Sala Segunda. Sentencia 912/2024
EXP. 02948-2023-PA/TC
AREQUIPA
POOL KEVIN ALARCÓN BARRIONUEVO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Pool Kevin Alarcón Barrionuevo contra la resolución de fojas 494, de
fecha 26 de abril del 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2021, el
recurrente interpone demanda constitucional de amparo[1]
contra el Poder Judicial y la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa
000194-2021-GAD-CSJAR-PJ, de fecha 28 de diciembre del 2021[2],
en el extremo que modifica la Resolución Administrativa 180-2021-GAD-CSJAR-PJ,
de fecha 25 de noviembre de 2021[3],
respecto al vencimiento de la licencia sin goce de haber concedida,
imponiéndose como fecha de término el 31 de diciembre de 2021. Asimismo,
solicita que se ordene a la parte demandada que se abstenga de restringir a los
trabajadores contratados bajo el régimen CAS que ejerzan su derecho a solicitar
licencia sin goce de haber por motivos personales. Refiere que solamente por los
motivos indicados en los informes técnicos elaborados por la Autoridad Nacional
del Servicio
Civil se puede denegar el derecho de todo trabajador a solicitar y gozar de
licencia sin goce de haber.
Indica que es titular de una plaza de
especialista judicial; que está sujeto al régimen laboral de Decreto
Legislativo 1057, Contratos Administrativos de Servicios; que ingresó por
concurso público y que su contrato es a plazo indeterminado. Refiere también
que solicitó licencia a su empleador sin goce de haber por asuntos personales,
la cual le fue concedida con Resolución Administrativa 180-2021-GAD-CSJAR-PA,
por el periodo comprendido desde el 26 de noviembre de 2021 hasta el 27 de
marzo de 2022, pero que luego fue recortado el plazo hasta el 31 de diciembre
de 2021, y se le exigió que retorne a laborar o que de lo contrario debía
renunciar.
Señala que se han vulnerado sus
derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de oportunidades, a la no
discriminación laboral, al principio de irrenunciabilidad de derechos y al
principio indubio pro operario.
El Juzgado Constitucional de Arequipa,
mediante Resolución 5, de fecha 9 de febrero del 2022[4],
admitió la demanda.
El procurador público del Poder Judicial
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Señala que el
amparo solo es aplicable cuando los hechos y el petitorio de la demanda están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos tutelados. Refiere que el otorgamiento de las licencias a los
trabajadores está sujeto a evaluación y que en el caso del accionante no se
cumplían todos los criterios establecidos para el personal sujeto al régimen
CAS, por lo que se tuvo que acortar el periodo de plazo de la licencia
concedida al demandante, con la finalidad de no disminuir la capacidad
operativa del órgano jurisdiccional pues se
requería con urgencia contar con personal en la dependencia en la cual el actor
ejercía labores dentro de la institución[5].
En
el Expediente 00319-2022-0-0401-JR-DC-01, se emitió el Auto Final 213-2022,
Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 2022[6], mediante la cual se
ordenó acumular el proceso de amparo seguido por don Pool Kevin Alarcón
Barrionuevo contra el Poder Judicial y la Corte Superior de Justicia de
Arequipa con la del presente proceso, esto es, el Expediente
0734-2021-0-0401-JR-DC-01, seguido entre las mismas partes procesales. En el
citado Expediente 00319-2022-0-0401-JR-DC-01 se solicita la nulidad de la
Resolución Administrativa 00073-2022-GAD-CSJAR-PJ, de fecha 11 de abril de
2022, que declaró infundada la solicitud de licencia sin goce de haber formulada
por don Pool Kevin Alarcón Barrionuevo[7]. Es así que, en el
presente proceso, mediante Resolución 10, de 13 de mayo de 2022[8] se resolvió tener por
acumulado el Expediente 00319-2022-0-0401-JR-DC-01 y por admitidas las nuevas
pretensiones acumuladas solicitadas por el actor; y se corrió traslado de estas
a la parte demandada.
El
procurador público del Poder Judicial contesta la demanda y argumenta que el
recorte del periodo de la licencia sin goce de haber concedida al demandante y
la denegatoria de una nueva licencia se encuentran justificados porque se evaluó
su caso y se determinó que existía una urgente necesidad del servicio que
brinda el recurrente en el Módulo de Justicia de Arequipa[9].
El a quo, mediante Resolución 15, del
21 de junio de 2022[10], declaró infundada la
excepción propuesta y con Resolución
17, de fecha 17 de octubre de 2022[11],
declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la
Resolución Administrativa 000194-2021-GAD-CSJAR-PJ, en el extremo que modifica
la Resolución Administrativa 180-2021-QAD-CSJAR-PJ, respecto a la licencia sin
goce de haber concedida al demandante. También declaró la nulidad de la
Resolución Administrativa 000073-2022-GAD-CSJAR-PJ y ordenó a la parte
demandada que emita una nueva resolución administrativa declarando la
ampliación de la licencia del demandante y la nulidad de todos los actos
emitidos con posterioridad por la demandada. Finalmente, exhortó a no incurrir
en las acciones que motivaron la interposición de la demanda y dispuso que la
demandada realice el pago de los costos del proceso.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución
22[12],
revocó la sentencia impugnada y declaró improcedente la demanda interpuesta por
don Pool Kevin Alarcón Barrionuevo, ya que no se advierte ningún acto denegatorio con
respecto al acceso a laborar. Por lo tanto, lo que sucedió en este caso fue
producto de la voluntad del accionante, quien aceptó una oportunidad laboral en
una entidad distinta al Poder Judicial y al no contar con licencia que le
permita continuar desempeñándose en la misma plaza, busca su otorgamiento con
la presente acción, pero para discutir dicho asunto deberá acudir a la vía
idónea, pues tales hechos no están comprendidos dentro del contenido
constitucional protegido del derecho al trabajo.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la
demanda
1.
El objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de las Resoluciones Administrativas 194-2021-GAD-CSJAR-PJ y
73-2022-GAD-CSJAR-PJ, emitidas por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, toda
vez que según el actor los pronunciamientos administrativos cuestionados impiden
el ejercicio de su derecho como trabajador CAS a gozar de la licencia sin goce
de haber por motivos personales, dado que no tienen una adecuada
motivación. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades, a la no
discriminación laboral y a los principios de irrenunciabilidad de derechos e indubio pro operario.
Análisis de la controversia
2.
Este
Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en
la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
3.
En
la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en
el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será
“igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si
en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los
siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela
del derecho; ii) que la resolución que se fuera a
emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada
de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4.
En
el caso de autos, la parte demandante cuestiona la resolución administrativa que
acorta su periodo de licencia sin goce de haber por motivos personales y la
resolución administrativa que le deniega una nueva ampliación del plazo de
dicha licencia. En
ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral previsto en la
Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea
para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En
otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una
vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de
derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el
fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se
verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de
tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad del daño que podría ocurrir.
6.
Por
lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que
es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la
demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal
Constitucional.
7.
De
otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015),
supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se
interpuso el 29 de diciembre de 2021.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH