Sala Segunda. Sentencia
860/2024
EXP. N° 02881-2023-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ANÍBAL JESÚS SALAZAR
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días
del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gilberto Carrasco Lucero, abogado de don Aníbal Jesús
Salazar Mendoza, contra la resolución, de fecha 7 de junio de 2023, expedida
por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque[1], que declaró improcedente la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con
fecha 2 de diciembre de 2022, don Aníbal Jesús Salazar Mendoza interpone
demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra don Carlos Larios Manay, juez del Décimo Juzgado Unipersonal Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque;
y, contra los integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque,
Núñez Cortijo y Díaz Tarrillo. Alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad y de congruencia o
correlación entre lo acusado y lo condenado.
El
recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución
23[3] de fecha 26 de noviembre de 2020[4] lo condenó como autor del delito de
colusión a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su
ejecución por el periodo de prueba de tres años; y, (ii)
la sentencia 45-2021, Resolución 36[5] de fecha 23 de marzo de 2021, que
confirmó la condena impuesta; y que, en consecuencia, se ordene un nuevo
juzgamiento.
El
recurrente alega que la sentencia de primera instancia y su confirmatoria se
encuentran inmotivadas a razón de que en el análisis realizado se consideró que
fue irregular que se haya otorgado la buena pro a la empresa Inversiones y
Negocios Internacionales Role SAC, quien fue el único postor, considerándose la
existencia de favorecimiento, conclusión a la que arribaron por solo haber
integrado el comité especial de selección. Precisa que, la determinación de su
responsabilidad penal no ha sido debidamente motivada, pues esta solo se
sustenta en haber integrado el Comité Especial de Selección.
Sostiene que
en el juicio de subsunción y tipicidad, considerando quinto de la sentencia
recurrida, en el ítem 5.13, el juzgador indica que se ha llegado a probar la
“concertación” entre los acusados que integraron el comité de selección y extraneus, pero
no explica porque arriba a esa conclusión y porque dicha conclusión le alcanza
y de qué manera se configura el pacto colusorio, que es la principal exigencia
como elemento típico objetivo del tipo penal, y se omite señalar cuál es la
conducta probada en que incurrió.
Alega que, del contenido de la acusación fiscal se
tiene que la imputación contra el recurrente, se ha establecido en el ítem
“subsunción del hecho al tipo penal” se restringe a la utilización de un valor
referencia por debajo de las posibilidades del mercado y no haberlo objetado
hasta la fase de selección donde se declaró desierto el proceso, y luego se
realizó con un nuevo estudio de posibilidades que ofrece el mercado y se
estableció un nuevo valor referencial. Sin embargo, los hechos materia de la condena
son múltiples; es así que se le atribuye haber elaborado las bases
administrativas favoreciendo al extraneus, haber asignado puntajes que no correspondían al
único proveedor, haber elaborado el valor referencial, haber favorecido al extraneus al no
exigir la capacidad de motor de 120HP como había requerido la unidad usuaria,
etc. Por ello, se vulnera el principio acusatorio, puesto que el Ministerio
Público le imputó el supuesto interés indebido para favorecer al extraneus al no
haber objetado el valor refrencial hasta la etapa de
selección para declarar la nulidad con lo que se permitía favorecer a Leonidas Ventura Bautista.
El
recurrente señala que, la Sala emplazada no emite pronunciamiento expreso sobre
la supuesta conducta que desarrolló para ser declarado autor del delito de
colusión simple, por lo que se ha causado transgresión a los derechos
constitucionales relacionados con la libertad, al haberse confirmado la
sentencia condenatoria.
Finaliza sus
argumentos mencionando que las sentencias de primera y segunda instancia han
violado el principio acusatorio, al fundamentar su fallo en un hecho que no fue
parte de la imputación fiscal.
El Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia
Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1 de fecha 5 de diciembre de 2022[6], admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersona al proceso[7] y solicita que la demanda sea
declarada improcedente. Señala que los magistrados demandados dieron respuesta
a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia; que la sentencia de vista ha tomado en
consideración los medios de prueba valorados en primera instancia; así como la
motivación de la misma es suficiente y no existe causales para declararla nula.
Finalmente, hace mención que los agravios traídos al debate en la demanda
pretenden el reexamen de la valoración probatoria efectuada en el proceso
penal, pese a que este tipo de cuestionamientos no es competencia del juez
constitucional, lo que también corresponde a la no responsabilidad penal.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Primer
Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia
Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución 3[8] de fecha 31 de marzo de 2023,
declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende que el juez
constitucional reexamine la valoración probatoria en el proceso penal, pero
este tipo de cuestionamiento no es competencia del juez constitucional, sino de
la justicia penal ordinaria; toda vez que el control constitucional de las
resoluciones judiciales es de carácter excepcional.
La Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
confirma la apelada por considerar que los jueces demandados han cumplido con
explicar detalladamente las razones que sustentan la resolución condenatoria y
su confirmatoria, han sustentado los indicios que permiten concluir en la
concertación de los acusados que ha llevado a favorecer al extraneus a través de la
adquisición de una ambulancia, a pesar de incurrir en una serie de
irregularidades y omisiones que la sentencia describe y que los llevan a
establecer la concertación fraudulenta entre los funcionarios públicos y el
proveedor, que configuran el delito de colusión. Además, en la sentencia
cuestionada se explica de modo adecuado porqué no es
posible imputar al favorecido el delito de colusión agravada conforme a los
iniciales requerimientos del Ministerio Público, ni la sobrevaloración del bien
mueble que hubiera ocasionado perjuicio patrimonial al Estado, por no existir
indicio que oriente a concluir que el acusado hubiera tenido injerencia en la
determinación del valor referencial del bien por adquirir a favor de la
universidad agraviada. Finalmente, estima que se pretende que el juez
constitucional revise y reevalúe la prueba actuada en un proceso regular, en el
que se han respetado las normas del debido proceso y su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, sin que pueda advertirse que se han valorado pruebas
no admitidas ni vulneración a algún otro derecho o garantía que la Constitución
reconoce a las partes procesales y que justifique la demanda de habeas corpus
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia,
Resolución 23 de fecha 26 de noviembre de 2020 que condenó don Aníbal Jesús
Salazar Mendoza como autor del delito de colusión a cuatro años de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba
de tres años; y, (ii) la sentencia 45-2021,
Resolución 36[9] de fecha 23 de marzo de
2021, que confirmó la condena impuesta[10]; y que, en consecuencia,
se ordene un nuevo juzgamiento.
2.
Se
alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de
legalidad y de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Análisis
del caso en concreto
3.
El
artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos
de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
4.
El
principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al
sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir
juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano
jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las
otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe
ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos
de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden
atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen
su imparcialidad[11].
5.
El
principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional,
toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un
proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en
virtud de su competencia postulatoria) sea respetada
al momento de emitirse una sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se
encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la
acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin
que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que
respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[12].
6.
En
la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, el Tribunal
Constitucional estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una
distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido
por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un
tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación
de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la
indefensión del procesado.
7.
Este
Tribunal aprecia de la sentencia condenatoria, en la parte 1.2.- Alegatos
Preliminares, 1.2.2.- De la representante del Ministerio Público, que al
recurrente se le imputó el delito de colusión agravada y solicitó que se le
imponga nueve años de pena privativa de libertad.
8.
Sobre
el particular, se advierte que el Décimo Juzgado Unipersonal demandado condenó
al recurrente por el delito de colusión simple a la pena de cuatro años de pena
privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años.
Del numeral 1.7[13] de la sentencia
condenatoria, se aprecia que el juez demandado en aplicación del artículo 374
del nuevo Código Procesal Penal advirtió que los hechos no corresponderían al
tipo penal propuesto por el fiscal; es decir, colusión agravada, sino
corresponderían al tipo penal de colusión simple. Por consiguiente, el juez
demandado respetó los hechos objeto de acusación y el bien jurídico tutelado
por el delito acusado. Cabe señalar que, en la parte final del numeral 1.7, de
la sentencia condenatoria se consigna que: “El representante del Ministerio
Público indicó que analizara lo actuado a fin de pronunciarse en la próxima
sesión de audiencia, mientras que los abogados defensores señalaron que se
mantienen en sus tesis absolutorias y se pronunciaran en los alegatos finales.
Reanudada la audiencia el representante del Ministerio Público señaló que
mantiene su tesis acusatoria por colusión agravada contra todos los acusados.”;
por lo que no se advierte vulneración del derecho de defensa.
9.
De
otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un
lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la
Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al
derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado
que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma,
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es
breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”[14].
10. Este Tribunal aprecia en
la sentencia condenatoria de primer grado, en el fundamento Quinto: Juicio de
Subsunción y Tipicidad[15], numeral 5.4, 5.10,
5.12 al 5.20, de la sentencia se desarrolla el criterio por el que no es
posible imputarle a don Aníbal Jesús Salazar Mendoza, y a los otros coacusados
el delito de colusión agravada, y se explican las razones que sustentan su
responsabilidad penal.
