Sala Segunda. Sentencia 832/2024

 

EXP. N.° 03245-2023-PA/TC

LIMA

ÁUREA ISMENA BRINGAS VENTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Áurea Ismena Bringas Vento contra la resolución de fojas 101, de fecha 15 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 7 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo[1] contra la Unidad de Gestión Educativa de Lima – UGEL 7 San Borja y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto el Oficio 2814-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL07-ARH-EPP, de fecha 24 de noviembre de 2021, y se le restituya la pensión de sobrevivencia-orfandad que venía percibiendo por el fallecimiento de su madre, conforme a la Ley de Montepío. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda[2] manifestando que no corresponde que se restituya la pensión de orfandad que venía percibiendo la actora puesto que se ha comprobado que esta realiza actividades económicas, motivo por el cual su pensión se ha extinguido automáticamente.

 

La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación se apersona al proceso, pero no contesta la demanda[3].

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de mayo de 2022[4] declaró improcedente la demanda, por considerar que la propia demandante ha admitido haber ejercido esporádicamente la profesión de profesora especialista en problemas de audición y problemas de aprendizaje, y que solicitó su RUC para recibir el pago de sus honorarios en un centro de enseñanza inicial, motivo por el cual se ha extinguido su derecho a continuar percibiendo la pensión de orfandad.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que la recurrente ha sido contribuyente en calidad de persona natural y que a la fecha tiene su RUC habilitado, por lo que no tiene derecho a la restitución de la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita que se le restituya la pensión de sobrevivencia-orfandad que venía percibiendo por el fallecimiento de su madre. Asimismo, solicita el pago de los costos procesales.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 34, inciso c) del Decreto Ley 20530 establecía que:

 

Artículo 34.‐ Tienen derecho a pensión de orfandad:

(…)

c) Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social.

 

5.        De igual forma, el artículo 55, inciso c) del citado decreto ley, prescribe lo siguiente:

 

Artículo 55.‐ Se extingue automáticamente el derecho a pensión

 

(…)

c) En el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social.

 

6.        En el caso de autos, consta de la Cédula 2857-DGSCP, de fecha 21 de abril de 1967[5], que la Dirección General del Servicio Civil y Pensiones del Ministerio de Justicia y Culto otorgó a la demandante cédula de montepío por la suma de S/ 473.41, debido al fallecimiento de su madre, doña Amelia Vento Vásquez de Bringas, quien fuera servidora en el ramo educativo.

 

7.        De otro lado, mediante Oficio 2814-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL07-ARH-EPP, de fecha 24 de noviembre de 2021[6], la UGEL 7 San Borja informó a la demandante que, conforme al artículo 55 del Decreto Ley 20530 modificado por la Ley 28449, procede la extinción automática de su pensión de orfandad, toda vez que se ha comprobado que está inscrita en el Registro Único de Contribuyentes, lo que implica que viene realizando un tipo de actividad lucrativa que le genera un ingreso.

 

8.        Al respecto, se advierte de la consulta en el portal web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)[7] que en el Registro Único de Contribuyentes a nivel nacional se encuentra inscrita doña Áurea Ismena Bringas Vento, con RUC 10087631252, que se inscribió el 3 de junio de 1993 y que con fecha 1 de setiembre de 1992 dio inicio a sus actividades; además de ello se indica que su estado como contribuyente es activo y que emite recibos por honorarios electrónicos desde el 15 de agosto de 2015.

 

9.        En consecuencia, dado que se ha acreditado que la demandante realiza actividad lucrativa, se ha extinguido su derecho a la pensión de orfandad. Por esta razón corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 3.

[2] Fojas 36.

[3] Fojas 54.

[4] Fojas 73.

[5] Fojas 9.

[6] Fojas 11.

[7] Fojas 34.