Sala Segunda. Sentencia 958/2024
EXP.
N.° 02912-2023-PHC/TC
AREQUIPA
ALCIDES
PLÁCIDO SABINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2024, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nefi Yerson Cruz Torres, abogado de don Alcides Plácido Sabino, contra la resolución de fecha 4 de julio de 2023[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2023, don Alcides Plácido Sabino interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de más de 60 personas posesionarias de un área del cerro, en el lado derecho de Secocha Baja del distrito de Mariano Nicolás Valcárcel, región Arequipa, y por derecho propio, y la dirige contra las personas que resulten responsables. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicita que se ordene el retiro de las dos rejas con candado ubicadas en la calle sin nombre que da al cementerio de ingreso a Secocha Baja, con dirección al cerro, en el lado derecho de Secocha Baja.
El recurrente refiere que los favorecidos son posesionarios de un sector de Secocha Baja como consecuencia de haber perdido muebles, sillas, animales, dinero, seres queridos y otros por el desastre natural (huaico) ocurrido el 4 y 5 de febrero de 2023 en el distrito de Mariano Nicolás Valcárcel y que, debido a que no tenían dónde ir, decidieron habitar pacíficamente en el área del cerro, en el lado derecho de Secocha. Agrega que entraron por dos calles por las que se accede a dicho al sector; que, sin embargo, pasaron dos días y unos vecinos de la zona instalaron unas rejas con candado en esas dos calles, por lo que no pueden ingresar.
Precisa que el lugar donde se han instalado con carpas constituye su domicilio, pues no solo lo habitan, sino que consumen sus alimentos así y que, pese a ser damnificados, el alcalde no soluciona su problema y no reciben ayuda. Manifiesta que como están cerrados los dos ingresos, deben entrar por la vuelta del cerro y que eso demora alrededor de una hora y media; que el camino es muy peligroso y que son trabajadores de la minería informal y usan sus carpas para poder descansar.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 2023, admite a trámite la demanda[3].
Con fecha 2 de marzo de 2023, don Moisés Rojas Pacori, juez de paz de Crasqri-Camaná, realiza la inspección judicial[4].
Con fecha 6 de marzo de 2023, la parte demandante presenta escrito adjuntando como nuevo medio probatorio un acta de la inspección realizada por la Policía Nacional del Perú el 3 de marzo de 2023[5].
El gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Mariano Nicolás Valcárcel se apersona al proceso[6].
El procurador público municipal de la Municipalidad Distrital Mariano Nicolás Valcárcel se apersona al proceso[7] y solicita que se le notifique de todos los actuados por tener interés directo en el presente caso. Refiere que se realizó una inspección con autoridades municipales y la PNP; que se constató que en la parte baja del cerro existen varios enrejados de mallas que separan la ladera del cerro con la parte urbana del sector de Secocha y que los vecinos del área habrían colocado las mallas por seguridad frente a los supuestos invasores. Alega que el alcalde nunca autorizó la presencia de la ocupación, por cuanto los damnificados por el huaico se encuentran alojados en el frontis de la plaza de armas en carpas; que los ocupantes son invasores; que dichas acciones estarían gestando un conflicto social con los vecinos del lugar y que no todas las personas asentadas en el lugar son damnificados.
Con fecha 15 de marzo de 2023, se realiza la constatación policial[8] con la presencia de la procuradora pública de la Municipalidad Provincial de Camaná y el agente municipal.
Don Rufo Leandro Neyra Escobar, en su calidad de agente municipal y en representación de los vecinos de la zona se apersona al proceso[9] y solicita que se le notifiquen todos los actuados por tener interés directo en el proceso. Señala que, a consecuencia del huaico en Secocha Alta, personas ajenas a la población han empezado a invadir el cerro; que al pie de este se encuentra el regadío que actualmente beneficia a los agricultores y ganaderos; y que debido a la permanencia de los invasores el canal está sucio, con bolsas de basura, piedras, palos, calaminas viejas oxidadas, entre otros, produciéndose además deslizamientos de piedras que podrían ocasionar otros daños.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2023[10], declaró fundada la demanda, tras considerar que, habiéndose acreditado la existencia de dos rejas sobre las vías de acceso que pueden ser catalogadas como vías públicas y que para la instalación de aquellas se requería de autorización municipal, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, la restricción de la libertad de los favorecidos deviene arbitraria. Además, al día siguiente a la realización de la inspección judicial, personal policial constató que una de las rejas permanecía cerrada con cadenas y candado.
Mediante la Resolución 6, de fecha 28 de marzo de 2023[11], se declaró consentida la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023.
Don Rufo Leandro Neyra Escobar, en su calidad de agente municipal, solicita participar en el proceso como litisconsorte necesario pasivo y apela la sentencia[12].
Mediante Resolución 7, de fecha 14 de abril de 2023[13], se declaró improcedente el recurso de apelación. Posteriormente, don Rufo Leandro Neyra Escobar solicitó la nulidad de la citada resolución[14] y mediante Resolución 8, de fecha 27 de abril de 2023[15], se declaró improcedente el pedido de nulidad. No obstante, mediante Resolución 9, de fecha 26 de mayo de 2022[16], se declaró de oficio la nulidad de la Resolución 6, que declaró consentidas la sentencia, la Resolución 7 y la Resolución 8, y concedió el recurso de apelación interpuesto por don Rufo Leandro Neyra Escobar.
Don José Ángel Montalvo Mayhuire se apersona al proceso y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta el estado de notificarle la demanda[17]. Refirió que ejerce la posesión del predio ubicado en calle 12 s/n, en el anexo Secocha Baja, correspondiente al distrito de Mariano Nicolás Valcárcel Urasqui, Camaná; que las personas que han invadido el cerro Secocha Baja, desde hace dos meses, han empezado a edificar con material prefabricado; que se dio con la sorpresa de que se pretende construir una carretera o camino por el lugar donde está asentado su terreno, el cual se encuentra en posesión desde el año 2010. Agregó que en el cerro existe un criadero de cerdos, por lo que, de forma verbal, la persona de Saturnino Choque Quispe le ha solicitado autorización para poder provisionalmente pasar por su terreno para acceder a su criadero de cerdos, que está en una parte del cerro Secocha Baja, y precisó que a inicios de este año su persona ya iba a iniciar la construcción en su propiedad, por lo que procedería a cercar su terreno conforme al metraje que le corresponde.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que, si bien está plenamente acreditada la existencia de tres vías de acceso a la zona del conflicto, dos de ellos con rejas instaladas y una de acceso libre, no se ha logrado acreditar de manera suficiente e incuestionable, a través de las diligencias recabadas y lo adjuntado por el demandante, que dichas vías sean “públicas” o, en su defecto, vías privadas de “uso público”. Argumentó que de lo esbozado por el recurrente, en su escrito de demanda y en la audiencia de instancia, además de alegar la limitación del derecho a la libertad de tránsito, se apreció que también pretendía que se dilucidasen asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, al perseguir que se determinara la existencia y validez legal del derecho de paso y la posesión que ejercen tanto el demandante como sus representados como integrantes de la Asociación Pro Vivienda 7 de Febrero sobre el cerro, en el lado derecho de Secocha, donde se encontrarían habitando, lo cual no resultaba amparable a través de la demanda constitucional de habeas corpus.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se ordene el retiro de las dos rejas ubicadas
en la calle sin nombre que da al cementerio de ingreso a Secocha
Baja, con dirección al cerro, en el lado derecho de Secocha
Baja.
2.
Se alega la vulneración del
derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución Política del
Perú establece en el artículo 2, inciso 11, que toda persona tiene derecho
“[...] a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional
y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por
mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Al respecto, el
Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:
La facultad de libre
tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi
et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de
desplazarse autodeterminativamente en función a las
propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (Expediente
02876-2005-PHC).
4.
De igual forma, este Tribunal
ha dejado claro que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la
libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de
naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer
supuesto, el ius movendi et ambulandi
se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre
otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las
servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha
atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad[18].
En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el
desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital
determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el
carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de
rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito[19].
5. Este Tribunal ha destacado, además, que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio[20]. Por ello, es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele el derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida o limite el ingreso o salida de su domicilio.
6.
En el caso de autos, obran
las instrumentales siguientes:
a. El acta de inspección judicial de fecha 2 de marzo de
2023[21], que verifica un acceso
que se realiza por intermedio del paradero Secocha
Alto Molino, encontrándose que está abierto y que tres socios de la empresa que
hacen el servicio de Secocha al Alto Molino señalaron
que es para su paradero; además, hay otro acceso por las “chancherías” (sic), a
una cuadra de la plaza de armas, donde se aprecia un cerco de alambre con
puerta y un letrero verde que dice “zona de refugio en caso de emergencia”; este
acceso también está abierto y un tercer acceso por el sector regadío, de
“acceso de los agricultores”, donde se constata que se encuentra abierto.
b. El acta de constatación policial de fecha 3 de marzo
de 2023[22], que consigna que se
observa un cerco de malla con palos, en la parte media una puerta asegurada con
cadena plateada de regular grosor, a un extremo de la cadena asegurada con un
candado de forma cuadrada de regular tamaño, y que, frente a la reja o cerco,
calle del cementerio, hay un aproximado de quince personas que no quisieron
identificarse, pero que adujeron ser vecinos de Secocha
Baja. Al otro lado de la reja o cerco estaban las personas de Alcides Placido
Sabino acompañado de aproximadamente cuarenta personas que realizaban arengas
solicitando el libre tránsito.
c. La procuradora pública de la Municipalidad Distrital
Mariano Nicolás Valcárcel[23] ha manifestado que, si
bien la municipalidad no ordenó el colocado de las mallas, estas han servido
para que la perturbación posesoria del Estado no sea perjudicada con el avance
de la invasión, ya que su retiro generaría perjuicio al Estado-Gobierno regional
y enfrentamiento de los pobladores y los invasores.
d. Acta de constatación policial de fecha 15 de marzo de
2023[24], que constata que en el
sector invadido hay varias construcciones precarias (doscientos cuartos y
veinte silos aproximadamente), con sesenta personas entre hombres, mujeres y
niños que presuntamente estarían habitando en el lugar, y que los invasores se
situaron en una zona peligrosa para habitar, ya que se observa desprendimiento
de tierra que fue provocado por las lluvias.
e. Memorial con firmas de los agricultores de la Comisión
de Usuarios Pampa Secocha-Buenos Aires-Taquila[25], en el que se arguye que
los demandantes son invasores y no damnificados, y que su única intención es
usurpar terrenos.
f. Don José Ángel Montalvo Mayhuire[26] señala que ejerce posesión del predio ubicado en calle 12 s/n, en el anexo Secocha Baja, perteneciente al distrito de Mariano Nicolás Valcárcel Urasqui-Camaná; que las personas que han invadido el cerro Secocha Baja, desde hace dos meses, han empezado a edificar con material prefabricado; que se da con la sorpresa de que se pretende construir una carretera o camino por el lugar que corresponde a su terreno, el cual se encuentra en posesión desde el año 2010. Agrega que en el cerro existe un criadero de cerdos, por lo cual de forma verbal la persona de Saturnino Choque Quispe le solicitó autorización para poder provisionalmente pasar por su terreno como acceso a su criadero de cerdos, que está ubicado en una parte del cerro Secocha Baja; que le precisó que a inicios de este año su persona ya iba a iniciar la construcción en su propiedad, por lo que procedería a cercar su terreno conforme al metraje que le corresponde.
7.
De lo expuesto, a criterio de
este Tribunal no queda duda de que la parte demandante se encontraría en
posesión de las áreas del cerro, en el
lado derecho de Secocha Baja, perteneciente al distrito
de Mariano Nicolás Valcárcel, situado en la región Arequipa, entre ellos, hombres, mujeres y niños, y que algunos de
ellos se dedicarían a la minería informal. Además, los vecinos
de la parte baja del cerro han colocado rejas con candados, con la
pretensión de evitar que se sigan ocupando más zonas del cerro, así como el
acceso hacia dicho lugar. Asimismo, se acredita que los accesos hacia el cerro
sirven de ingreso hacia zonas altas en caso de que se produzca otro desastre
natural como los ocurridos el 4 y 5 de febrero de 2023, por lo que es
evidente que estos deben permanecer abiertos. Sin embargo, no resulta claro si
los ocupantes de las zonas del cerro realmente serían damnificados del citado
fenómeno natural o personas con pretensiones distintas a la morada y
habitación.
8.
Este último hecho, sumado a que
don José Ángel Montalvo Mayhuire[27],
al apersonarse al presente proceso, ha señalado que ejerce la posesión pacífica
y de buena fe de uno de los predios que vienen invadiendo los demandantes en el
cerro Secocha Baja, no permite acreditar
fehacientemente que el lugar habitado por los demandantes constituya sus
domicilios, máxime si, como ha manifestado la procuradora de la Municipalidad
del distrito, la zona de cerro de Secocha es una zona
de riesgo para habitar y que, en todo caso, serviría para que las personas de
la parte baja puedan subir en caso de otro desastre natural.
9.
Habida
cuenta de lo expuesto, al no acreditarse la violación del derecho a la libertad
de tránsito del demandante y de los favorecidos, resulta infundada la demanda.
10. Ahora bien, este Tribunal, teniendo presente que, a
consecuencia de una tragedia como la ocurrida en febrero de 2023, se perdieron
numerosas vidas humanas, así como bienes de muchas personas de Secocha, en el distrito de
Mariano Nicolás Valcárcel, no
puede soslayar el hecho de que corresponde al Estado, por un lado, velar por su
bienestar, dándole la más urgente atención, sobre todo en materia de salud,
pero que también dentro de sus competencias se encuentra el ejercicio del control
y la fiscalización de la edificación de lugares de morada en zonas de riesgo y
con exposición al peligro; y que, por otro lado, le concierne al Estado elaborar,
diseñar e implementar políticas públicas que coadyuven a que las mismas personas
puedan acceder a una vivienda digna (por ejemplo, a través de programas
sociales). Dicha labor debe efectuarse de manera conjunta entre el Gobierno central
y los Gobiernos locales. Ciertamente, ya ha transcurrido más de un año de
ocurrida dicha tragedia; sin embargo, esto no impediría que aun así se puedan
desplegar esfuerzos para revertir la dramática situación en la que quedaron
muchas familias por tal suceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] F. 215
del documento PDF del Tribunal.
[2] F. 2 del documento PDF del Tribunal.
[3] F. 12
del documento PDF del Tribunal.
[4] F. 19 del documento PDF del Tribunal.
[5] F. 31 del documento PDF del Tribunal.
[6] F. 49 del documento PDF del Tribunal.
[7] F. 66 del documento PDF del Tribunal.
[8] F. 74 del documento PDF del Tribunal.
[9] F. 95 del
documento PDF del Tribunal.
[10] F. 53
del documento PDF del Tribunal.
[11] F. 127 del
documento PDF del Tribunal.
[12] F. 132 del
documento PDF del Tribunal.
[13] F. 167 del
documento PDF del Tribunal.
[14] F. 171 del
documento PDF del Tribunal.
[15] F. 176 del
documento PDF del Tribunal.
[16] F. 179 del
documento PDF del Tribunal.
[17] F. 187 del
documento PDF del Tribunal.
[18] Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 846-2007-I-IC/TC, caso Vladimir Condo
Salas y otra, fundamento 4 y Expediente 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui
Laurence, fundamento 14.
[19] Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 202-2000AA/TC, caso Minera Corihuayco
S.A., fundamento 2; Expediente 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2.
[20] Cfr. sentencia expedida en el
Expediente 02675-2009-PHC/TC.
[21] F. 19 del
documento PDF del Tribunal.
[22] F. 32 del
documento PDF del Tribunal.
[23] F. 66 del
documento PDF del Tribunal.
[24] F. 74 del
documento PDF del Tribunal.
[25] F. 141 del
documento PDF del Tribunal.
[26] F. 187 del
documento PDF del Tribunal.
[27] F. 187 del
documento PDF del Tribunal.