Sala Segunda. Sentencia 822/2024
EXP. N.º 03163-2023-PHD/TC
SAN MARTÍN
NEOLITH TUANAMA GUEVARA
RAZÓN DE
RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 003163-2023-PHD/TC es aquella que
resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado
Ochoa Cardich y los votos de los magistrados
Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la
discordia suscitada en autos.
Se deja
constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la
resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11,
primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en
concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo,
se acompaña el voto en conjunto emitido por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, y el fundamento de voto del
magistrado Domínguez Haro.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 18 de marzo de 2024.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam
Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis
distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de
acuerdo con lo resuelto. Considero que la demanda debe ser declarada
improcedente en un extremo y fundada en parte en cuanto a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas
para la atención médica de la recurrente que se encuentre en Unidad de Gestión
Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado. Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar.
1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 1878, considero que no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
2. De otro lado,, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera atendido o dado alguna respuesta formal dirigida a la parte demandante en virtud de su pedido. Es más, al tomar conocimiento de la demanda de autos, recién a través de sus escritos de contestación, tanto el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín como el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, acompañaron el Oficio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.
3.
Por otra
parte, se advierte que en el documento de fecha 28 de
enero de 2021 la
actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de
Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual a su vez
cuenta con tres (3) micro redes[1]; empero, el Oficio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, de
fecha 3 de febrero de 2022,
presentado ante el órgano judicial correspondiente y por el cual se comunica
que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de
ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la
información sobre las historias clínicas de las otras dos (2) micro redes que
forman parte de la Red de Salud El Dorado.
4.
Así pues,
se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora
en atención a su pedido de información formulado en ejercicio de su derecho a
la autodeterminación informativa y que incluso el oficio precitado (alcanzado
única y posteriormente al órgano jurisdiccional mediante escrito de apelación
de la demandada en el presente proceso) incorporaría información parcial
proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En
tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
5.
No obstante lo
expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos procesos de hábeas data
similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc[2], en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios
probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión
arribada por la sala revisora a partir del Oficio N°335-2021-J. MICRO RED SISA,
de fecha 5 de octubre de 2021, no se verifica la existencia de la información
solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos
procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado,
más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago
de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos
constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los
referidos costos.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome
de lo resuelto por mis colegas sobre uno de los extremos de la ponencia, mi
voto es por declarar IMPROCEDENTE la
demanda en relación con la pretensión referida a la
entrega de copia certificada de la Historia Clínica 1878; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de
todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente
que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud
El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante
o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia
de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman
parte de la Unidad
de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la
parte demandada del pago de costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Ochoa Cardich, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 01878; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
Al respecto, preciso que las razones que fundamentan mi decisión son las siguientes: En primer lugar, conforme se identifica en la Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud ([3]), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Agua Blanca”, identificado con Código Único N°00006496. Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) ([4]), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Microrred “Agua Blanca”, y no, a la Microrred “San José de Sisa”.
Por consiguiente, la respuesta de la emplazada contenida en el Oficio N°335-2021-J.MICRO RED SISA, en la cual refiere que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred San José Sisa, claramente no da respuesta a lo peticionado por la demandante, toda vez que únicamente se da cuenta de la documentación recaída en la Microrred San José de Sisa, a la cual no pertenece la recurrente. En ese sentido, la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado, alcanzando información parcial que no se condice con el establecimiento de salud al cual se encuentra derivada, por lo cual se acredita la vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me
adhiero al sentido del voto de los magistrados Ochoa y Hernández, que
resuelven: Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia
certificada de la Historia Clínica 1878; declarar FUNDADA
en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de
copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la
recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red
de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA
a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser
el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la
información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de
la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada
del pago de costos procesales. Ello, en base, fundamentalmente, a las
siguientes razones:
1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 1878, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera dado alguna respuesta formal a dicho pedido. Recién a través de sus escritos de contestación de la demanda, tanto el director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín como el Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín, acompañaron el Oficio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.
3.
Ahora
bien, como se indicó, en el documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora
solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas
para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de
la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres micro redes: Agua Blanca,
San José de Sisa y San Martín de Alao[5].
Conforme se identifica en la consulta en línea del Seguro Integral de Salud, el
establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es Agua Blanca. No
obstante, el aludido Oficio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, por el cual se
comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por
una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se
conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos micro
redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
4.
Así pues,
se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora
en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado
incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de
la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser
estimado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO EN CONJUNTO DE LOS
MAGISTRADOS
GUTIÉRREZ TICSE Y DOMÍNGUEZ
HARO
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Neolith Tuanama Guevara contra la Resolución 11, de fecha 10 de julio de 2023[6], emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2021 doña Neolith Tuanama Guevara interpuso demanda de habeas data[7], subsanada mediante escrito de fecha 17 de julio de 2021[8], contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que, además de los costos procesales, se le entregue copia de todas las historias clínicas que se abrieron para su atención médica, más la Historia Clínica 1878, información que, afirmó, se encuentra en resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial de Salud.
Manifestó que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021, requirió a la demandada las referidas historias clínicas que se encuentran en sus archivos o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al Registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que asegura haber sido víctima.
