Sala Segunda. Sentencia 960/2024

 

EXP. N.° 03379-2023-PA/TC

LIMA

ROSA DÍAZ GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Díaz García contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2021[2], la recurrente interpone el presente amparo en contra de los jueces integrantes del Juzgado Penal Liquidador sede Sol de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este y del Primer Juzgado de Paz Letrado de La Molina y Cieneguilla, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 6 (Sentencia de Vista), de fecha 12 de marzo de 2021[3], notificada el 5 de abril de 2021[4], que confirmó la sentencia de fecha 22 de enero de 2020[5], condenándola como autora de faltas contra la persona, en la modalidad de lesión dolosa por violencia familiar, en agravio de don Fausto Díaz Rojas, imponiéndole 40 jornadas de prestación de servicios a la comunidad y fijando la reparación civil en S/. 100.00[6]. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

En líneas generales, alega que el 11 de mayo de 2018 solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado debido a que el proceso subyacente se siguió en su ausencia, ya que no tuvo conocimiento efectivo de la investigación policial y fiscal; sin embargo, se declaró improcedente su pedido de nulidad e improcedente su recurso de apelación por extemporáneo, pero, posteriormente, se declaró fundado su recurso de queja y se le concedió su recurso de apelación. A pesar de ello, el juzgado de paz emplazado no cumplió con elevar los autos, a fin de que se emita el pronunciamiento correspondiente, y procedió a emitir la sentencia de fecha 22 de enero de 2020. Agrega que con fecha 28 de enero de 2021 solicitó nuevamente la nulidad de todo lo actuado, pero lejos de retrotraerse las cosas al estado anterior se confirmó la sentencia apelada. Aduce que la cuestionada sentencia de vista contiene una motivación aparente e incongruente y que carece de un fundamento lógico, pues se ampara únicamente en la sindicación del agraviado, cuyas declaraciones son contradictorias, y agrega que el certificado médico legal no prueba que las lesiones hayan sido ocasionadas por ella.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente[7]. Refiere que es evidente que lo que pretende la demandante es desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía al buscar un nuevo debate judicial. Agrega que las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas y que no se aprecia irregularidad alguna, por lo que no vulneran derecho alguno.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de agosto de 2022[8], declaró infundada la demanda, tras advertir que la cuestionada sentencia se encuentra motivada. Agrega que solo en sede ordinaria corresponde efectuar la valoración de los medios probatorios.

 

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de mayo de 2023, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada sentencia ha desarrollado suficientemente los argumentos que sustentan su decisión; que, sin embargo, es evidente que la demandante no está de acuerdo con la decisión.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Delimitación del petitorio

 

1.    En el caso de autos se pretende que se declare la nulidad de la Resolución 6 (Sentencia de Vista), de fecha 12 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 22 de enero de 2020, que condenó a la ahora demandante como autora de faltas contra la persona, en la modalidad de lesión dolosa por violencia familiar, en agravio de don Fausto Díaz Rojas, imponiéndole 40 jornadas de prestación de servicios a la comunidad y fijando la reparación civil en S/. 100.00. Se alegó, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

2.    El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

3.    Esta Sala del Tribunal advierte que la cuestionada Resolución 6 (Sentencia de Vista), de fecha 12 de marzo de 2021[9], que confirmó la sentencia de fecha 22 de enero de 2020 y condenó a la ahora demandante como autora de faltas contra la persona, en la modalidad de lesión dolosa por violencia familiar, en agravio de Fausto Díaz Rojas, se sustentó en que, si bien es cierto que se declaró fundada la queja interpuesta por la demandante y se concedió recurso de apelación, dicho recurso no suspendió ni paralizó el proceso, pues sus efectos no impidieron continuar con él, ya que se concedió la apelación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida, por lo que la emisión de la sentencia no conlleva agravio procesal alguno.

 

4.    Por otro lado, se advirtió que desde el inicio del proceso, conforme al escrito de nulidad de fecha 11 de mayo de 2018, la demandante no solo tuvo conocimiento del proceso en su contra, sino también hizo válido su derecho a emplear los mecanismos técnicos de defensa presentando escritos; además, no concurrió a rendir su declaración instructiva, a pesar de haber sido notificada en su domicilio real, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de prescindirse de su declaración, por lo que no habría agravio en este extremo.    

 

5.    Asimismo, se concluyó que la decisión emitida por el a quo era conforme a ley, toda vez que se encontraba acreditada la responsabilidad de la sentenciada, ya que el agraviado señaló tener un vínculo parental con ella, y  no se infirió de ello que existieran móviles espurios en su sindicación; además, la manifestación de la víctima fue corroborada con datos objetivos, pues tanto a nivel policial como judicial este había sido persistente en mencionar las circunstancias móviles de la agresión y que dicha agresión había sido inferida por la sentenciada y que no es una exigencia para darle valor probatorio a una declaración la precisión de las circunstancias que rodearon el hecho central, toda vez que las diversas declaraciones de un testigo o agraviado pueden razonablemente variar en circunstancias que no afecten el hecho central (cachetada en la cara), por lo que el hecho de que el agraviado hubiese incorporado nuevas circunstancias en su sindicación no desvirtuaba ni hacía contradictoria su versión. Por otro lado, se agregó que el hecho de que esta fuese diestra no determinaba que las agresiones siempre fueran inferidas con la mano dominante.

 

6.    De ello esta Sala del Tribunal advierte que la resolución cuestionada no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues el juzgado emplazado ha expuesto las razones que sustentan su decisión, y no solo eso, sino que, además, ha sustentado la razón por la cual se emitió sentencia aun cuando se declaró fundada la queja interpuesta por la demandante y se concedió recurso de apelación a su pedido de nulidad, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 



[1] Fojas 164

[2] Fojas 59

[3] Fojas 53

[4] Fojas 74 y 75

[5] Fojas 27

[6] Expediente 00476-2018-0-3204-JP-PE-01

[7] Fojas 88

[8] Fojas 119

[9] Fojas 53.