Sala Segunda. Sentencia 861/2024

 

EXP. N 03111-2023-PA/TC

LIMA

ANTONIO ALARCO CARRILLO Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

  Recursos de agravio constitucional interpuestos por don Fernando María Pedro Antonio Ganoza Carrillo[1] y por don Duberli Apolinar Rodríguez Tineo, abogado de don Antonio Alarco Carrillo[2], contra la resolución de fojas 62[3], de fecha 4 de noviembre de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2021[4] don Antonio Alarco Carrillo y don Fernando María Pedro Antonio Ganoza Carrillo, interpusieron demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Piden que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 11 de junio de 2021 (Casación 11286-2019 Lima)[5], que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista[6] dictada en el proceso contencioso administrativo que promovieron contra la Superintendencia de Bienes Nacionales[7]. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debida valoración de la prueba y a la predictibilidad de las resoluciones judiciales o principio de certeza jurídica.

 

Aducen, en términos generales, que junto a la Compañía Inmobiliaria La Taboada S.A., promovieron el proceso subyacente que concluyó, en primera instancia, con una sentencia estimatoria que fue revocada en segundo grado y que los jueces supremos demandados declararon improcedente el recurso de casación que formularon. Alegan que en dicho recurso extraordinario no se señaló que la intención hubiese sido la revaloración de los medios probatorios o que la sala suprema actúe como tercera instancia, habiéndose cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa en que, a su entender, incurrió la sentencia de vista impugnada. Agregan que la objetada señala que “las instancias de mérito han resuelto valorando en forma conjunta los medios probatorios actuados”, lo cual requiere de un análisis de fondo y una debida motivación. Precisan que, a su consideración, el deber de motivar supone que al momento de valorarse los medios probatorios debe emitirse pronunciamiento sobre las razones por las que se omitió analizar la prueba ofrecida, lo que los jueces demandados no han tenido en cuenta.

 

Por otro lado, la alegada contravención al principio de certeza la sustentan afirmando que se habría producido una decisión contradictoria en la medida en que la jueza suprema Silvia Consuelo Rueda Fernández, sin justificarlo debidamente, adoptó un criterio distinto al que asumió en la sentencia casatoria 3398-2014 Lima, en el que habría votado señalando que el deber de motivar una sentencia implica que al momento de valorar los medios probatorios debe emitirse pronunciamiento sobre las razones por las que se omitió efectuar el análisis de la prueba ofrecida.

 

Mediante Resolución 1, del 10 de enero de 2022[8], la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2022[9], el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que lo realmente pretendido por los recurrentes es reabrir en sede constitucional lo resuelto en el proceso subyacente.

 

La audiencia única se llevó a cabo el 10 de marzo de 2022[10], quedando la causa expedita para resolver.

 

Mediante Resolución 4, de fecha 10 de marzo de 2022[11], la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, de sus fundamentos no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que lo realmente pretendido es que en la vía constitucional se revise a manera de instancia adicional de la jurisdicción ordinaria lo resuelto en ella.

 

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante de fecha 4 de noviembre de 2022[12], confirmó la apelada basándose en la cuestiona se encuentra debidamente motivada pues expuso las razones de hecho y de derecho que respaldaron la decisión arribada en ella.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 11 de junio de 2021 (Casación 11286-2019 Lima), que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista dictada en el proceso contencioso administrativo que promovieron los actores contra la Superintendencia de Bienes Nacionales. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debida valoración de la prueba y a la predictibilidad de las resoluciones judiciales o principio de certeza jurídica.

 

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

 

3.        Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que[13]:

 

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

4.        En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[14].

 

5.        De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

6.        Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo

 

Sobre el derecho a la prueba 

 

7.        En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que

 

[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”[15].

 

8.        Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que

 

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”[16]

 

Sobre el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales

 

9.        En relación con el referido principio, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que[17]

 

El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado Constitucional de Derecho […].

 

Análisis del caso concreto

 

10.    Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 11 de junio de 2021 (Casación 11286-2019 Lima), que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista dictada en el proceso contencioso administrativo que promovieron los actores contra la Superintendencia de Bienes Nacionales. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debida valoración de la prueba y a la predictibilidad de las resoluciones judiciales o principio de certeza jurídica.

