar al favorecido.

 

Agrega que, por lo tanto, solo existen testigos de oídas o de referencia; sin embargo, la Sala recoge y confirma el considerando del Juzgado Penal Unipersonal demandado en el sentido de que, por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen los delitos sexuales, los únicos testigos son el agresor y la víctima, y esta, al constituirse en el sujeto pasivo de los actos calificados como delito, su testimonio adquiere relevancia cualitativa, pues, adquiere un estatus especial y presenta un valor de legítima actividad probatoria. Añade que carece de relevancia el examen médico legal, el examen biológico y la pericia psicológica, ya que no se está ante un delito de violación sexual y, por ende, no se le debe otorgar valor probatorio.

 

Respecto a la defensa ineficaz, señala que, por recomendación de la abogada Ledis Montoya García, el favorecido se estaba sujetando al beneficio premial por aceptar los cargos, por lo que se había acordado la imposición de dos años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida; sin embargo, por motivos personales, el favorecido tuvo que contratar a otro abogado defensor, Eyner Gutiérrez Castillo, el que mal asesoró e hizo que el beneficiario presente el 1 de febrero de 2020 un escrito de desistimiento del acuerdo provisional de terminación anticipada, pese a que este acuerdo era favorable para la situación del favorecido. Luego, el caso llegó a juicio y el citado abogado no ofreció medio probatorio alguno, ni se opuso debidamente a los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 31 de mayo de 2023[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Alega que la motivación efectuada por los magistrados demandados, cumple con los estándares de motivación exigido por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto la responsabilidad penal del referido sentenciado por la comisión del ilícito penal señalado es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley, los cuales cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí, para determinar la responsabilidad penal del beneficiario; que, por tanto, no corresponde declarar la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de julio de 2023[8], declaró improcedente la demanda, tras considerar que la vulneración de derechos alegada por el demandante y conforme a la fundamentación plasmado en su escrito de demanda exceden de la competencia de la jurisdicción constitucional. Respecto a la presunta violación de la defensa eficaz, el imputado válidamente consideró que no bastaba con evitar su ingreso al establecimiento penitenciario, sino que la eventual aprobación de la terminación anticipada que se encontraba coordinando también le iba a generar antecedentes penales, lo cual no era compatible con sus intereses, máxime si consideró que no existían elementos que lo vinculen con el delito encausado, por lo que el escrito de desistimiento de acuerdo provisional de terminación anticipada fue suscrito por el propio interesado, y lo que más bien se advierte es que el nuevo abogado, habiéndole informado plenamente de los efectos de dicho proceso especial, optó por oponerse a este. Esta situación se ratifica por el mismo imputado cuando no concurre a la audiencia de terminación anticipada convocada para el 27 de agosto del año 2021 y por tales motivos la judicatura declara la inadmisibilidad por inconcurrencia del imputado.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 18 de noviembre de 2022, que condenó a don Wálter Alejandro Simbal Quito por el delito contra la libertad, en la modalidad de actos contra el pudor, y le impuso tres años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 18 de abril de 2023, que declaró no haber nulidad en la precitada resolución[9]; y que, subsecuentemente, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales y se emita un nuevo pronunciamiento.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

5.        En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona básicamente (i) que existe una sola declaración de la agraviada que sindica al favorecido como autor de los hechos denunciados; (ii) sobre la verosimilitud del relato, claramente, no se estableció de manera razonable y motivada la existencia de actos de prueba que de modo periférico corroboren la versión de la víctima; sin embargo, forzosamente consideran injustificadamente la comunicación inmediata al conductor del vehículo de transporte público, Jesús Gabriel Alfaro Cabrera, quien concurrió al juzgamiento y corroboró la información que le dio la agraviada. Esta actividad probatoria deficiente no sobrepasa el estándar probatorio de una sospecha fuerte y vehemente para llegar a la convicción de condenar al favorecido; por lo tanto, solo existen testigos de oídas o de referencia; (iii) que la Sala recoge y confirma el considerando del Juzgado Penal Unipersonal demandado en el sentido de que, por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen los delitos sexuales, los únicos testigos son el agresor y la víctima, y que al constituirse esta en el sujeto pasivo de los actos calificados como delito, su testimonio cobra relevancia cualitativa, pues adquiere un estatus especial y presenta un valor de legítima actividad probatoria; y (iv) que carece de relevancia el examen médico legal, el examen biológico y la pericia psicológica, ya que no se está ante un delito de violación sexual y, por ende, no se le debe otorgar valor probatorio.

 

6.        En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio de los juzgadores. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

 

7.        De otro lado, el Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: material y formal. La dimensión material está referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo. La dimensión formal supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

8.        Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha dejado claro que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran  fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlas vía el proceso constitucional de habeas corpus[10].

 

9.        Sobre el particular, la defensa de don Wálter Alejandro Simbal Quito en el proceso penal en cuestión estuvo a cargo de abogados de su libre elección —primero, Ledis Montoya García y, luego, Eyner Gutiérrez Castillo— conforme se aprecia de autos[11].

 

10.    Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

 

1.        Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que la valoración de las pruebas sea una competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

 

2.        Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (STC del Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15), implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal no quede fuera de todo control constitucional.

 

3.        En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

 

4.        En efecto, el recurrente aduce que: (i) que existe una sola declaración de la agraviada que sindica al favorecido como autor de los hechos denunciados; (ii) sobre la verosimilitud del relato, claramente, no se estableció de manera razonable y motivada la existencia de actos de prueba que de modo periférico corroboren la versión de la víctima; sin embargo, forzosamente consideran injustificadamente la comunicación inmediata al conductor del vehículo de transporte público, Jesús Gabriel Alfaro Cabrera, quien concurrió al juzgamiento y corroboró la información que le dio la agraviada. Esta actividad probatoria deficiente no sobrepasa el estándar probatorio de una sospecha fuerte y vehemente para llegar a la convicción de condenar al favorecido; por lo tanto, solo existen testigos de oídas o de referencia; (iii) que la Sala recoge y confirma el considerando del Juzgado Penal Unipersonal demandado en el sentido de que, por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen los delitos sexuales, los únicos testigos son el agresor y la víctima, y que al constituirse esta en el sujeto pasivo de los actos calificados como delito, su testimonio cobra relevancia cualitativa, pues adquiere un estatus especial y presenta un valor de legítima actividad probatoria; y (iv) que carece de relevancia el examen médico legal, el examen biológico y la pericia psicológica, ya que no se está ante un delito de violación sexual y, por ende, no se le debe otorgar valor probatorio.

 

5.        Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

 

6.        En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.

 

S.

GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] F. 145 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 27 del expediente.

[4] F. 46 del expediente.

[5] Expediente Judicial Penal 00093-2020-22-1611-JR-PE-01.

[6] F. 71 del expediente.

[7] F. 83 del expediente.

[8] F. 96 del expediente.

[9] Expediente Judicial Penal 00093-2020-22-1611-JR-PE-01.

[10] Cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.

[11] F. 64 y 68 del expediente.