Mediante Resolución 2, de fecha 16 de septiembre de 2021[9], el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021[10], se apersonó al proceso y contestó la demanda. Refirió que la recurrente no cuenta con historia clínica y presentó como medio probatorio el Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021[11], para su valoración.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito de 20 de octubre de 2021[12], se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que, mediante el Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA la Dirección de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado determinó que la recurrente no cuenta con historia clínica y que, por ello, en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada. Además, adujo que la recurrente no ha logrado acreditar que la información que solicita esté en poder de los demandados.
Mediante Resolución 5, de fecha 25 de octubre de 2021[13], el juzgado de primera instancia, declaró fundada la demanda con costos procesales, al estimar que la demandada se encontraba en la disponibilidad de acceder a la información requerida y que debió proporcionarla. Además, el Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA solo señala que la actora no cuenta con historia clínica, pero no se logra dilucidar la causa o motivo de la inexistencia de la información solicitada, de manera que no justifica la falta de atención oportuna del pedido, por lo que la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Además, determinó que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa en los lineamientos de restricción y reserva, y que tampoco afecta la seguridad nacional y la intimidad personal.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 10 de julio de 2023[14], revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio probatorio conducente a probar la existencia de las historias clínicas requeridas que permita verificar que se encuentran en el acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su entrega; más aún si con el Oficio 335-2021-J.MICRO RED SISA la demandada ha precisado que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa, por lo que resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento, de fecha 28 de enero de 2021[15], la recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.
2. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información, también solicita la Historia Clínica 1878.
3. Al respecto, se aprecia que, en relación con la Historia Clínica 1878, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional sólo se pronunciará sobre la información requerida previamente.
4. Cabe agregar que, conforme refiere la recurrente en su demanda, el requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó alguno de los derechos invocados o no.
Delimitación del petitorio
5. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas que se abrieron para la atención médica de la accionante, que se encuentra en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
6. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene
derecho
[…]
5. A solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se
exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Por su parte, este Tribunal Constitucional ha dejado claro que
(...) la protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del habeas
data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente
la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no,
cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los
datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer
qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el
registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha
información. En segundo lugar, el habeas
data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya
sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o
bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son
necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad
de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de
él, mediante el habeas data, un
individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya
registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que
justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados[16].
8.
En el presente caso, durante
el trámite del presente proceso, la recurrente no ha presentado algún documento
que indique que haya recibido atención médica en algún nosocomio de la Micro
Red San José de Sisa, lo cual permita inferir que se generó una historia médica
con los datos de atención respectiva. Cabe agregar que la Constancia de
Inscripción al Registro de Víctimas de Esterilizaciones de inicio de
procedimiento de inscripción REVIESFO, del 20 setiembre de 2016[17],
así como la ficha de derivación para atención psicológica y acompañamiento
social del 11 de noviembre de 2016, al corresponder a un registro a cargo del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, no coadyuva a demostrar la
existencia de alguna historia médica de la recurrente en custodia de la parte
emplazada. Asimismo, la página presentada con los datos: “número de historia
1878, Neolith Tuanama Guevara”[18],
carece de valor probatorio en la medida en que tal página no tiene un sello o
un membrete que permita identificar si algún nosocomio adscrito a la parte
emplazada lo emitió.
9. Por otro lado, la demandante refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización, pero tampoco aporta mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud que habría participado de tal acción, lo cual permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica de su persona.
10. Por el contrario, a través del Oficio 335-2021-J. MICRO-RED-SISA, de fecha 5 de octubre de 2021[19], la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
11. Siendo ello así, y al no contar la parte emplazada con historias clínicas de la recurrente, se debe desestimar la demanda, en la medida en que no se le puede exigir la entrega de información inexistente.
12. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde ordenar al juez de ejecución que proceda a notificar a la recurrente el Oficio 335-2021-J. MICRO-RED-SISA, de fecha 5 de octubre de 2021.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ
HARO
Con el debido
respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento
de voto, a fin de apartarme de los fundamentos del 1 al 4 (Cuestión procesal
previa), puesto que, a mi juicio, la Historia Clínica 1878 se encuentra comprendida dentro de la delimitación
del petitorio (fundamento 5), el cual se condice con la solicitud prejurisdiccional de la actora donde requirió “copia total
de todas las historias clínicas aperturadas
para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de
la Unión de Gestión Territorial de esta jurisdicción” (subrayado
nuestro).
Dicho esto, suscribo la sentencia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Conforme a la
información obtenida de la web institucional de la Dirección Regional de Salud
de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado,
la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado cuenta con las siguientes tres
(3) micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao.
[2] A mayor
abundamiento, si bien el recurso de agravio constitucional aparece firmado por
el letrado Zerdy Miguel Reza Burga, la casilla electrónica señalada como
domicilio procesal continuó siendo la que pertenece al abogado Julio Miguel
Reza Huaroc.
[3] Consulta realizada en: http://app.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx
[4] Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006496#no-back-button
[5] Cfr. web institucional de la
Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado
[6] Foja 99.
[7] Foja 7.
[8] Foja 16.
[9] Foja 18.
[10] Foja 38.
[11] Foja 36.
[12] Foja 55.
[13] Foja 47.
[14] Foja 99.
[15] Foja 2.
[16] Cfr. Sentencia emitida en el
Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
[17] Foja 3.
[18] Foja 5.
[19] Foja 36.