11. Sobre el particular, se
tiene que en el numeral 5.15.7, se ha empleado como motivación:
5.15.7 Sobre este extremo de la imputación el
acusado Aníbal Jesús Salazar Mendoza señaló en juicio oral que en la propuesta
de la Empresa Inversiones y Negocios Internacionales Role S.A.C (…), es decir
que si era un integrante que conocía del procedimiento, mínimamente debieron
dejar constancia de las acciones que realizaba en el acta de admisión y
calificación de las propuestas (…) y así poder corroborar su declaración
brindada en juicio oral; sin embargo, esta situación no ocurrió razones por las
cuales debe considerarse solo como una argumento de defensa material sin
corroboración probatoria, que no hacen más que reafirmar que lo hicieron para
favorecer a Leonidas Ventura Bautista en virtud de
actos de concertación previa.
12. Continuando con la
revisión de la motivación, este Tribunal aprecia que en el fundamento 5.15.12,
el juzgador literalmente hizo mención que
5.15.12 Sobre esta imputación el acusado Aníbal
Jesús Salazar Mendoza, señaló en el plenario que (…); sin embargo, las
versiones de los acusados y la posición asumida en el citado informe pericial
no es de recibo por el juzgador, no solamente porque así no aparece precisado
en las bases administrativas, es decir que sea una declaración jurada del
proveedor la que supla la ficha técnica del fabricante, sino porque además, en
la declaración jurada presentada por el acusado Leónidas Ventura Bautista como
representante de ROLE S.A.C., señala datos relacionas con el vehículo portante
el cual no es fabricado por la Empresa Inversiones y Negocios Internacionales
Role S.A.C, como es la marca del vehículo portante “Renault Modelo Master
Minibús, año de fabricación 2012, e la cual además no se establece la
precedente del Vehículo; y en todo caso si la ficha a “colores” adjuntada a la
declaración jurada presentada por el acusado era la emitida por Roles S.A.C.,
en calidad de fabricante, con mucho mayor razón en la “ficha” presentado
debieron consignar los datos requeridos, sin embargo no aparece ninguno de esos
datos y menos está suscrita por él representante de la empresa. A esto hay que
agregar además, si como señala el acusado Aníbal Jesús Salazar Mendoza las
ambulancias son ensambladas, es decir no proceden de fábrica, entonces con
mucha mayor razón debieron precisar en las Bases Administrativas cual era el
requerimiento técnico específico a presentar en la propuesta técnica para los
vehículos que tenían esta condición, sin embargo fijaron un requisito técnico
específico para posteriormente transgredirlo, razón por la cual se infiere que
esta transgresión a las bases administrativos se hizo en virtud de actos de
concertación previa para favorecer al contratista Leónidas Ventura Bautista”;
por lo que se advierte que el juzgado cumplió con desarrollar los motivos para
determinar la responsabilidad penal del recurrente.
13. Finalmente, este
Tribunal considera respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida
motivación de la sentencia condenatoria, revisados sus considerandos, que los
fundamentos expuestos son más que suficientes para haber superado la presunción
de inocencia del recurrente y determinar su responsabilidad penal con el delito
por el que fue condenado.
14. Por otro lado, este
Tribunal aprecia que el recurrente en su recurso de apelación[16] de sentencia postuló
como fundamentos impugnatorios los siguientes:
a) Incorrecta aplicación de
la prueba indiciaria.
b) Error en la valoración
de prueba documental sobre la constancia DIGEMID.
c) Error en la valoración
de prueba documental sobre la ficha técnica del fabricante.
d) Error en la valoración
de prueba “sobre la experiencia del postor”.
e) Error sobre la no
valoración de prueba parcial sobre informe pericial de “levantamiento de
observaciones efectuadas por el Ingeniero mecánico Guillermo Castillo Díaz”.
15. Este Tribunal observa de
la sentencia de vista[17] que en la sección 5.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES APELANTES, respecto al recurrente, la Sala emplazada
recogió[18].
5.3.
El abogado del sentenciado Aníbal Jesús Salazar Mendoza expone sus alegatos de
clausura, manifestando que la Universidad solicitó se renueve el patio
vehicular de dicha institución; que el Comité no solamente estuve presente en
la licitación de una ambulancia, sino también de ómnibus y carros que
necesitaba la universidad, los cuales no tuvieron ningún problema; que su
patrocinado fue parte del Comité Especial encargado de la selección de la
empresa con la que se contraría para la venta de una ambulancia; que la venta
se hizo con un solo postor, que fue la Empres ROLE.
