Sala Segunda. Sentencia 914/2024

 

EXP. N 03362-2023-PA/TC

TUMBES

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Riego contra la resolución de fecha 13 de julio de 2023[1], expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio de 2016[2], el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, en representación del Estado, Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes, interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, don Lui Adhemir Flores Román y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 13 (sentencia de vista), de fecha 3 de noviembre de 2015[3], que, confirmando la Resolución 7, de fecha 6 de mayo de 2015, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Lui Adhemir Flores Román contra el Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes y le ordenó reincorporarlo en el puesto de obrero, bajo el régimen de la actividad privada; ii) la Resolución 15, de fecha 23 de marzo de 2016[4], notificada el 31 de marzo de 2016[5], que le requirió el cumplimiento de la sentencia[6]; y iii) todos los demás actos procesales que se emitan en ejecución de sentencia. Aduce la violación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Manifiesta, básicamente, que en el proceso subyacente no se ha tomado en cuenta que, a la fecha en que se expidió la sentencia de vista que se cuestiona, ya se encontraba vigente el precedente vinculante STC 05057-2013-PA (Huatuco), el cual establece que los procesos de amparo en trámite deberán ser declarados improcedentes cuando se verifique que un demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración determinada.

 

Don Lui Adhemir Flores Román deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada[7]. Aduce que la cuestionada sentencia de vista ha sido emitida conforme a derecho y que lo que realmente pretende el demandante es el reexamen de lo actuado en sede judicial al no encontrarse conforme con lo decidido. Hace notar que toda persona que realiza función pública hace carrera administrativa y que, por ende, queda claramente excluida de la aplicación del precedente Huatuco.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[8]. Refiere que en el proceso subyacente los jueces demandados han dado respuesta a los agravios postulados, resaltando, con base sólida, que no correspondía aplicar el precedente Huatuco, conforme a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional. Finalmente, agrega que lo que en puridad se pretende cuestionar es el criterio adoptado en el proceso subyacente, lo cual no es labor de la jurisdicción constitucional.

 

El Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 7 de febrero de 2023[9], declaró infundadas la excepción propuesta y la demanda, por considerar que el demandante trata de encubrir su pretensión de utilizar el proceso constitucional de amparo contra amparo para discutir hechos que ya han sido dilucidados en el primer amparo, con el argumento de que lo resuelto no se encuentra debidamente motivado; sin embargo, tal argumento es equivocado, pues el juez constitucional ha emitido su decisión conforme a ley.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 13 de julio de 2023, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, tras estimar que, a la pretensión puesta a conocimiento por el accionante en el presente proceso constitucional, no le resultaba de aplicación el precedente Huatuco, pues este señaló una causal de inaplicación que se encontraba correctamente sustentada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             De la demanda de autos se evidencia que lo que realmente pretende el demandante es que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 13, por considerar que, al haberse declarado fundada la demanda de amparo, no se ha tenido en cuenta la aplicación del precedente Huatuco.

 

2.             Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues esta se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

 

3.             De la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se advierte que la Resolución 14, de fecha 22 de febrero de 2016, que no ha sido anexada en autos, es la que dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado, mas no la adjuntada Resolución 15, de fecha 23 de marzo de 2016, que fue emitida en respuesta a lo solicitado por el abogado del entonces demandante. Dicha Resolución 14 fue notificada al amparista el 26 de febrero de 2016, por lo que, al 17 de junio de 2016, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda deviene improcedente por extemporánea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] Fojas 215.

[2] Fojas 69.

[3] Fojas 46.

[4] Fojas 53.

[5] Fojas 52.

[6] Expediente 00031-2014-0-2601-JM-CI-01.

[7] Fojas 116.

[8] Fojas 129.

[9] Fojas 156.