Sala Segunda. Sentencia 826/2024

 

EXP. N.° 02929-2022-PHC/TC

TACNA

APODEMIO SALCEDO PAULINO en favor de MARÍA NÉLIDA PORRAS PALOMINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular y el magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Apodemio Salcedo Paulino, abogado de María Nélida Porras Palomino, contra la resolución de fojas 1245, de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 24 de noviembre de 2021[1], don Apodemio Salcedo Paulino interpone demanda de habeas corpus a favor de María Nélida Porras Palomino contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fin de que se declare nulo el extremo de la Resolución 142[2], de fecha 30 de setiembre de 2021, que declara nulo el extremo de la Resolución 120[3], de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Penal Colegiado de Tacna de la citada Corte Superior de Justicia, que absuelve a la favorecida de la comisión del delito de lavado de activos; y, en virtud de dicha nulidad, dispone la realización de un [tercer] nuevo juicio oral y que, en un máximo de 20 días hábiles emita un nuevo pronunciamiento.

 

En síntesis, la parte demandante denuncia que dicha resolución vulnera su derecho fundamental a la libertad individual y, de modo conexo, su derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable y su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable, la parte demandante sostiene que tanto la Resolución 17[4] [primera sentencia absolutoria], de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de la Corte Superior de Justicia de Tacna, como la Resolución 120[5] [segunda sentencia absolutoria], de fecha 30 de setiembre de 2021, también dictada por el Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de la Corte Superior de Justicia de Tacna, fueron declaradas nulas por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a pesar de no existir ninguna razón que justifique la nulidad de aquellas sentencias.

 

Precisamente por eso, la parte demandante refiere que tanto la Resolución 86[6], de fecha 20 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara nula la precitada Resolución 17 [primera sentencia absolutoria], como la Resolución 142[7], de fecha 30 de setiembre de 2021, también emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara nula la precitada Resolución 120 [segunda sentencia absolutoria], no han cumplido con confirmar o revocar esa absolución y, de esta manera, resolver la situación jurídica de la favorecida en forma definitiva. En vez de ello, optó por declarar la nulidad de ambas absoluciones, lo que trajo como consecuencia que la causa se dilate innecesariamente, pues no resulta admisible que, en 2 ocasiones, ese Colegiado Superior declare la nulidad de las sentencias que, en primera instancia o grado, absolvieron a la favorecida.

 

 Al respecto, la parte demandante arguye que, en su caso, la duración del proceso penal que se le sigue es excesiva, porque [i] la favorecida es una adulta mayor que viene siendo investigada desde 2009, y, [ii] ni ella ni sus abogados han perturbado el normal decurso del proceso con conductas dilatorias. Por consiguiente, considera que aquella dilación —que es íntegramente atribuible a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna— hace que ese proceso penal resulte interminable para la favorecida, por lo que viola su derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable.

 

Mientras que, en relación a la esgrimida conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, la parte demandante arguye que la resolución judicial objetada tiene una fundamentación que, en su opinión, es aparente, “ya que, solo evidencia una discrepancia en la motivación de la primera instancia más no advierte una razón suficiente, esto es, un vicio insubsanable para declarar nula la sentencia de primera instancia que absolvió por segunda vez a la demandante”.[8]

 

Auto de admisión a trámite

 

Mediante la Resolución 1[9], de fecha 26 de noviembre de 2021, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna admite a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 2 de diciembre de 2021[10], la Procuraduría Pública del Poder Judicial [i] se apersona, y, [ii] contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. En relación a esto último, alega que lo argüido por la parte demandante no encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Siendo ello así, resulta de aplicación la causal de improcedencia normada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Así, y más concretamente, en lo relativo a la aducida conculcación de su derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable, esgrime que la duración del proceso se ha prolongado, pues, por un lado, el proceso es complejo, y, por otro lado, son 13 procesados. Y, además, porque la nulidad de su absolución decretada en primera instancia o grado no compromete, en lo más mínimo, el ámbito de protección de ese derecho fundamental.

 

Y, en lo concerniente a la aducida violación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, la parte emplazada arguye que no corresponde que la judicatura constitucional reexamine el mérito de lo decidido en la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional, en la medida en que el presente proceso constitucional de habeas corpus no puede ser utilizado como un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Penal.

 

Sentencia de primera instancia o grado

 

Mediante Resolución 5[11], de fecha 18 de marzo de 2020, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna declaró infundada la demanda, tras considerar que, a su criterio, declarar la nulidad de una sentencia absolutoria no torna el proceso en irregular, pues la causa penal subyacente es compleja por las siguientes razones: [i] la elevada cantidad de procesados y de personas jurídicas presuntamente utilizadas para lavar activos; [ii] la dificultad de acreditar las imputaciones.

 

Sentencia de segunda instancia o grado

 

Mediante Resolución 10[12], de fecha 18 de mayo de 2022, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la recurrida, tras coincidir enteramente con lo determinado por el A quo.

 

FUNDAMENTOS

 

Identificación de la actuación reputada como lesiva

 

1.        Para esta Sala del Tribunal Constitucional, lo concretamente cuestionado es que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna declare, en una segunda oportunidad, la nulidad de la absolución de la favorecida. Y es que, según la parte demandante, esta última nulidad no solamente viola su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales —toda vez que la fundamentación de esta segunda nulidad es aparente—, también menoscaba su derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable —por cuanto aquella nulidad conlleva que la dilucidación de la causa penal subyacente se dilate—. De ahí que, tanto lo uno como lo otro, menoscaba su derecho fundamental a la libertad individual, pues continúa siendo procesada.

 

2.        De modo que, la parte demandante alega lo siguiente: [i] que se le ha conculcado su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que la fundamentación de aquella sentencia incurre en un vicio o déficit de apariencia; [ii] que dicha nulidad conlleva a que se le conculque su derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable, en tanto prolonga injustificadamente el proceso penal subyacente; y, [iii] que, como consecuencia de lo anterior, se le menoscaba su derecho fundamental a la libertad individual, ya que continúa sometida a un proceso penal que ya debió haber concluido.

 

Sobre la procedencia de la demanda de hábeas corpus

 

3.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera pertinente recalcar que en el proceso de hábeas corpus solamente corresponde expedir pronunciamiento de fondo sobre la violación de derechos fundamentales distintos al derecho fundamental a la libertad individual, en caso la actuación u omisión reputada como lesiva comprometa, de modo concurrente, el ámbito de protección de tales derechos fundamentales.

 

4.        De ahí que, la emisión de un pronunciamiento de fondo en relación a la alegada conculcación de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y a ser juzgada en un plazo razonables, se encuentra subordinada a que exista una relación de conexidad entre la afectación de tales derechos fundamentales y la afectación del derecho fundamental a la libertad individual. De lo contrario, la demanda resulta improcedente.

 

5.        De autos se verifica que ni en la demanda[13] ni en el recurso de apelación[14] ni en el recurso de agravio constitucional[15] la parte demandante ha cumplido con detallar cuál es la medida limitativa que afecta su derecho fundamental a la libertad individual, pese a que eso le correspondía acreditar.

 

6.        En consecuencia, se concluye que únicamente se le ha dictado una medida de comparecencia simple. Entonces, tendría que declararse la improcedencia de la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que aquella medida no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad individual. Al respecto, este Colegiado, en la resolución emitida en el Expediente 04030-2012-PHC/TC estableció que “la situación jurídica del beneficiario en el proceso penal que se le sigue es la de comparecencia simple, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia, no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad”. En igual sentido, la resolución emitida en el Expediente 00981-2011-PHC/TC expresó que “la resolución cuestionada impone al recurrente mandato de comparecencia simple, situación que en modo alguno incide de manera negativa en el derecho a la libertad individual”.

 

La reconversión procesal de la presente demanda

 

7.        Este Tribunal Constitucional ha expresado:

 

“[A]lgunos de los principios que sustentan la excepcional figura de la reconversión son los de suplencia de queja deficiente o el de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales. En concreto, la suplencia de queja es la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que exige al juez constitucional la relativización de las formalidades, presupuestos y requisitos cuando así lo justifique el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales”.

 

8.        Esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente y de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales (artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional), debe enmendarse los puntuales términos en que la presente demanda ha sido promovida. Por ello, corresponde reconvertir la demanda de hábeas corpus a una de amparo, en tanto se cumplen todos los requisitos para hacerlo.

 

9.        En relación a esto último, debe recordarse que en el fundamento 10 de la sentencia dictada en el Expediente 04968-2014-PHC/TC se subordinó la reconversión a las siguientes reglas: “a) la conversión no es obligatoria para los jueces constitucionales de primera instancia, más sí para los de segunda y última instancia; b) la conversión deberá observar que el plazo de prescripción de la demanda no haya vencido, c) la conversión deberá verificar la legitimidad para obrar del demandante; d) la conversión en ningún caso podrá dar lugar a la variación del petitorio ni la fundamentación fáctica de la demanda; e) ha de existir riesgo de irreparabilidad del derecho; f) la conversión deberá preservar el derecho de defensa del demandado”.

 

10.    Así las cosas, reconvertir la presente demanda no es una opción, pues, por el contrario, resulta obligatorio hacerlo, ya que se verifica el cabal cumplimiento de los requisitos antes reseñados. Más concretamente, porque, por un lado, la alegada conculcación del derecho fundamental al plazo razonable es de naturaleza continuada y no supone la alteración del petitum ni de la causa petendi, por lo que no se afecta el derecho fundamental a la defensa de la parte emplazada —la que ha refutado tanto la denunciada conculcación del derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable como la esgrimida violación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales—. Y, por otro lado, la favorecida es una anciana octogenaria sometida a un proceso penal de más de 14 años y sometida a la incertidumbre de un proceso sine die, con el riesgo de fallecer sin que se resuelva su situación jurídica, esto es, que la aducida vulneración a ser juzgada en un plazo razonable se vuelva a repetir con una nueva nulidad, debiendo tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo es algo que difícilmente se pueda reparar.

 

11.    En ese orden de ideas, corresponde evaluar si las afectaciones denunciadas como lesivas conculcan el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados, al entender la presente demanda de habeas corpus como una demanda de amparo.

 

Análisis del caso en concreto

 

12.    Se observa que el proceso penal subyacente inició el 30 de junio de 2009, es decir, hace más de 14 años. Tal aseveración se basa en que mediante Disposición 01-09-6°DI[16], emitida ese mismo día, el Sexto Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa dispuso promover investigación preliminar en contra de la favorecida por la presunta comisión del delito de lavado de activos.

 

13.    En lo que respecta al derecho fundamental a ser juzgado en plazo razonable o a un proceso sin dilaciones indebidas, forma parte, de manera implícita, del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución del Perú de 1993. Además, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, fundamento jurídico 2, que “el derecho al plazo razonable de los procesos en general se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3.c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1)”.

 

14.    El derecho al debido proceso, tal como lo ha mencionado el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material.  Ahora bien, dentro de la perspectiva formal, se comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.[17].

 

15.    En esa línea de razonamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional, recuerda que en el fundamento 31 de la Sentencia de la Sala Segunda 52/2023, dictada en el Expediente 00544-2022-PHC/TC, “[e]l plazo de un proceso o procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen obligaciones a las partes”.

 

16.    De ahí que, el mero incumplimiento de los plazos para resolver no compromete, en lo más mínimo, el ámbito de protección del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, en vista de que el plazo razonable no responde a un simple factor cronológico.

 

17.    Efectivamente, en la sentencia dictada en el Expediente 00295-2012-PHC/TC [Caso Aristóteles Arce] [2015], se determinó, con el carácter de doctrina jurisprudencial vinculante, que la evaluación de la razonabilidad de un plazo de juzgamiento requiere observar lo siguiente: [i] la complejidad del asunto; [ii] la actividad y/o conducta procesal del interesado; y, [iii] la conducta de las autoridades judiciales. Tal posición coincide con la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua [1997], que, a su vez, se basó en la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Motta vs. Italia [1991] y Ruiz Mateos vs. España [1993]. No obstante, algunos años antes de emisión de la citada doctrina jurisprudencial vinculante, en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia [2008] la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que, además de los criterios antes indicados, debía evaluarse [iv] la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada.

 

18.    Ahora bien, en lo que respecta a este último criterio, se recuerda que el mismo fue utilizado en el fundamento 20 de la sentencia dictada en el Expediente 05350-2009-PHC/TC [Caso Salazar Monroe] [2010]: Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Es más, inclusive en el fundamento 27 de aquella sentencia se indicó que, en la evaluación del plazo razonable, se debe determinar si la “demora injustificada le puede ocasionar al imputado daño psicológico”.

 

19.    En igual sentido, en el fundamento 42 de la Sentencia 10/2023, que fue emitida en el Expediente 03525-2021-PA/TC [Caso Maxxco, sobre intereses moratorios], la actual conformación del Pleno del Tribunal Constitucional consideró que, en la determinación de qué se entiende por plazo razonable, corresponde evaluar la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada, basándose en el caso Anzualdo Castro vs. Perú [2009].

 

20.    Desde un análisis externo de la Resolución 142, si la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna entiende que la fundamentación de la Resolución 120 [segunda sentencia absolutoria] —dictada por Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna— ha incurrido en un vicio o déficit de apariencia, aquella irregularidad no se subsana con la realización de un nuevo juicio oral, sino solo con la emisión de un nuevo pronunciamiento, dado que dicha irregularidad fue cometida al expedir la sentencia, esto es, cuando el juicio oral ya había concluido. Por ello, la reparación de la mencionada irregularidad no es idónea.  

 

21.    Precisamente, por esto último, se concluye que la Resolución 142 incurre en un grave vicio o déficit de motivación interna, pues si la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna entiende que la Resolución 120 ha incurrido en un vicio o déficit de apariencia, solo debió declararla nula y ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento, en la medida en que no se advirtió la presencia de alguna irregularidad grave que conlleve la nulidad del juicio oral.

 

22.    Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que aunque en el proceso de hábeas corpus y en el proceso de amparo, el control de la constitucionalidad de los pronunciamientos judiciales objetado es externo, pues, en virtud del principio de corrección funcional, la judicatura constitucional no se encuentra habilitada, en principio, para revisar el mérito de lo determinado en sede ordinaria, salvo que se lesione algún derecho fundamental; la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en cambio, sí se encuentra habilitada para examinar tanto la apreciación fáctica como la apreciación jurídica realizada en la resolución judicial que se impugna, pues está actuando como judicatura penal ordinaria.

 

23.    De modo que, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna debió pronunciarse sobre si la acusación fiscal en contra de la favorecida se encuentra plenamente corroborada, y en ese sentido, revocar la sentencia absolutoria e imponer la pena que corresponda—; o, en su defecto, confirmar la absolución. Sin embargo, optó por declarar, por segunda vez, la nulidad de la segunda absolución, tras considerar que la fundamentación de la Resolución 120 ha incurrido en un vicio o déficit de apariencia.

 

24.    Se advierte que, a raíz de las sucesivas nulidades de las sentencias que absolvieron a la favorecida, el proceso penal subyacente no solamente se ha prolongado innecesariamente; también se ha tornado interminable para ella. Y es que, al fin y al cabo, dichas nulidades conllevan que, pese al tiempo transcurrido, ella continúe defendiéndose de la imputación penal —de haber lavado activos— por un lapso de tiempo superior a 14 años.

 

25.    Por todas estas razones, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna vulneró el derecho fundamental de la favorecida a ser juzgada en un plazo razonable —al dilatar excesivamente la dilucidación de la causa penal subyacente—, así como el derecho fundamental de la favorecida a la motivación de las resoluciones judiciales —pues la Resolución 120 incurre en un vicio o déficit de motivación interna—.

 

Efectos de la presente sentencia

 

26.    Al haberse comprobado la vulneración del derecho fundamental a ser juzgada en un plazo razonable y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 142, de fecha 30 de setiembre de 2021, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en el extremo referido a la favorecida, con la finalidad de que la referida Sala emita, en un plazo razonable, una resolución que resuelva, de manera definitiva, la situación jurídica de la favorecida.

 

27.    Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional recalca que lo resuelto, en el presente proceso, no condiciona el modo en que finalmente la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna resuelva la causa penal subyacente; sino, que esta sea resuelta de manera definitiva al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación y al plazo razonable. 

 

28.    Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse determinado que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna vulneró los derechos fundamentales, de la favorecida, a la motivación de las resoluciones judiciales y a ser juzgada en un plazo razonable.

 

2.        Declarar NULA, respecto de la favorecida, la Resolución 142, de fecha 30 de setiembre de 2021, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara nulo el extremo de la Resolución 120, de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que absuelve a doña María Nélida Porras Palomino de la comisión del delito de lavado de activos; y, por ende, la referida Sala dispuso la realización de un nuevo juicio oral.

 

3.        DISPONER que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna emita, en un plazo razonable, resolución que resuelva, de manera definitiva, la situación jurídica de la favorecida.

 

4.        CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE 

 

Si bien concuerdo con el sentido del fallo, considero que el mismo en realidad se sustenta en las consideraciones que a continuación paso a exponer:

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En la demanda se alega que la favorecida es una adulta mayor que lleva más de diez años sujeta a un proceso penal interminable, pues hasta la fecha no se emite decisión de fondo que resuelva definitivamente su situación jurídica, lo cual vulnera su derecho a ser juzgada en un plazo razonable. 

 

2.        El presente caso constitucional será evaluado sobre la base del derecho al plazo razonable. Asimismo, un elemento importante a tomar en cuenta es la edad de la favorecida. Conforme a la copia del DNI (fs 576) nació el 25 de septiembre de 1942, por lo que, cuando se emitió la resolución judicial que es materia de cuestionamiento, 30 de septiembre de 2021, tenía 79 años y actualmente, tiene 80 años. 

 

Incidencia en libertad personal

 

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos, lo que implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal.

 

4.        Para la protección del debido proceso en cualquiera de sus manifestaciones, se exige que la medida cuestionada tenga “incidencia en la libertad personal” lo que en la práctica implica que debe tratarse de una resolución que disponga algún tipo de medida que restrinja la libertad personal (prisión preventiva) o la libertad de tránsito (impedimento de salida del país, por ejemplo). De este modo, los supuestos en que se cuestiona una resolución judicial que no impone por sí misma una medida restrictiva de la libertad personal, determina la improcedencia de la demanda.     

 

5.        El mismo criterio aplica para los casos de plazo razonable, en que, si dentro del proceso penal cuestionado se está con comparecencia simple, se declara improcedente la demanda. El presente caso, no obstante, tiene algunas peculiaridades. En la generalidad de casos de plazo razonable no se cuestiona una resolución judicial sino la prosecución de un proceso por un lapso que, para el caso, resulta excesivo, y en tal sentido se ordena la emisión de una resolución que dé por terminado el proceso. En el presente caso, en cambio, lo que se cuestiona es en concreto, una resolución judicial, específicamente una que anula la resolución absolutoria.

 

6.        Al respecto, ya este Tribunal Constitucional ha señalado que las resoluciones judiciales que anulan una sentencia absolutoria no contienen en sí mismas un mandato que pueda reputarse como restrictivo de la libertad personal, y en tal sentido, ha declarado improcedentes las demandas (03540-2012-HC/TC, fundamento 5). No obstante, para casos de plazo razonable en que se ha cuestionado, como en el presente caso, la resolución que anula la sentencia absolutoria, ordenado proseguir con el proceso penal, este Tribunal Constitucional ha emitido sentencias de fondo, sin considerar necesario verificar si en el caso se presenta alguna restricción de la libertad personal (expedientes 01006-2016-HC/TC, 03277-2019-HC/TC, 03485-2005-HC/TC). Dado que el presente caso es análogo a los resueltos en las citadas sentencias, corresponde aplicar el mismo criterio y considerar cumplido el requisito de conexidad con la libertad personal.      

 

Derecho a ser juzgado en un plazo razonable

 

7.        El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Según el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, “(...) toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido anteriormente por ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

8.        En este sentido, la excesiva duración de los litigios constituye, como en su tiempo ya decía don Niceto ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, uno de los mayores y más viejos males de la administración de justicia[18]. Ya en el derecho romano Justiniano y Constantino establecieron que, “a fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan de la duración de la causa”, los procesos durarán entre UNO (en el caso de Justiniano) y DOS años (en el caso de Constantino) [19], de manera que dentro de este plazo tenía que concluirse la causa, bajo pena de tergiversación.

 

9.        En suma, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho dentro de un plazo justo y razonable constituye un derecho fundamental y una garantía que asiste a las partes durante el proceso, pues es evidente que el proceso no puede tener una duración indefinida. 

 

10.    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado establecido que la presunta vulneración del derecho al plazo razonable se evalúa caso por caso, sobre la base de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales; y, c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

11.    En cuanto a la complejidad del asunto, para su evaluación es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil. En cuanto a la actividad procesal del interesado, resulta relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista, caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado. Finalmente, con relación a la actuación de los órganos judiciales, este Tribunal ha expresado que "(...) será materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad" (Sentencia 02915-2004-HC/TC, Caso Berrocal Prudencio).

 

12.    El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 00295-2012-PHC/TC, (caso Arce Páucar), ha hecho precisiones sobre el inicio y fin del cómputo del plazo razonable del proceso. Al respecto, ha determinado que este comienza a correr desde la apertura de la investigación preliminar del delito, la cual comprende la investigación policial o la investigación fiscal; o desde el inicio del proceso judicial en los casos de delitos de acción privada, por constituir el primer acto oficial a través del cual la persona toma conocimiento de que el Estado ha iniciado una persecución penal en su contra. En relación con el momento inicial, ha dicho que este puede coincidir con la detención policial o con otra medida restrictiva de derechos, pero que tal supuesto no constituye requisito indispensable para habilitar el inicio del cómputo del plazo, pues es claro que aquel momento comienza con la indicación oficial del Estado de una persona como sujeto de una persecución penal. Por lo que respecta a la finalización del cómputo del plazo, el Tribunal ha indicado que el momento final del cómputo del plazo razonable del proceso penal opera en el momento en que el órgano jurisdiccional expide la decisión definitiva que resuelve la situación jurídica de la persona.

 

Especial protección de los adultos mayores  

 

13.    Resulta relevante en el presente caso, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Perú mediante Decreto Supremo 044-2020-RE del 22 de diciembre de 2020. En dicho tratado se establece como un principio general aplicable al mismo: “La protección judicial efectiva” (artículo 3n). Se establece, asimismo, en su artículo 4 lo siguiente:  

 

“(l)os Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (…)

c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos” (resaltado agregado).

 

14.    Resulta también relevante el artículo 31 (acceso a la justicia), el cual establece lo siguiente: 

 

“La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor (…)”.  (resaltado agregado).

 

15.    Como se advierte, el referido instrumento internacional prevé un tratamiento preferencial en la tramitación de las causas en que estén incursas las personas mayores.  

 

16.    De otro lado, el referido tratado internacional entró en vigor para el Perú el 31 de marzo de 2021, de modo tal que, al momento de emitir la resolución cuestionada, el 24 de setiembre de 2021, los criterios sobre protección de personas mayores previstos en la referida convención resultaban plenamente aplicables al caso de autos. Incluso cabe señalar que este Tribunal Constitucional señaló, antes de la ratificación del referido tratado internacional por parte del Estado peruano, la necesidad de adoptar las medidas necesarias para tutelar los derechos de las personas mayores (expediente 05157-2014-PA/TC, fundamento 5).

 

17.    Por su parte, este Tribunal Constitucional ha reconocido el deber que el Estado peruano ha asumido en relación con la tutela de los derechos de las personas adultas mayores obedece a la especial condición en la que ellas se encuentran. En efecto, las personas adultas mayores se caracterizan por vivir, en general, en un contexto de vulnerabilidad, es decir, en una exposición constante a riesgos de difícil enfrentamiento, que son producidos, en la mayoría de los casos, por diversos obstáculos que la sociedad les impone (expediente 05157-2014-PA/TC, fundamento 8). En tal sentido, se entiende que, por parte del Estado, existe un deber de especial protección, como un grupo de titulares “superreforzados” de derechos fundamentales (expediente 05157-2014-PA/TC fundamento 25).

 

18.    Esta obligación de especial protección de los derechos de las personas adultas mayores se encuentra, además, acentuada por lo dispuesto en el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económico, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, instrumento ratificado por el Estado peruano, cuando señala que: [t]oda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados parte se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

 

a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

 

19.    Más específicamente respecto de la tutela judicial, este Tribunal Constitucional ha establecido que existe una manifestación implícita del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, consistente en el derecho de las personas adultas mayores de recibir un trato preferente en los procesos judiciales, administrativos, corporativos particulares y de otra índole de los que sean parte. (Expediente 08156-2013-PA/TC, fundamento 24).

 

20.    Dicho trato preferente ha sido delimitado con este contenido prima facie:

 

a)    Recibir una atención preferente en el trámite de cualquier proceso judicial, o administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole del que forme parte. Esto incluye un trato preferente, ágil e inmediato en el trámite de acceso a toda aquella información necesaria para el inicio o consecución de cualquier tipo de proceso o procedimiento. La información deberá ser pertinente, oportuna, y prestar especial cuidado en el trato cordial y digno que toda persona merece, cuanto más vulnerable se encuentre y tanto mayor sea su edad.

b)   Que la autoridad conocedora del proceso o procedimiento —sea cual fuese su naturaleza— lo impulse de oficio (tanto en procesos en donde es parte como en aquellos en donde se encuentren involucrados sus derechos fundamentales) y, de ser el caso, adecúe la exigencia de las formalidades previstas en la ley, a fin de otorgar la tutela urgente que la avanzada edad de la persona exige.

c)    Que el proceso respectivo se desarrolle dentro de un plazo razonable y acorde con la tutela urgente que la edad avanzada de las personas adultas mayores exige.

d)   Que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con el objeto de poner fin a la controversia de la que forman parte no solo estén fundadas en Derecho, sino que, con el propósito de que el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva queden plenamente garantizados, prevean las consecuencias que se pueden suscitar con su pronunciamiento a la luz de los derechos fundamentales, deberes constitucionales y políticas públicas adoptadas por el Estado a favor de las personas adultas mayores. (Expediente 08156-2013-PA/TC, fundamento 25).

 

21.    Todo ello, a su vez se condice, con la Ley del adulto mayor, Ley 30490, que en su artículo 5 establece como derecho del adulto mayor i) Atención preferente en todos los servicios brindados en establecimientos públicos y privados, (…)  ñ) Acceso a la justicia. Dicha atención preferente, prevista en el artículo 5, ñ, a la luz del contenido implícito del debido proceso señalado supra, implica también atención preferente en el servicio de justicia, por lo que las causas en que las partes sean adultos mayores deben ser ventiladas con mayor celeridad.

 

22.    En suma, con base en nuestra norma constitucional y tratados internacionales, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reconocido a los adultos mayores como sujetos de especial protección, habida cuenta de su carácter de integrantes de un grupo vulnerable. Asimismo, ha identificado como un contenido implícito del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la atención prioritaria de los procesos en que las personas adultas mayores sean parte. Esto último, entonces, constituye un elemento relevante para la evaluación de casos relacionados con presuntas violaciones del derecho al plazo razonable.    

 

Análisis del caso concreto

 

23.    En el caso en concreto, el recurrente manifiesta que resulta inconstitucional someter a la favorecida a un proceso penal de manera interminable. En esa línea, aduce que desde que se inició el proceso penal instaurado en contra de ambos han transcurrido más de diez años, sin que se haya definido su situación jurídica. Por lo cual, concluye, se ha vulnerado el derecho de los favorecidos a ser juzgados en un plazo razonable.

 

24.    Ahora bien —para la definición del marco temporal para efectos del cómputo del plazo razonable—, como término inicial el 30 de junio de 2009, fecha en que se abrió diligencias preliminares contra la favorecida por la presunta comisión del delito de lavado de activos (fs 2).

 

25.    En cuanto a la naturaleza del proceso, se advierte que, en efecto, se trata de un caso complejo, dado que el delito presuntamente cometido es el de lavado de activos, en el que están comprendidas una pluralidad de personas naturales y jurídicas. En cuanto a la actividad procesal de las partes, la procuraduría del Poder Judicial no ha señalado a lo largo del proceso que la defensa de la favorecida haya incurrido en alguna conducta dilatoria u obstruccionista. Finalmente, en cuanto a la diligencia del órgano jurisdiccional se aprecia lo siguiente: 

 

A)    Mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 la favorecida fue absuelta de los cargos formulados en su contra, anulada la sentencia, fue nuevamente absuelta por sentencia del 20 de febrero de 2020. Dicha sentencia fue anulada por resolución de fecha 9 de septiembre de 2021, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral.

B)    La sentencia de segunda instancia se sustenta en lo siguiente: respecto de los acusados el aquo transcribe sus declaraciones, pero sin acompañar un juicio de fiabilidad o verosimilitud, ni las conecta con la valoración integral de los medios probatorios (fs 1153), algo similar ocurre con la valoración de las pericias contables, que la sala superior advierte un análisis aislado por parte del a quo, no un análisis conjunto (fs 1155). También señala que al no haber prueba directa se recurre a prueba indiciaria y para tal efecto se valora atestados policiales, pero sin realizar una valoración conjunta (fs 1156). También señala que el a quo se basa en la garantía de la cosa juzgada para exculpar al acusado Cataño Porras, al respecto considera la sala que conforme a criterios de la Corte Suprema el delito fuente es autónomo. Finalmente, se señala que la sentencia no contiene una descripción precisa de la conducta de cada procesado que dé respuesta a la concreta imputación formulada por el Ministerio Público. Dichos aspectos, si a criterio de la sala superior estaban indebidamente valorados, podían, en todo caso, dar lugar a una revocación de la sentencia.  

 

26.    Al respecto, no resulta compatible con la razón de ser del derecho al plazo razonable  que, en una Sentencia de segunda instancia, dictada después de más de diecisiete meses de haberse concedido un recurso de apelación, declare nula por segunda vez una Sentencia absolutoria de primera instancia de una mujer adulta mayor de casi 80 años de edad, que fue acusada como cómplice primaria del delito de Lavado de activos, luego de encontrarse procesada por más  de 10 años, por considerar, en base a argumentos puramente formales que, en el presente caso, el A quo “no había cumplido con motivar debidamente su sentencia” (debido a que de esta manera no se resuelve de forma definitiva el proceso) en lugar de dictar una sentencia de fondo. En efecto, se advierte que la sentencia de segunda instancia pudo haber revocado o confirmado la sentencia absolutoria, sin necesidad de alargar innecesariamente el proceso; ello determina una vulneración del plazo razonable.  

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia y con el debido respeto de mis colegas, me adhiero al sentido de ponencia, puesto que también considero que debe declararse FUNDADA la demanda. No obstante, considero oportuno expresar los algunos fundamentos adicionales:

 

1.             La ponencia opta por reconvertir el proceso de hábeas corpus en uno de amparo por considerar que no pesa sobre la favorecida ninguna medida restrictiva de su libertad personal. Si bien concuerdo con el fallo de la ponencia, no considero necesario en el presente caso acudir a la figura de reconversión.

 

2.             Conforme a lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional constituye un requisito para el hábeas corpus contra resolución judicial que en el caso se vulnere “…en forma manifiesta la libertad individual”. Ello ha llevado a este Tribunal Constitucional a considerar cumplido este requisito cuando pesa sobre el favorecido alguna medida privativa de libertad personal (prisión preventiva, pena privativa de libertad efectiva) o que restrinja de algún modo su libertad de tránsito (comparecencia restringida, pena privativa de libertad suspendida). Asimismo, en aquellos casos en los que no pesa ninguna medida que restrinja la libertad ambulatoria se consideran improcedentes las demandas.

 

3.             Ello constituye un criterio jurisprudencial aplicable a la generalidad de casos de habeas corpus contra resolución judicial. No obstante, considero que dicho criterio debe ser revisado para supuestos de vulneración del plazo razonable del proceso. Si bien el mantener a una persona sujeta a un proceso penal no constituye un hecho que, por sí solo, permita activar el mecanismo del habeas corpus; no obstante, mantenerla sujeta al proceso a pesar de que el plazo del mismo ha superado todo límite de razonabilidad, constituye un supuesto que puede ser analizado a través del hábeas corpus de tipo restringido.       

 

4.             Así, cabe señalar que si bien una citación dada por una autoridad del Ministerio Público o de la Policía nacional no configura una restricción que amerite su tutela a través de este proceso constitucional, este mismo Tribunal Constitucional ha considerado dentro del supuesto válido de hábeas corpus restringido: “reiteradas e injustificadas citaciones policiales” (expediente 22663-2003-HC/TC caso Aponte Chuquihuanca, fundamento 6,b). Del mismo modo, un caso de plazo razonable, en el que se hayan superado todos los criterios de razonabilidad, resulta asimilable a este supuesto de hábeas corpus.

 

5.             Un argumento adicional para emitir una sentencia de fondo en el presente caso es la especial vulnerabilidad de la favorecida, por su condición de adulto mayor. Al respecto, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución existe un deber especial de protección de las personas adultas mayores. Además, la Convención Interamericana para la protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, ratificada mediante Decreto Supremo 044-2020-RE del 22 de diciembre de 2020 en su artículo 4 establece que los estados:

 

Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. (resaltado agregado)

 

6.             Sobre la base de esta base normativa, este Tribunal Constitucional ha precisado que existe un deber de especial protección, por parte del Estado, a los adultos mayores, como un grupo de titulares “superreforzados” de derechos fundamentales (expediente 05157-2014-PA/TC fundamento 25). Además, ha señalado que las personas adultas mayores se caracterizan por vivir, en general, en un contexto de vulnerabilidad, es decir, en una exposición constante a riesgos de difícil enfrentamiento, que son producidos, en la mayoría de los casos, por diversos obstáculos que la sociedad les impone (expediente 05157-2014-PA/TC, fundamento 8).

 

7.             Por lo expuesto, comparto lo señalado en la ponencia respecto de la vulneración del plazo razonable. Únicamente discrepo respecto de la necesidad de llevar a cabo la reconversión a un proceso de amparo lo que no estimo necesario, puesto que en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad para el hábeas corpus.     

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

 

Discrepo, respetuosamente, de la ponencia que ha decidido declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus y en consecuencia NULA la Resolución 142, de fecha 30 de setiembre de 2021, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, que declara nulo el extremo de la Resolución 120, de fecha 20 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Penal Colegiado de Tacna, que absuelve a doña María Nélida Porras Palomino de la comisión del delito de lavado de activos; y, en consecuencia dispone la realización de un nuevo juicio oral.

 

Mi posición se sustenta en las siguientes razones:

 

1.        En el presente caso, se advierte de autos que los hechos expuestos en la demanda no se encuentran relacionados con el agravio del derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus. En efecto, si bien se denuncia la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, no se manifiesta que aquella guarde conexidad con la restricción del derecho a la libertad personal de la favorecida María Nélida Porras Palomino, tanto es así que de los actuados y demás instrumentales que obran en autos no se aprecia medida de coerción personal alguna dictada en su contra, sino que en su lugar a fojas 6 de autos se aprecia la Resolución 67, el auto de enjuiciamiento de fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual la judicatura precisa que la beneficiaria y sus coprocesados cuentan con la medida coercitiva personal de comparecencia simple.

 

2.        Sobre el particular, cabe reiterar que, si bien los derechos al debido proceso y al plazo razonable del proceso, entre otros derechos constitucionales conexos, son susceptibles de tutela vía el hábeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe necesariamente concretar una afectación negativa, concreta y directa a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.

 

3.        Finalmente, en cuanto a la pretendida nulidad de la Resolución 142, sentencia penal de vista de fecha 30 de setiembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal demandada declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado, con el alegato de la supuesta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cabe señalar que dicha sentencia de vista no manifiesta agravio concreto alguno del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, la resolución que anula una sentencia, en sí misma, no determina ni produce una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal.

 

4.        Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Sentido de mi voto

 

Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

S.

 

MORALES SARAVIA

 



[1] Fojas 577.

[2] Fojas 542.

[3] Fojas 430.

[4] Fojas 32.

[5] Fojas 430.

[6] Fojas 384.

[7] Fojas 542.

[8] Cfr. acápite 3 de la demanda, obrante a fojas 576, lo que, a su vez, ulteriormente es repetido íntegramente en el último párrafo del acápite 7 de la demanda, obrante a fojas 589.

[9]  Fojas 591.

[10] Fojas 1170.

[11] Fojas 1183.

[12] Fojas 1245.

[13] Cfr. fojas 557 a 590.

[14] Cfr. fojas 1221 a 1228.

[15] Cfr. fojas 1255 a 1264.

[16] Fojas 2.

[17] Sentencia recaída en el Expediente 00579-2013-PA/TC, fundamento jurídico 5.3.2.

[18]  ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, Niceto; Etapas procesales de la literatura español. Buenos Aires 1961, pagina 62.

[19] Cfr. MOMMSEN, Teodoro; El Derecho Penal Romano. Traducción de Pedro Dorado Montero. Editorial Temis. Bogotá 1991, pagina 308.