 

11.    Ahora bien, del análisis externo del auto calificatorio del recurso de casación cuya nulidad se pretende, se aprecia que, tras dejar señalado cuáles eran los requisitos de procedencia que dicho medio impugnatorio conforme a la normativa vigente a la fecha de su interposición[18], los jueces demandados precisaron que la causal invocada en dicho medio impugnatorio fue la “infracción normativa de derecho procesal previsto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; incisos 3 y 4 del artículo 122, artículos 171, 188 y 197 del Código Procesal Civil”. Además, recogiendo los argumento de la impugnante, refirió que dicho recurso extraordinario se fundó en que la Sala Superior “ha valorado un medio probatorio que no ha sido ofrecido por ninguna de las partes procesales en primera instancia, tampoco fue mencionado y ofrecido como medio probatorio en el recurso de apelación […] sino que es en segunda instancia y para mejor resolver” que se solicitó a la Oficina Registral de Lima y Callao, prueba que consistente en la escritura pública del 9 de enero de 1974 referida a una expropiación de un área que fue independizada del ex fundo Taboada; además, se precisó que a consideración de la impugnante, también debió valorarse la pericia judicial ordenada de oficio por el juez de primera instancia  en la que se estableció que existía superposición de inmuebles, así como el plano perimétrico y de ubicación elaborado por la SBN que grafica los linderos del inmueble expropiado[19].

 

12.    Así, calificando dicha causal en atención a los fundamentos que la respaldaron, los jueces supremos demandados consideraron que lo realmente pretendido por el impugnante era que la sala de casación “actúe como sede de instancia, dado que procura que se analice hechos y se revalore documentos”, al indicar que se “debió valorar el medio probatorio consistente en la pericia judicial” así como el plano perimétrico y de ubicación; además, los jueces supremos consideraron que con el argumento de que se había valorado una prueba que ninguna de las partes ofreció y que recién fue pedido en segunda instancia, en realidad se estaba cuestionando el razonamiento de los jueces superiores. Por lo demás, en la cuestionada se indicó que según nuestro ordenamiento jurídico la Sala Suprema solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, pues de lo contrario se convertiría en una tercera instancia. De este modo, los jueces de casación consideraron que el recurso de casación no cumplió con describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada y que se invocaron hechos cuyo análisis no puede ser efectuado en sede casatoria[20].

 

13.    Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, la resolución materia de control constitucional sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos suficientes que justifican por qué, a consideración de los jueces supremos demandados, el recurso de casación formulado en el proceso subyacente no cumplía con los requisitos de procedencia regulados en el artículo 388 del Código Procesal Civil. En efecto, en dicha resolución judicial se encontró que en el recurso extraordinario en mención no se describió con claridad y precisión la infracción normativa denunciada y que, por el contrario, se había efectuado cuestionamientos sobre asuntos, como la incorporación oficiosa de medios probatorios y valoración probatoria efectuada por los jueces de segunda instancia, que no correspondían ser discutidos en sede casatoria, no advirtiéndose vicio o deficiencia en la motivación, por lo que tampoco se advierte la alegada vulneración del derecho a la debida valoración de los medios probatorios.

 

14.    Cabe señalar que si bien en el auto calificatorio objetado se indicó que “las instancias de mérito han resuelto valorando de forma conjunta los medios probatorios actuados”[21], lo que a consideración de los recurrentes supone un pronunciamiento de fondo; sin embargo, tal expresión fue usada a modo de agregado a los argumentos antes analizados y que, en todo caso, no enerva la conclusión arribada precedentemente.

 

15.    Finalmente, tampoco resulta estimable la alegada contravención al principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales, dado que en la sentencia casatoria 3398-2014 Lima[22], tomada como referencia, la magistrada Rueda Fernández no se pronunció sobre la valoración de los medios probatorios en dicha causa, sino que votó[23] porque se deje sin efecto la vista de la causa y se declare insubsistente el auto calificatorio; además, tanto la materia de discusión en dicho proceso como las causales del recurso de casación formulado en el mismo son totalmente distintos a las de la presente causa.

 

16.    Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

 

 



[1] Folio 74 del expediente de segunda instancia.

[2] Folio 80 del expediente de segunda instancia.

[3] Del expediente de segunda instancia.

[4] Folio 41 del expediente de primera instancia.

[5] Folio 25 del expediente de primera instancia.

[6] Folio 8 del expediente de primera instancia.

[7] Expediente 017144-2008-0-1801-JR-CA-04.

[8] Folio 51 del expediente de primera instancia.

[9] Folio 57 del expediente de primera instancia.

[10] Folio 66 del expediente de primera instancia.

[11] Folio 67 del expediente de primera instancia.

[12] Folio 62 del expediente de segunda instancia.

[13] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

[14] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

[15] Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7.

[16] Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.

[17] Sentencia emitida en el Expediente 03950-2012-PA/TC, fundamento 7.

[18] Fundamento sexto.

[19] Fundamento octavo

[20] Fundamento noveno.

[21] Fundamento noveno

[22] Folio 29 del expediente de primera instancia.

[23] Folio 37 del expediente de primera instancia.