Sala Segunda. Sentencia 913/2024
EXP. N.° 02990-2023-HC/TC
LIMA NORTE
SANDRO DANIEL FLORES VENTURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Daniel Flores
Ventura contra la resolución de fecha 4 de julio de 2023[1], expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ATECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2022, don Sandro Daniel Flores
Ventura interpone demanda de habeas corpus[2] a su favor
contra doña Mariela Dalila Ventura Olivera. Alega la violación a su derecho a
la libertad de tránsito.
El recurrente solicita que se le permita acceder y
transitar libremente al interior de su inmueble, ubicado en la calle Bartolomé
Herrera 111 y 119, de la urbanización Ingeniería, Mz.
U, lote 16, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima,
por la puerta y las escaleras comunes que sirven de ingreso; y que, en
consecuencia, se le entregue una copia de la llave de la puerta que da acceso
al área común.
El recurrente refiere que el 18 de agosto de 1972 don Victoriano Ventura
Erazo (tío) y doña Emilia Ventura Erazo (madre) compran el inmueble ubicado en
la calle Bartolomé Herrera 111 y 119, urbanización Ingeniería, Mz U, lote 16, distrito de San Martín de Porres, inmueble
inscrito en la Partida Electrónica 11869846 del Registro de Propiedad Inmueble
de la Oficina Registral de Lima, y que se dividen el predio en dos sublotes; el lote 16-A para Victoriano Ventura Erazo y el lote
16-B para Emilia Ventura Erazo, sin suscribir algún documento. Es así que su
madre en el lote 16-B construyó una casa de seis pisos; y su tío en el lote 16-A
una casa de un piso.
El 19 de marzo de 2007 su tío le vendió el primer piso y los aires del sublote 16-A por veinte mil dólares americanos, suma que le
fue pagada en diversas cuotas, y el último pago fue el 10 de marzo de 2010.
Afirma que cuenta con los recibos de todos los pagos realizados.
El 6 de julio de 2009 Victoriano Ventura Erazo y Emilia Ventura Erazo
realizaron la independización y declaratoria de fábrica del inmueble matriz, y se
registró el lote 16-A en la Partida Electrónica 12337129 y el lote 16-B en la
Partida Electrónica 12337131.
Señala que desde la fecha en que adquirió la propiedad del inmueble ha
venido ejerciendo la posesión del primer y segundo piso de manera continua,
pacífica y pública, sin ningún tipo de inconveniente por aproximadamente quince
años. Precisa que por el vínculo de familiaridad que le unía al vendedor, quien
es su tío, y a su prima, la demandada, permitió que se construyera el tercer,
cuarto y quinto piso para que lo usufructuara, y que incluso le permitió
colocar una reja en las escaleras que dan al tercer piso, a fin de que no se
generaran problemas con sus inquilinos, ya que tenía toda la confianza en ella,
sin pensar que su prima en algún momento lo perjudicaría y que iba a tomar acciones que atentarían contra su
propiedad. Agrega que aprovechó que don Victoriano Ventura Erazo aún figuraba
en el registro como copropietario del inmueble e inició la sucesión intestada
de su padre, por lo que ella actualmente figura como copropietaria.
Sostiene que la demandada, con fecha 8 de abril de 2022, procedió, por
primera vez, a cambiar la chapa de la llave de acceso de la puerta principal y
rompió el pestillo del sublote 16-A, que da a la calle Baca Flor 494, anulando
su derecho a usar un área común del inmueble, que es la única vía de acceso al
interior de los pisos superiores del inmueble. Por ello, solicitó una
constatación policial en la que se verificó que su llave no entraba en la chapa
de la puerta principal de acceso al segundo piso y que, en el segundo piso, él
realizaba trabajos de remodelación para poder utilizar el segundo piso como
vivienda. Añade que el 12 de abril de
2022, al no aceptar los términos del acuerdo que le ofreció la demandada, por
segunda vez cambió la chapa de la puerta principal que da acceso al segundo
piso.
Alega que la demandada, de
manera inconstitucional, le ha impedido ejercer su derecho al libre
desplazamiento, esto es, a entrar y salir sin impedimentos del segundo piso de
su propiedad y que ahora, ante la muerte de su tío, pretende desconocer su
derecho de comprador, poseedor y propietario del sublote
16-A.
El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima por Resolución 1, de fecha 26 de abril de 2022[3],
declaró la incompetencia por razón de territorio para conocer de la demanda y
remitió el expediente a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte.
El Noveno Juzgado de
Investigación Preparatoria, Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, mediante Resolución 1[4], de fecha 10 de mayo de
2023, admite a trámite la demanda.
Doña Mariela Dalila Ventura
Olivera contesta la demanda[5] y solicita que se la declare
infundada. Refiere que se ha ocultado información valiosa como por ejemplo que
el predio se adquiere mediante escritura pública de compraventa suscrita entre
Urbanizadora Agelio S.R.Ltda. a favor de Emilia Ventura Erazo y don
Victoriano con intervención de don Manuel Félix Flores Campomanes y doña Justa
Dalila Olivera Jerí en la notaría Fidel D'Jalma Torres-Zevallos, de fecha 23 de enero de 2006, es
decir, que el inmueble se adquiere por dos sociedades conyugales y sobre el
lote se procede a construir 2 sublotes, uno a favor
de la sociedad conyugal Victoriano Ventura Erazo. casado con Justa Dalila
Olivera Jerí (el lote 16-A); y el lote 16-B a favor
de la sociedad conyugal Emilia Ventura Erazo, casada con Manuel Félix Flores
Campomanes. Afirma que es totalmente totalmente falso
que el señor Victoriano Ventura Erazo haya realizado un acto jurídico de
compraventa con el recurrente Sandro Daniel Flores Ventura. Precisa que se
remitió carta notarial al recurrente comunicándole que se abstenga de seguir
usufructuando el bien propiedad de la sociedad conyugal constituida por sus
padres; que le llama poderosamente la atención que, siendo pariente directo de
mi padre fallecido, no haya presentado ningún contrato o minuta o escritura pública
de compraventa, la cual debe estar firmada por la sociedad conyugal y estar inscrita
en Registros Públicos, donde figuran las sociedades conyugales como
propietarios. Alega que el recurrente no presenta ningún contrato, sino solo
supuestos recibos y que se verá obligada a formular denuncia penal por falsedad
ideológica y falsificación de documentos.
El 3 de agosto de 2022, mediante videoconferencia se realizó la diligencia
de toma de dicho del recurrente[6] con la participación
de su defensa técnica. De la transcripción de la audiencia se aprecia que el
recurrente y su defensa declararon que el lote 16 fue
dividido en dos sublotes: el lote 16-A (Partida
Electrónica 12337129) de su tío Victoriano Ventura Erazo, y el lote 16-B
(Partida Electrónica 12337131) para Emilia Ventura Erazo, la madre del
recurrente.
Añade que, en el
año 2007, su tío solicitó ayuda económica a su madre, por lo que ella lo
convenció para que le compre el primer piso del lote 16-A y los aires por
contrato escrito de fecha 17 de marzo de 2007. Sostiene que desde el 2007 hasta
el 2010 realizó los pagos en forma continua y que al terminar el año 2007
comenzó a utilizar el primer piso y los aires, hasta que la demandada le ha
impedido el paso desde el 8 de abril de 2022. Afirma que respecto del primer
piso no tiene inconveniente alguno, sino en cuanto al segundo piso, pues hay conflicto.
Aduce que la demandada ha referido que don Victoriano Ventura por herencia le
cede el primer piso del lote 16-A, sin considerar que ya se lo había vendido en
el año 2007.
El 17 de agosto de 2022,
mediante videoconferencia se realizó la diligencia de toma de dicho de la demandada[7], quien manifestó que la
casa de sus padres es en Baca Flor en la esquina, que “de un momento a otro el
señor viene a decirme que mi papá le ha vendido mi primer y segundo piso y me
está haciendo una denuncia de habeas corpus, encima se quiere meter a mi
propiedad y me denuncia que yo no lo dejo entrar, en ningún momento le he negado
el libre tránsito porque su casa es al costado […], no es que yo pretenda
entrar a su casa, no me deja y encima lo demande porque no me deje entrar a su
primer o segundo piso sabiendo que es de él, porque él vive en Jr. Bartolomé
Herrera 119, él vive al costado, son dos casas diferentes e independientes;
ahora después del fallecimiento de mi padre, viene a decirme que mi papá le ha
dado el primer y segundo piso. El juez le pregunta a la demandada si al
fallecimiento de su padre hizo una sucesión intestada donde le acreditara esa
legitimidad de posesión del sublote 126-A; indica que
sí, es lo que corresponde, yo soy hija única y lo que tenía que hacer es la
sucesión y todo lo que corresponde a ello, mi madre está conmigo en Huaral”
[sic].
