Sala
Segunda. Sentencia 862/2024
EXP. N.°
03234-2023-PHC/TC
SAN MARTÍN
CELSO JOEL LEYVA TARRILLO, representado
por DWIGHT ROBERT VASQUEZ GÁLVEZ -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dwight Robert Vásquez Gálvez, abogado de don Celso Joel Leyva Tarrillo, contra la resolución de fecha 25 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 4 de abril de
2023, don Dwight Robert Vásquez Gálvez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Celso Joel
Leyva Tarrillo[2]
y la dirige contra el Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa eficaz y a la
libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia Resolución 17 de fecha 29 de mayo de 2014[3], que condenó a don Celso Joel Leyva Tarrillo, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista. Resolución 30 de fecha 7 de abril de 2015[4], que confirmó la precitada resolución[5]; y, (iii) la Resolución de Calificación de Casación de fecha 2 de octubre de 2015[6], que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la precitada resolución[7]; y subsecuentemente, se ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones judiciales, hasta la etapa intermedia de acusación.
El recurrente refiere que el favorecido ha tenido una defensa inidónea a lo largo del proceso penal, lo cual generó que quedara en estado de indefensión y se emitiera en su contra la sentencia condenatoria, la sentencia de vista que la confirmó y el auto de calificación de casación, mediante el cual se rechaza el recurso. Señala que no se ofrecieron elementos de convicción ni solicitaron la actuación de actos de investigación destinados a cuestionar las imputaciones invocadas en contra del beneficiario, pese a que había certificado médico que concluía que padecía de disfunción eréctil severa y que había un informe que concluía que era necesario la realización de un examen complementario por un especialista en urología.
Luego, en la etapa intermedia el defensor del favorecido, evidencia carencia de conocimientos jurídicos respecto al control formal, sustancial y probatorio al absolver el requerimiento acusatorio, ya que el juez de la etapa intermedia tuvo que exhortarlo en diversas oportunidades para que efectuara correctamente sus intervenciones y en el juicio oral la defensa ineficaz fue tan evidente, que no se actuaron los medios probatorios admitidos en la etapa intermedia, certificados médicos de parte y el certificado médico legal, su defensor ni siquiera tenía los conocimientos jurídicos más elementales para poder ofrecer medios de prueba bajo la excepcionalidad de la prueba necesaria complementaria o solicitar prueba de oficio en el momento oportuno. La defensa ineficaz se evidencia también al momento de sustentar los recursos impugnatorios interpuestos.
Alega que durante la etapa de juicio oral se quedó sin abogado por falta de recursos económicos y se le asignó una abogada de oficio, la misma que nunca ofreció como medio de prueba la pericia médica para acreditar la disfunción eréctil que padecía, entre otros medios de prueba que bien pudo ofrecer, pero no lo hizo, porque tenía desconocimiento del proceso penal y recién argumentó su actuación en la etapa de los alegatos de clausura, pero fue rechazada por el Colegiado, toda vez que no fue solicitada oportunamente.
Finalmente, señala que, una vez emitida la sentencia condenatoria, su defensa privada retoma su patrocinio y presenta recurso de apelación, una vez se eleva a Sala, este le notifica a fin de que ofrezca nueva prueba y su defensa no ofreció prueba alguna, sin embargo, presentó medios de prueba consistentes en cuatro audios en los cuales se acredita que el favorecido es acosado y que la madre de la menor le solicita dinero para que cambie su versión, estos fueron inadmitidos por extemporáneos. Luego presenta recurso de casación.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1 de fecha 5 de abril de 2023[8], admite a trámite la demanda.
Con fecha 11 de abril de 2023, se realiza la entrevista del favorecido[9].
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda fuera del plazo previsto[10], por ello, mediante Resolución 3, de fecha 17 de abril de 2023, se dispone que “se esté a lo ya resuelto” en la sentencia.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjui de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia Resolución 2 de fecha 11 de abril de 2023[11], declara infundada la demanda, tras considerar que el beneficiario no ha aportado medio de prueba idóneo que exteriorice el desacuerdo con la estrategia o método de defensa de su abogado defensor Jadir Isminio Vargas, reclamación que pudo haber sido por la relación contractual por servicio de asesoría y/o defensa o formal mediante reclamo ante el Colegio de Abogados de la orden del abogado o ante la sede jurisdiccional del trámite; por el contrario, el defensor primigenio reasumió la defensa impugnando la sentencia condenatoria, sin observaciones del beneficiario, siendo evidente que con este proceso constitucional se pretende anular todo el proceso para que se ingrese como medio de prueba el examen de un perito en urología y ulteriormente, se evalúe dicho medio de prueba en pro de la liberación del condenado; siendo así, la vía constitucional no resulta competente para analizar los mecanismos procesales que hubieran utilizado o no los órganos demandados para la valoración de sus medios de prueba de cargo, toda vez que ello corresponde a la justicia ordinaria.
La Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjui de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirma la resolución apelada, tras considerar que la controversia planteada se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del procesado, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso penal. Dicha apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no se puede analizar vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. Además, se advierte una participación activa del abogado, ya que incluso durante la etapa intermedia insistió sobre el sobreseimiento planteado y la defensa pública interpuso recurso de apelación y de casación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es la nulidad de: (i) la
sentencia Resolución 17 de fecha 29 de mayo de 2014, que condenó a don Celso
Joel Leyva Tarrillo, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad
de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta y cinco años de pena
privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista,
Resolución 30 de fecha 7 de abril de 2015, que confirmó la precitada
resolución; y, (iii) la Resolución de Calificación de
fecha 2 de octubre de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación
interpuesto contra la pre citada resolución[12]; y subsecuentemente, se
ordene retrotraer las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones
judiciales, hasta la etapa intermedia de acusación.
2.
Se alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, a la defensa eficaz, y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
4. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos[13].
5. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión[14].
6. Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo[15]. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
7. En el presente caso, el recurrente alega que los abogados del favorecido han tenido una pésima actuación en el proceso penal por el que fue condenado, ya que ni siquiera han desplegado una mínima actividad probatoria, no había conocimiento jurídico del proceso penal y que, en partes del proceso intervino la defensa pública, la cual, en el mismo sentido, no tuvo una actuación eficaz para la defensa. Al respecto, de los documentos que obran en autos, este Tribunal aprecia que:
8. Este Tribunal aprecia de lo expuesto en los literales a) a l) supra, que el favorecido contó con el asesoramiento de un abogado defensor. Inicialmente, fue asesorado por abogado particular, así como en la etapa de impugnación a través de los alegatos de apertura y clausura en la audiencia de apelación contra la sentencia condenatoria y luego, en la casi totalidad del proceso penal, estuvo asesorado por una defensora pública. Al respecto, del contenido y análisis de las actas de registro de audiencia de juicio oral, este Tribunal considera que la defensora pública realizó una defensa razonable del favorecido, sin que se pueda advertir que no haya actuado en forma diligente, ya que se evidencia diversa argumentación a favor del favorecido, realizó interrogatorios y contrainterrogatorios a los testigos y peritos, ofreció medios probatorios, se opuso a los del Ministerio Público, entre diversa actividad que redunda en la actividad diligente de aquella.
9. Es más, se advierte que se agotaron los recursos a fin de revertir la decisión de condena a través del correspondiente recurso de apelación y casación, por ende, no es cierta la afirmación del recurrente de que ni siquiera se ha desplegado una mínima actividad probatoria, y que no había conocimiento jurídico del proceso penal de parte de sus abogados.
10. En consecuencia, de lo expuesto este Colegiado concluye que no se acredita la alegada violación de los derechos al debido proceso, a la defensa eficaz y a la libertad personal, por lo que corresponde que la demanda sea declarada infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] F. 198 del expediente.
[2] F. 126 del expediente.
[3] F. 71 del expediente.
[4] F. 112 del expediente.
[5] Expediente Judicial Penal 01155-2013-33-2208-JR-PE-02.
[6] F. 123 del expediente.
[7] Casación 305-2015/San Martín.
[8] F. 138 del expediente.
[9] F. 144 del expediente.
[10] F. 159 del expediente.
[11] F. 149 del expediente.
[12] Expediente Judicial Penal 01155-2013-33-2208-JR-PE-02 / Casación
305-2015-San Martín.
[13] Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y
05175-2007PHC/TC.
[14] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02028-2004-PHC/TC.
[15] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 024322014-PHC/TC.
[16] F. 3 del expediente.
[17] F. 5 del expediente.
[18] F. 12 del expediente.
[19] F. 12 del expediente.
[20] F. 20 del expediente.
[21] F. 23 del expediente.
[22] F. 25 del expediente.
[23] F. 27 del expediente.
[24] F. 28 del expediente.
[25] F. 30 y 31 del expediente.
[26] F. 32 del expediente.
[27] F. 33 del expediente.
[28] F. 34 del expediente.
[29] F. 38 del expediente.
[30] F. 42 del expediente.
[31] F. 43 del expediente.
[32] F. 44 del expediente.
[33] F. 45 del expediente.
[34] F. 46 del expediente.
[35] F. 49 del expediente.
[36] F. 51 del expediente.
[37] F. 69 del expediente.
[38] F. 180 del expediente.
[39] F. 105 del expediente.
[40] F. 106 del expediente.
[41] F. 108 del expediente.
[42] F. 123 del expediente.