Sala Segunda. Sentencia 843/2024

 

EXP. N 03334-2023-PA/TC

LIMA

MIGUEL ANGEL PAREDES MACHARE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO                                                                  

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Paredes Machare contra la Resolución de fojas 471, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2015[1] don Miguel Ángel Paredes Machare, interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Quinta Sala Laboral Permanente – Sede Rímac de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 5, de fecha 1 de abril de 2015[2], que confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso contencioso administrativo que promovió contra el Ejército Peruano[3].

 

En suma, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque la sala superior demandada entiende que el beneficio reclamado únicamente le corresponde a los miembros de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales que pasaron al retiro con menos de quince años, mas no así para los que tuvieran más años de servicios, tras efectuar una interpretación literal del Decreto Ley 19846, en lugar de aplicar los principios generales del derecho, la doctrina, la jurisprudencia y la Constitución Política; consiguientemente, considera que la fundamentación de la resolución objetada incurre en un vicio o déficit de insuficiencia, toda vez que no se tuvo en consideración el criterio adoptado en las sentencias dictadas en el Expediente 2006-5237 y en el Expediente 14609-2011-0-1801-JR-LA-14, en las que se efectuó una interpretación sistemática y extensiva de lo dispuesto en dicho decreto ley. Finalmente, aduce que no se valoró la resolución administrativa cuya nulidad se pidió, la misma que era contraria al ordenamiento jurídico al no ordenar que se le cancele la totalidad de su compensación por tiempo de servicios.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 7 de octubre de 2015[4], se declaró improcedente la demanda, confirmándose la decisión por Resolución 6, de fecha 16 de marzo de 2017[5], pero el Tribunal Constitucional, a través del auto de fecha 17 de diciembre de 2018[6], anuló las precitadas y ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Lima mediante Resolución 6, de fecha 11 de junio de 2019[7].

 

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2021[8] el procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que la justicia constitucional no es una instancia de revisión del proceso subyacente.

 

Mediante Resolución 21, de fecha 1 de diciembre de 2021[9], el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, tras considerar que la resolución materia de cuestionamiento sí se pronunció sobre los argumentos que sustentaron el recurso de apelación que motivó su expedición y que el pronunciamiento contenido en ella se encuentra conforme a ley.

 

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 2022[10], confirma la apelada fundándose en que los jueces demandados fundamentaron adecuadamente su decisión al considerar, entre otros argumentos, que el demandante tiene derecho tiene derecho a una pensión y no a una compensación, por lo que, en todo caso, no resulta viable revisar aquella interpretación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Sentencia de vista 5, de fecha 1 de abril de 2015, dictada por la Quinta Sala Laboral Permanente – Sede Rímac de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso contencioso administrativo que promovió el actor contra el Ejército Peruano.

 

2.             Ahora bien, revisada la resolución materia de control constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que para resolver la alzada, el colegiado demandado dejó previamente señalado que, de acuerdo a lo sostenido en la demanda, la controversia radica en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército – Copere 11871/02.05.01, que en su artículo 2 dispuso el pago de S/ 830.48 como compensación por tiempo de servicios a favor del actor, lo que éste considera no arreglada al artículo 30 del Decreto Ley 19846 y artículo 55 del Decreto Supremo 009-88-CCFA, conforme al cual le correspondería la suma de S/ 44,858.19 soles.

 

3.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la Quinta Sala Laboral Permanente – Sede Rímac de la Corte Superior de Justicia de Lima concluyó que el beneficio económico denominado “Compensación” se otorga en el supuesto de que el personal militar o policial hubiera pasado a la situación de retiro o cesación definitiva sin haber alcanzado el tiempo mínimo de servicios requerido para percibir la pensión de jubilación, esto es, 15 años, tras interpretar, de acuerdo con sus atribuciones y competencias, las normas antes expuestas. En todo caso, la resolución judicial materia de cuestionamiento sí cuenta con una escueta, pero suficiente justificación fáctica y jurídica que le sirve de respaldo. Precisamente por ello, lo decidido en aquella resolución judicial no es pasible de ser revisado en el presente proceso, toda vez que la aplicación del derecho infraconstitucional a un caso en particular corresponde en forma exclusiva y excluyente a la judicatura ordinaria.

4.             Entonces, si el monto decretado en su favor es menor al esperado, eso es un cuestionamiento que no tiene relevancia iusfundamental. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda resulta infundada, pues, contrariamente a lo aducido, la sentencia objetada cuenta con una fundamentación que, desde un análisis externo, justifica la decisión adoptada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 

                                                          



[1] Folio 47.

[2] Folio 189 (la copia de la página 28 está incompleta).

[3] Expediente 15070-2011-0-1801-JR-LA-02.

[4] Fojas 85.

[5] Fojas 157.

[6] Folio 278.

[7] Fojas 290.

[8] Folio 347.

[9] Folio 416.

[10] Folio 471.