El Noveno Juzgado de
Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte por sentencia, Resolución 6, de fecha 3 de abril de 2023[8], declaró fundada la
demanda, por considerar que de los argumentos esgrimidos se puede colegir que
existe una afectación directa al demandante al ser impedido de poder ingresar en
el ambiente donde habría estado viviendo o ejerciendo posesión en el inmueble, sublote 16-A, independizado registralmente con la Partida Registral
12337129 de la Zona Registral IX, Sede Lima, Oficina Registral de Lima; por lo
que la demanda interpuesta resulta amparable hasta que se resuelva la denuncia
respectiva interpuesta en la vía penal, permitiéndose el acceso al citado
inmueble; por tanto, corresponde declarar fundada la demanda y ordenar que se
restituya las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado,
dándose acceso al inmueble, a fin de ingresar en el ambiente donde habría
estado viviendo o ejerciendo la posesión.
Doña Mariela Dalila Ventura
Olivera interpone recurso de apelación[9] contra la resolución que
estimó la demanda.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revocó la
apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que la
vía idónea para resolver el conflicto es en el ámbito penal y que ambas partes
están inmersas en otros procesos judiciales para salvaguardar sus derechos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se disponga que don Sandro Daniel Flores Ventura pueda acceder
y transitar libremente al interior de su inmueble, ubicado en la calle Bartolomé
Herrera 111 y 119, de la urbanización Ingeniería Mz.
U, lote 16, en el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de
Lima, a la puerta y las escaleras comunes que sirven de ingreso; y que, en
consecuencia, se le entregue una copia de la llave de la puerta que da acceso
al área común.
2. Se alega la violación a su derecho a la libertad de
tránsito.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución Política del Perú, en su
artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a
transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo
limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de
la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que
todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente
o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que,
en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de
disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga
facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito
dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.
4.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad
del libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. En
efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminadamente en función de las
propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se
trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento
conformante de la libertad; más aún, deviene una condición indispensable para
el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que
tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del
territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es
absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones de cada titular y
de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen[10].
5.
Asimismo, cabe precisar que la facultad de
desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se
manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías
privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi
et ambulandi se expresa en el tránsito por
parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se
manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en
ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando
el derecho de propiedad[11].
6.
Este Tribunal considera que es perfectamente
permisible que a través del proceso constitucional de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de
tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida ingresar
o salir de su domicilio[12]. En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de
manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que la
restricción es de tal magnitud que se obstaculiza
totalmente el ingreso en el domicilio del demandante, como el
desplazarse libremente, entrar y salir, sin impedimentos[13].
7.
En el presente caso, de la revisión de
autos este Tribunal advierte que el recurrente solicita que se le permita el
acceso al segundo piso del inmueble, pero como él mismo refiere en la demanda y
en su declaración, en el segundo piso del inmueble en cuestión estaba realizado
obras de remodelación para utilizarlo como vivienda; es decir, que no
constituye su domicilio respecto del cual se le obstaculice totalmente el
ingreso y la salida. De igual manera, se aprecia que existen en discusión
derechos sucesorios y de propiedad y posesión del inmueble que ambas partes
reclaman para sí respecto de los sublotes 16-A y 16-B,
lo que debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, con la actuación de los
medios probatorios que se requiera, toda vez que mediante el proceso de habeas corpus no se puede determinar a
quién le corresponde el derecho de propiedad respecto de qué área, pues, por un
lado, se encuentra el recurrente que reclama el derecho de propiedad y posesión
mediante un contrato de compraventa privado celebrado con el padre de la
demandada, mientras que, por otro lado, la demandada reclama derechos
sucesorios.
8.
Sentado lo anterior, en el caso traído a
esta sede resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Folios
274 del expediente.
[2] Folios
5 del expediente.
[3]
Folios 59 del expediente.
[4] Folios
62 del expediente.
[5] Foja
77 del expediente.
[6] Foja
209 y 213 del expediente.
[7] Foja
213 del expediente.
[8] Folios
216 del expediente.
[9]
Folios 228 del expediente.
[10] cfr. Sentencia recaída en
el Expediente 02876-2005-PHC/TC.
[11] cfr. Sentencias recaída en los Expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC.
[12] Sentencia recaída en
el Expediente 02645-2009-PHC/TC.
[13] Sentencia recaída en
el Expediente 05970-2005-PHC/TC.