Sala
Segunda. Sentencia 904/2024
EXP. N.°
03249-2023-PA/TC
LIMA
ADELAIDA IRENE CALLE
RAMOS DE QUINTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelaida Irene Calle Ramos de Quinto contra la resolución de fojas 190, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 26 de febrero de 2020,
interpone demanda de amparo[1]
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se
declaren inaplicables las Resoluciones 19838-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 y
67382-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 25 de febrero de 2014 y 9 de
diciembre de 2016, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue la
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de
la totalidad de sus aportaciones.
La emplazada contesta la demanda[2] manifestando que la actora no ha aportado documentación idónea para acreditar que cuenta con los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación que solicita, puesto que se ha limitado a presentar los mismos documentos que suministró en sede administrativa.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 9 de marzo de 2022[3], declaró improcedente la demanda, por considerar que la documentación obrante en autos no genera convicción respecto de los aportes adicionales que la demandante manifiesta haber efectuado, por lo que no se cumple con lo establecido en el precedente emitido por el Tribunal Constitucional, recaído en el Expediente 04762-2007-PA/TC.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que, con los 12 años y 4 meses de aportaciones reconocidas por la ONP en sede administrativa, la recurrente tiene derecho a una pensión de jubilación proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 31301.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La recurrente interpone demanda de amparo con el
objeto de que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley
19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones.
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando
la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3.
Cabe mencionar que, aun cuando en segunda
instancia se ha declarado fundada en parte la demanda, la actora interpone
recurso de agravio constitucional porque considera que no se ha amparado su
pretensión real, es decir, el otorgamiento de una pensión de jubilación general
del Decreto Ley 19990, motivo por el cual este Tribunal se pronunciará respecto
de si le corresponde o no la pensión solicitada.
Análisis de la controversia
4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señalan que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
5. De la copia simple del documento nacional de identidad[4] se observa que la demandante nació el 16 de diciembre de 1946; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 16 de diciembre de 2011.
6. De la Resolución 67382-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de diciembre de 20l6[5], y del Cuadro Resumen de Aportaciones[6] se desprende que la ONP le denegó a la recurrente la pensión de jubilación porque solo acreditó 12 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7.
En el fundamento 26 de la sentencia recaída en
el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de
2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como
precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en
el proceso de amparo y
detallado los documentos idóneos para tal fin.
8.
En el presente caso, se advierte que la
recurrente, con la finalidad de acreditar aportaciones para acceder a la
pensión solicitada, presenta los siguientes documentos:
a)
Con respecto al periodo de la
relación laboral con su ex empleador Transportes Morales S.A: copia de la
constancia de trabajo[7], en
la que se indica que laboró en dicha empresa desempeñándose como cajera, desde
el 1 de noviembre de 1966 hasta el 14 de agosto de 1972. Sin embargo, dicho
documento no es idóneo para la acreditación de aportaciones, porque no está
acompañado de otros documentos que respalden el periodo de aportes alegado.
Cabe mencionar que el citado periodo ya fue reconocido por la emplazada, como
consta del Cuadro Resumen de Aportaciones[8].
De otro lado, la actora ha presentado declaración jurada[9]
manifestando haber laborado para la referida empresa de transportes, en el
periodo comprendido desde el 5 de abril de 1978 hasta el 2 de diciembre de
1984; no obstante, dicho documentó no es idóneo para acreditar dichos aportes,
por cuanto tan solo es una manifestación de voluntad unilateral, y no obra en
autos documentación adicional que corrobore dicho periodo.
b) Con respecto al periodo de la relación laboral con la empresa Puertos Terrestres S.A.: certificado de trabajo[10], en el que se indica que laboró desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 31 de marzo de 1978 como cajera. Al respecto, debe indicarse que dicho documento, por sí solo, no es idóneo para acreditar aportaciones, no solo porque no está acompañado de documentación adicional, sino también porque no genera certeza de su contenido, ya que no figura el nombre ni el cargo de la persona que firma. Además, del cuadro resumen de aportaciones se advierte que dicho periodo ya fue reconocido por la ONP.
c)
Con respecto al periodo de la
relación laboral con su ex empleadora Trans Hotel S.R.L.: constancia de
empadronamiento emitida por el Instituto Peruano de Seguridad Social[11], en
la que se consigna que la referida empresa se reinscribió como empresa
empleadora el 16 de setiembre de 1986. No obstante, dicho documento no es
idóneo para la acreditación de aportaciones, no solo porque no se señala un
periodo laboral concreto, sino también porque no está acompañado de otros
documentos que respalden el periodo de aportes alegado.
9.
En consecuencia, esta Sala
del Tribunal estima que, toda vez que no existe certeza de los períodos de
aportaciones adicionales que alega haber efectuado la actora, corresponde
desestimar el presente recurso de agravio constitucional a fin de que la controversia
se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda
expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH