Sala Segunda. Sentencia 832/2024
EXP. N.° 03245-2023-PA/TC
LIMA
ÁUREA ISMENA BRINGAS VENTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Áurea Ismena
Bringas Vento contra la resolución de fojas 101, de fecha 15 de junio de
2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha
7 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo[1]
contra la Unidad de Gestión Educativa de Lima – UGEL 7 San Borja y la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto el
Oficio 2814-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL07-ARH-EPP,
de fecha 24 de noviembre de 2021, y se le restituya la pensión de
sobrevivencia-orfandad que venía percibiendo por el fallecimiento de su madre,
conforme a la Ley de Montepío. Asimismo, solicita el pago de los costos
procesales.
La ONP contesta la
demanda[2]
manifestando que no corresponde que se restituya la pensión de orfandad que
venía percibiendo la actora puesto que se ha comprobado que esta realiza
actividades económicas, motivo por el cual su pensión se ha extinguido
automáticamente.
La procuradora pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación se apersona al
proceso, pero no contesta la demanda[3].
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de mayo de
2022[4]
declaró improcedente la demanda, por considerar que la propia demandante
ha admitido haber ejercido esporádicamente la profesión de profesora
especialista en problemas de audición y problemas de aprendizaje, y que
solicitó su RUC para recibir el pago de sus honorarios en un centro de
enseñanza inicial, motivo por el cual se ha extinguido su derecho a continuar
percibiendo la pensión de orfandad.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada, por estimar que la recurrente ha sido
contribuyente en calidad de persona natural y que a la fecha tiene su RUC
habilitado, por lo que no tiene derecho a la restitución de la pensión
solicitada.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La recurrente solicita
que se le restituya la pensión de sobrevivencia-orfandad que venía percibiendo
por el fallecimiento de su madre. Asimismo, solicita el pago de los costos
procesales.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a
las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de
sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia,
corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que
permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama,
porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la
entidad demandada.
Análisis
de la controversia
4.
El artículo 34, inciso
c) del Decreto Ley 20530 establecía que:
Artículo 34.‐ Tienen derecho a
pensión de orfandad:
(…)
c) Las hijas solteras del trabajador, mayores de
edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén
amparadas por algún sistema de seguridad social.
5.
De igual forma, el
artículo 55, inciso c) del citado decreto ley, prescribe lo siguiente:
Artículo 55.‐ Se extingue
automáticamente el derecho a pensión
(…)
c) En el caso de hijas solteras mayores de edad
que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación
anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o
se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social.
6.
En el caso de autos,
consta de la Cédula 2857-DGSCP, de fecha 21 de abril de 1967[5],
que la Dirección General del Servicio Civil y Pensiones del Ministerio de
Justicia y Culto otorgó a la demandante cédula de montepío por la suma de S/
473.41, debido al fallecimiento de su madre, doña Amelia Vento Vásquez de
Bringas, quien fuera servidora en el ramo educativo.
7.
De otro lado, mediante
Oficio 2814-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL07-ARH-EPP, de fecha 24 de noviembre de
2021[6],
la UGEL 7 San Borja informó a la demandante que, conforme al artículo 55 del Decreto Ley 20530 modificado por la
Ley 28449, procede
la extinción automática de su pensión de orfandad, toda vez que se ha
comprobado que está inscrita en el Registro Único de Contribuyentes, lo que
implica que viene realizando un tipo de actividad lucrativa que le genera un
ingreso.
8.
Al respecto, se advierte
de la consulta en el portal web de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT)[7]
que en el Registro Único de Contribuyentes a nivel nacional se encuentra
inscrita doña Áurea Ismena Bringas Vento, con RUC 10087631252, que se inscribió el 3 de junio de 1993 y que con fecha 1 de
setiembre de 1992 dio inicio a sus actividades; además de ello se indica que su
estado como contribuyente es activo y que emite recibos por honorarios
electrónicos desde el 15 de agosto de 2015.
9.
En consecuencia, dado
que se ha acreditado que la demandante realiza actividad lucrativa, se ha
extinguido su derecho a la pensión de orfandad. Por esta razón corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH