Sala Segunda. Sentencia 913/2024

 

EXP. N.° 02990-2023-HC/TC

LIMA NORTE

SANDRO DANIEL FLORES VENTURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

                                                                                                                     

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Daniel Flores Ventura contra la resolución de fecha 4 de julio de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ATECEDENTES

 

        Con fecha 9 de mayo de 2022, don Sandro Daniel Flores Ventura interpone demanda de habeas corpus[2] a su favor contra doña Mariela Dalila Ventura Olivera. Alega la violación a su derecho a la libertad de tránsito.

 

El recurrente solicita que se le permita acceder y transitar libremente al interior de su inmueble, ubicado en la calle Bartolomé Herrera 111 y 119, de la urbanización Ingeniería, Mz. U, lote 16, distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, por la puerta y las escaleras comunes que sirven de ingreso; y que, en consecuencia, se le entregue una copia de la llave de la puerta que da acceso al área común.

 

El recurrente refiere que el 18 de agosto de 1972 don Victoriano Ventura Erazo (tío) y doña Emilia Ventura Erazo (madre) compran el inmueble ubicado en la calle Bartolomé Herrera 111 y 119, urbanización Ingeniería, Mz U, lote 16, distrito de San Martín de Porres, inmueble inscrito en la Partida Electrónica 11869846 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima, y que se dividen el predio en dos sublotes; el lote 16-A para Victoriano Ventura Erazo y el lote 16-B para Emilia Ventura Erazo, sin suscribir algún documento. Es así que su madre en el lote 16-B construyó una casa de seis pisos; y su tío en el lote 16-A una casa de un piso.

 

El 19 de marzo de 2007 su tío le vendió el primer piso y los aires del sublote 16-A por veinte mil dólares americanos, suma que le fue pagada en diversas cuotas, y el último pago fue el 10 de marzo de 2010. Afirma que cuenta con los recibos de todos los pagos realizados.

 

El 6 de julio de 2009 Victoriano Ventura Erazo y Emilia Ventura Erazo realizaron la independización y declaratoria de fábrica del inmueble matriz, y se registró el lote 16-A en la Partida Electrónica 12337129 y el lote 16-B en la Partida Electrónica 12337131.

 

Señala que desde la fecha en que adquirió la propiedad del inmueble ha venido ejerciendo la posesión del primer y segundo piso de manera continua, pacífica y pública, sin ningún tipo de inconveniente por aproximadamente quince años. Precisa que por el vínculo de familiaridad que le unía al vendedor, quien es su tío, y a su prima, la demandada, permitió que se construyera el tercer, cuarto y quinto piso para que lo usufructuara, y que incluso le permitió colocar una reja en las escaleras que dan al tercer piso, a fin de que no se generaran problemas con sus inquilinos, ya que tenía toda la confianza en ella, sin pensar que su prima en algún momento lo perjudicaría y que  iba a tomar acciones que atentarían contra su propiedad. Agrega que aprovechó que don Victoriano Ventura Erazo aún figuraba en el registro como copropietario del inmueble e inició la sucesión intestada de su padre, por lo que ella actualmente figura como copropietaria. 

 

Sostiene que la demandada, con fecha 8 de abril de 2022, procedió, por primera vez, a cambiar la chapa de la llave de acceso de la puerta principal y rompió el pestillo del sublote 16-A, que da a la calle Baca Flor 494, anulando su derecho a usar un área común del inmueble, que es la única vía de acceso al interior de los pisos superiores del inmueble. Por ello, solicitó una constatación policial en la que se verificó que su llave no entraba en la chapa de la puerta principal de acceso al segundo piso y que, en el segundo piso, él realizaba trabajos de remodelación para poder utilizar el segundo piso como vivienda.  Añade que el 12 de abril de 2022, al no aceptar los términos del acuerdo que le ofreció la demandada, por segunda vez cambió la chapa de la puerta principal que da acceso al segundo piso.   

 

 

Alega que la demandada, de manera inconstitucional, le ha impedido ejercer su derecho al libre desplazamiento, esto es, a entrar y salir sin impedimentos del segundo piso de su propiedad y que ahora, ante la muerte de su tío, pretende desconocer su derecho de comprador, poseedor y propietario del sublote 16-A.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima por Resolución 1, de fecha 26 de abril de 2022[3], declaró la incompetencia por razón de territorio para conocer de la demanda y remitió el expediente a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

 

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria, Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1[4], de fecha 10 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda.

 

Doña Mariela Dalila Ventura Olivera contesta la demanda[5] y solicita que se la declare infundada. Refiere que se ha ocultado información valiosa como por ejemplo que el predio se adquiere mediante escritura pública de compraventa suscrita entre Urbanizadora Agelio S.R.Ltda.  a favor de Emilia Ventura Erazo y don Victoriano con intervención de don Manuel Félix Flores Campomanes y doña Justa Dalila Olivera Jerí en la notaría Fidel D'Jalma Torres-Zevallos, de fecha 23 de enero de 2006, es decir, que el inmueble se adquiere por dos sociedades conyugales y sobre el lote se procede a construir 2 sublotes, uno a favor de la sociedad conyugal Victoriano Ventura Erazo. casado con Justa Dalila Olivera Jerí (el lote 16-A); y el lote 16-B a favor de la sociedad conyugal Emilia Ventura Erazo, casada con Manuel Félix Flores Campomanes. Afirma que es totalmente totalmente falso que el señor Victoriano Ventura Erazo haya realizado un acto jurídico de compraventa con el recurrente Sandro Daniel Flores Ventura. Precisa que se remitió carta notarial al recurrente comunicándole que se abstenga de seguir usufructuando el bien propiedad de la sociedad conyugal constituida por sus padres; que le llama poderosamente la atención que, siendo pariente directo de mi padre fallecido, no haya presentado ningún contrato o minuta o escritura pública de compraventa, la cual debe estar firmada por la sociedad conyugal y estar inscrita en Registros Públicos, donde figuran las sociedades conyugales como propietarios. Alega que el recurrente no presenta ningún contrato, sino solo supuestos recibos y que se verá obligada a formular denuncia penal por falsedad ideológica y falsificación de documentos.

 

El 3 de agosto de 2022, mediante videoconferencia se realizó la diligencia de toma de dicho del recurrente[6] con la participación de su defensa técnica. De la transcripción de la audiencia se aprecia que el recurrente y su defensa declararon que el lote 16 fue dividido en dos sublotes: el lote 16-A (Partida Electrónica 12337129) de su tío Victoriano Ventura Erazo, y el lote 16-B (Partida Electrónica 12337131) para Emilia Ventura Erazo, la madre del recurrente.

 

Añade que, en el año 2007, su tío solicitó ayuda económica a su madre, por lo que ella lo convenció para que le compre el primer piso del lote 16-A y los aires por contrato escrito de fecha 17 de marzo de 2007. Sostiene que desde el 2007 hasta el 2010 realizó los pagos en forma continua y que al terminar el año 2007 comenzó a utilizar el primer piso y los aires, hasta que la demandada le ha impedido el paso desde el 8 de abril de 2022. Afirma que respecto del primer piso no tiene inconveniente alguno, sino en cuanto al segundo piso, pues hay conflicto. Aduce que la demandada ha referido que don Victoriano Ventura por herencia le cede el primer piso del lote 16-A, sin considerar que ya se lo había vendido en el año 2007.

 

El 17 de agosto de 2022, mediante videoconferencia se realizó la diligencia de toma de dicho de la demandada[7], quien manifestó que la casa de sus padres es en Baca Flor en la esquina, que “de un momento a otro el señor viene a decirme que mi papá le ha vendido mi primer y segundo piso y me está haciendo una denuncia de habeas corpus, encima se quiere meter a mi propiedad y me denuncia que yo no lo dejo entrar, en ningún momento le he negado el libre tránsito porque su casa es al costado […], no es que yo pretenda entrar a su casa, no me deja y encima lo demande porque no me deje entrar a su primer o segundo piso sabiendo que es de él, porque él vive en Jr. Bartolomé Herrera 119, él vive al costado, son dos casas diferentes e independientes; ahora después del fallecimiento de mi padre, viene a decirme que mi papá le ha dado el primer y segundo piso. El juez le pregunta a la demandada si al fallecimiento de su padre hizo una sucesión intestada donde le acreditara esa legitimidad de posesión del sublote 126-A; indica que sí, es lo que corresponde, yo soy hija única y lo que tenía que hacer es la sucesión y todo lo que corresponde a ello, mi madre está conmigo en Huaral” [sic]. 

 

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por sentencia, Resolución 6,  de fecha 3 de abril de 2023[8], declaró fundada la demanda, por considerar que de los argumentos esgrimidos se puede colegir que existe una afectación directa al demandante al ser impedido de poder ingresar en el ambiente donde habría estado viviendo o ejerciendo posesión en el inmueble, sublote 16-A, independizado registralmente con la Partida Registral 12337129 de la Zona Registral IX, Sede Lima, Oficina Registral de Lima; por lo que la demanda interpuesta resulta amparable hasta que se resuelva la denuncia respectiva interpuesta en la vía penal, permitiéndose el acceso al citado inmueble; por tanto, corresponde declarar fundada la demanda y ordenar que se restituya las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, dándose acceso al inmueble, a fin de ingresar en el ambiente donde habría estado viviendo o ejerciendo la posesión.

 

Doña Mariela Dalila Ventura Olivera interpone recurso de apelación[9] contra la resolución que estimó la demanda.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía idónea para resolver el conflicto es en el ámbito penal y que ambas partes están inmersas en otros procesos judiciales para salvaguardar sus derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se disponga que don Sandro Daniel Flores Ventura pueda acceder y transitar libremente al interior de su inmueble, ubicado en la calle Bartolomé Herrera 111 y 119, de la urbanización Ingeniería Mz. U, lote 16, en el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, a la puerta y las escaleras comunes que sirven de ingreso; y que, en consecuencia, se le entregue una copia de la llave de la puerta que da acceso al área común.

 

2.    Se alega la violación a su derecho a la libertad de tránsito.

 

Análisis del caso concreto

 

3.    La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

4.    El Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad del libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. En efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminadamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad; más aún, deviene una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones de cada titular y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen[10].

 

5.    Asimismo, cabe precisar que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad[11].

 

6.    Este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida ingresar o salir de su domicilio[12]. En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso en el domicilio del demandante, como el desplazarse libremente, entrar y salir, sin impedimentos[13].

 

7.    En el presente caso, de la revisión de autos este Tribunal advierte que el recurrente solicita que se le permita el acceso al segundo piso del inmueble, pero como él mismo refiere en la demanda y en su declaración, en el segundo piso del inmueble en cuestión estaba realizado obras de remodelación para utilizarlo como vivienda; es decir, que no constituye su domicilio respecto del cual se le obstaculice totalmente el ingreso y la salida. De igual manera, se aprecia que existen en discusión derechos sucesorios y de propiedad y posesión del inmueble que ambas partes reclaman para sí respecto de los sublotes 16-A y 16-B, lo que debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, con la actuación de los medios probatorios que se requiera, toda vez que mediante el proceso de habeas corpus no se puede determinar a quién le corresponde el derecho de propiedad respecto de qué área, pues, por un lado, se encuentra el recurrente que reclama el derecho de propiedad y posesión mediante un contrato de compraventa privado celebrado con el padre de la demandada, mientras que, por otro lado, la demandada reclama derechos sucesorios.  

 

8.    Sentado lo anterior, en el caso traído a esta sede resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                  

SS.                                                                                                                           

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 



[1] Folios 274 del expediente.

[2] Folios 5 del expediente.

[3] Folios 59 del expediente.

[4] Folios 62 del expediente.

[5] Foja 77 del expediente.

[6] Foja 209 y 213 del expediente.

[7] Foja 213 del expediente.

[8] Folios 216 del expediente.

[9] Folios 228 del expediente.

[10] cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC.

[11] cfr. Sentencias recaída en los Expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC.

[12]  Sentencia recaída en el Expediente 02645-2009-PHC/TC.

[13]  Sentencia recaída en el Expediente 05970-2005-PHC/TC.