Sala Segunda. Sentencia 843/2024
EXP. N.°
03334-2023-PA/TC
LIMA
MIGUEL ANGEL PAREDES MACHARE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Miguel Ángel Paredes Machare contra la Resolución de fojas 471, de
fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el 18 de agosto de 2015[1]
don Miguel Ángel Paredes Machare, interpuso demanda de amparo contra los jueces
de la Quinta Sala Laboral Permanente – Sede Rímac de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia de vista
5, de fecha 1 de abril de 2015[2], que
confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso
contencioso administrativo que promovió contra el Ejército Peruano[3].
En suma, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque la sala superior demandada entiende que el beneficio reclamado únicamente le corresponde a los miembros de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales que pasaron al retiro con menos de quince años, mas no así para los que tuvieran más años de servicios, tras efectuar una interpretación literal del Decreto Ley 19846, en lugar de aplicar los principios generales del derecho, la doctrina, la jurisprudencia y la Constitución Política; consiguientemente, considera que la fundamentación de la resolución objetada incurre en un vicio o déficit de insuficiencia, toda vez que no se tuvo en consideración el criterio adoptado en las sentencias dictadas en el Expediente 2006-5237 y en el Expediente 14609-2011-0-1801-JR-LA-14, en las que se efectuó una interpretación sistemática y extensiva de lo dispuesto en dicho decreto ley. Finalmente, aduce que no se valoró la resolución administrativa cuya nulidad se pidió, la misma que era contraria al ordenamiento jurídico al no ordenar que se le cancele la totalidad de su compensación por tiempo de servicios.
Mediante Resolución 1, de
fecha 7 de octubre de 2015[4],
se declaró improcedente la demanda, confirmándose la decisión por Resolución 6,
de fecha 16 de marzo de 2017[5],
pero el Tribunal Constitucional, a través del auto de fecha 17 de diciembre de
2018[6],
anuló las precitadas y ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que
fue cumplido por el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia del Lima mediante Resolución 6, de fecha 11 de junio de 2019[7].
Por
escrito de fecha 8 de marzo de 2021[8] el
procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda señalando que
la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que la justicia
constitucional no es una instancia de revisión del proceso subyacente.
Mediante Resolución 21, de fecha 1 de diciembre de 2021[9],
el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia
de Lima declara
infundada la demanda, tras considerar que la resolución materia de
cuestionamiento sí se pronunció sobre los argumentos que sustentaron el recurso
de apelación que motivó su expedición y que el pronunciamiento contenido en
ella se encuentra conforme a ley.
A su turno, la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución
3, de fecha 17 de noviembre de 2022[10],
confirma la apelada fundándose en que los jueces demandados fundamentaron adecuadamente
su decisión al considerar, entre otros argumentos, que el demandante tiene
derecho tiene derecho a una pensión y no a una compensación, por lo que, en
todo caso, no resulta viable revisar aquella interpretación.
FUNDAMENTOS
1.
Para
esta Sala del Tribunal Constitucional, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de la Sentencia de vista 5, de fecha 1 de abril de 2015,
dictada por la Quinta Sala Laboral Permanente – Sede Rímac de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que confirma la sentencia desestimatoria de primera
instancia dictada en el proceso contencioso administrativo que promovió el
actor contra el Ejército Peruano.
2.
Ahora
bien, revisada la resolución materia de control constitucional, esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte que para resolver la alzada, el colegiado
demandado dejó previamente señalado que, de acuerdo a lo sostenido en la
demanda, la controversia radica en determinar si corresponde declarar la
nulidad de la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del
Personal del Ejército – Copere 11871/02.05.01, que en su artículo 2 dispuso el
pago de S/ 830.48 como compensación por tiempo de servicios a favor del actor,
lo que éste considera no arreglada al artículo 30 del Decreto Ley 19846 y
artículo 55 del Decreto Supremo 009-88-CCFA, conforme al cual le correspondería
la suma de S/ 44,858.19 soles.
3.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la Quinta Sala
Laboral Permanente – Sede Rímac de la Corte Superior de Justicia de Lima
concluyó que el beneficio económico denominado “Compensación” se otorga en el
supuesto de que el personal militar o policial hubiera pasado a la situación de
retiro o cesación definitiva sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios
requerido para percibir la pensión de jubilación, esto es, 15 años, tras
interpretar, de acuerdo con sus atribuciones y competencias, las normas antes
expuestas. En todo caso, la resolución judicial materia de cuestionamiento sí
cuenta con una escueta, pero suficiente justificación fáctica y jurídica que le
sirve de respaldo. Precisamente por ello, lo decidido en aquella resolución
judicial no es pasible de ser revisado en el presente proceso, toda vez que la
aplicación del derecho infraconstitucional a
un caso en particular corresponde en forma exclusiva y excluyente a la
judicatura ordinaria.
4.
Entonces,
si el monto decretado en su favor es menor al esperado, eso es un
cuestionamiento que no tiene relevancia iusfundamental.
Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda
resulta infundada, pues, contrariamente a lo aducido, la sentencia objetada
cuenta con una fundamentación que, desde un análisis externo, justifica la
decisión adoptada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO