Sala Segunda. Sentencia 938/2024

 

EXP. N 02924-2023-PA/TC

JUNÍN

JAVIER MAURO CAPARACHIN AGUILAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Adolfo Abel Velásquez Javier, abogado de don Javier Mauro Caparachin Aguilar, contra la Resolución 10, de fecha 13 de junio de 2023[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2022, don Javier Mauro Caparachin Aguilar interpuso demanda de amparo[2], subsanada por escrito de fecha 1 de setiembre de 2022[3] contra la Comunidad Campesina San Miguel. Solicitó que se deje sin efecto su destitución como comunero de la comunidad emplazada, materializada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2022 (en adelante Asamblea). Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y al trabajo.

 

Manifestó que, como consta en el Acta de la Asamblea, fue expulsado de la demandada sin que se le diera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues únicamente se aceptó el pedido del señor César Segura Inga y se sometió a votación, quedando en total indefensión. Ante ello presentó recurso de reconsideración con fecha 28 de abril de 2022,  el  cual no  ha  sido

resuelto hasta la fecha. Agregó que producto de dicha decisión se le ha negado la alternancia del agua de riego para sus cultivos, lo que le impide realizar sus actividades agrícolas para el sustento de su familia.

 

Mediante Resolución 2, de 5 de septiembre de 2022[4], el Juzgado Civil de Tarma admitió a trámite la demanda.

 

El presidente de la Comunidad Campesina San Miguel, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2022[5], contestó la demanda y dedujo la excepción de prescripción. Refirió que en la Asamblea se otorgó el derecho de sustentar el balance económico de la gestión de don Javier Mauro Caparachin Aguilar, puesto que fue presidente de la Comunidad de 2019 a 2020; sin embargo, no realizó los descargos de manera satisfactoria, toda vez que no presentó los documentos sustentatorios de su gestión.

 

A través de la Resolución 6, de fecha 14 de abril de 2023[6], el Juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda. Argumentó que, aun cuando el actor tuvo conocimiento del acto lesivo el 23 de abril de 2022, interpuso la demanda el 16 de agosto de 2022, superando con ello el plazo de 60 días para entablar la demanda de amparo. En consecuencia, rechazó la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente, mediante Resolución 10, de fecha 13 de junio de 2023, confirmó la apelada por fundamentos similares[7].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicitó que se deje sin efecto su destitución como comunero de la Comunidad Campesina San Miguel, materializada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2022. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

Análisis de procedencia

 

2.         Conforme se puede apreciar de autos, el actor tuvo conocimiento del acto lesivo el 23 de abril de 2022, en tanto estuvo presente en la Asamblea[8].

Ante ello interpuso el correspondiente recurso de reconsideración[9], de fecha 28 de abril de 2022, reiterado el 7 de agosto de 2022[10], siguiendo lo estipulado en el artículo 15 j) del Estatuto de la Comunidad[11]. Si bien la parte demandada sostiene que dicha reconsideración no ha sido aceptada en asamblea de sesión ordinaria[12], no ha adjuntado ningún medio probatorio que acredite dicha afirmación; por el contrario, el recurrente ha afirmado que, incluso a la fecha de interposición de su recurso de agravio constitucional, la reconsideración no ha sido absuelta[13].

3.         Desde esa perspectiva, es claro que el recurrente, en cumplimiento del Estatuto de la demandada, cumplió con utilizar el mecanismo procesal regulado en el artículo 15, j), e interpuso el recurso de reconsideración. Por tanto, el plazo para interponer la demanda no puede computarse desde que tomó conocimiento del acto lesivo, sino desde la fecha en que se resuelve el recurso de reconsideración; no obstante, al no existir pronunciamiento de la comunidad demandada, el recurrente se encontraba plenamente facultado para iniciar el presente proceso constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.         El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, cuyo texto recoge “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

5.         Este Tribunal Constitucional[14] sostuvo que el derecho de defensa

 

(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia.

 

6.         Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerse de manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)”; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aceptación. Tales aspectos del derecho de defensa son también aplicables mutatis mutandis a nivel administrativo.

 

7.        Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochado por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.

 

8.        Conforme se aprecia de la convocatoria de fecha 21 de abril de 2022[15], se citó a los integrantes de la Comunidad Campesina San Miguel a una reunión extraordinaria para el 23 de abril de 2022 con objeto de tratar los siguientes temas:

 

-          Desmembramiento de predios

 

-          Otros puntos de interés

 

Sin embargo, en el Acta de la Asamblea de 23 de abril de 2022 se consideraron los siguientes puntos de agenda:

 

1) Solicitud de desmembramiento de 27 terrenos rurales y viviendas que están dentro del ámbito de la comunidad campesina San Miguel del distrito de Acobamba.

2) Absolución de las observaciones al balance económico 2019-2020.

 

3) Carta n.° 001-2022

 

4) Oficio n.° 120-2022 ALMDA

 

5) Solicitud del Sr. Antonio Camayo Valverde[16]

 

Como claramente se observa, la agenda de la convocatoria no coincide con lo desarrollado en la Asamblea, lo cual es aún más importante puesto que en dicha Asamblea se expulsó al recurrente.

 

9.        Asimismo, del Acta de la Asamblea[17] se advierte el requerimiento de la absolución de las observaciones al balance económico 2019-2020, las cuales no fueron realizadas por el recurrente, por lo que inmediatamente solicitaron expulsarlo de la Comunidad, petición que fue sometida a votación en el acto. Cabe precisar que, si bien la parte emplazada afirma que sí le permitió ejercer su defensa al recurrente, tal situación no ha sido debidamente acreditada.

 

10.    Desde esa perspectiva, se advierte que la comunidad demandada no dejó un mínimo margen para que el recurrente pudiera ejercer su derecho de defensa y así presentar los descargos que considerase pertinentes no solo para responder por su gestión como presidente en el periodo 2019-2020, sino también para discutir su expulsión de la Comunidad Campesina San Miguel. En consecuencia, la demanda debe ser estimada por vulneración al derecho de defensa.

 

11.    En la medida en que la demanda ha sido declarada fundada, corresponde condenar a la emplazada al pago de los costos procesales, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,  

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse vulnerado el derecho de defensa.

 

2.        Declarar NULA el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2022, en el extremo que expulsa al recurrente de la Comunidad Campesina San Miguel.

 

3.        Condenar a la parte emplazada al pago de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] Foja 236.

[2] Foja 100.

[3] Foja 112.

[4] Foja 113.

[5] Foja 120.

[6] Foja 204.

[7] Foja 236.

[8] Foja 5.

[9] Foja 15

[10] Fojas 18-19.

[11] Foja 134.

[12] Foja 123.

[13] Foja 252.

[14] Expediente 05871-2005-PA/TC.

[15] Foja 4.

[16] Foja 5.

[17] Foja 9-10.