Agrega,
que la pericia realizada por el Ing. Guillermo Castillo no fue la correcta,
pues, respecto al cuestionamiento de los frenos consignado en la imputación, se
ha determinado que éstos sí correspondían a lo solicitado, incluso era de
mejora para la universidad; asimismo, indica respecto del cuestionamiento de la
presentación de la constancia de DIGEMID, que las bases del proceso de
selección solicitó se presente copia legalizada de la Resolución Directoral
vigente expedido por DIGEMID, nombre del postor, con relación a su autorización
de funcionamiento con importación y comercialización de insumos; por lo que
dicho documento fue presentado, el mismo que obra en el cuaderno de medios
probatorios, no habiendo realizado el A quo una correcta valoración de los
mismos. Añade, que los pronunciamientos nro. 543-2012 y nro. 474-2013 y,
además, acorde con la Ley 29459, establecen que no se puede obligar al postor
ser titular de registro sanitario o del certificado del registro sanitario, es
decir, de la ficha DIGEMID, ni que se acredite ser representante de aquel,
sino, bastará que acredite que el producto ofertado cuenta con el registro
sanitario acorde.
Sostiene
que el fabricante de la ambulancia era la empresa ROLE; que RENAULT solamente
dio el vehículo portante y la empresa ROLE hizo las modificaciones e implementó
el equipamiento médico, todo lo cual constituía la ambulancia; que debe de
considerarse que la Empresa ROLE no es quien cuenta con equipos médicos, sino
que se encargan de estructurar y de realizar una ambulancia; que la empresa
encargada de los implementos médicos era otra empresa, la cual sí tiene
constancia de DIGEMID, conforme se ha acreditado; por lo que se advierte que el
primer requisito observado sí se cumplió.
Respecto
al cuestionamiento de la ficha técnica, reitera que la Empresa ROLE fue la
fabricante de la ambulancia; que las bases en el inciso g) del punto 2.4.1 se
establece que en la ficha técnica de fábrica se debe precisar la marca,
procedencia y año de fabricación del bien; que en el caso de autos se presentó
dicho documento y se adjuntó una declaración jurada, en donde se precisó como
marca del vehículo, Renault, el año de fabricación 2012, y en la ficha técnica
también se estableció detalladamente los componentes del vehículo, así como la
cabina de atención médica, la cual contiene todos los instrumentos médico,
camilla, desfibrilador y todo lo concerniente al tema de una ambulancia; por lo
que la Empresa que construyó la ambulancia, es decir, la empresa ROLE, debía
presentar la ficha técnica de fabricación con los datos mencionados, habiéndose
cumplido con el requisito establecido en las bases.
En
referencia a la experiencia del postor, indica que la empresa ROLE presentó
documentos que acreditan sus experiencias en la fabricación de ambulancias
urbanas tipo I, rurales tipo III, precisándose que existen ambulancias urbanas
y rurales tipo 1, 2 y 3, en ambos tipos de ambulancias; que la Contraloría al
emitir su informe se ciñe a lo establecido en las bases, pero no se realiza una
interpretación técnica de lo que se necesita. Agrega, que otro cuestionamiento
fue lo relacionado al motor, pues en las bases se solicita una potencia mínima
de 120 HP, y en juicio, se ha podido acreditar en el juicio que el motor de
vehículo RENAULT es un motor programable, donde la potencia oscila entre 113 y
150 HP, que el comité consideró que sí estaba en el rango de 120 HP, pues
inicialmente se había establecido una potencia de 90 HP, en la primera
licitación, pero luego, buscando las mejoras, optó por un motor nuevo, los
cuales son programables y las potencia no son fijas, sino variables; que el
motor adquirido por la Universidad es un motor programable que varía de los 113
hasta los 150; que el A quo considera que no se puede acreditar que dicho motor
sea reprogramable, sin embargo, tanto el perito de parte como el perito del
Ministerio Público han coincidido que el motor del vehículo era
uno programable; y el hecho de que no se haya realizado una prueba de campo, no
puede imputársele al comité.
Sostiene,
que el juez se pronuncia respecto a hechos que no se discutieron en juicio,
respecto a las prestaciones, pues la Contraloría consiga un puntaje de 0, toda
vez que al no haberse acreditado experiencia, no puede determinarse las
prestaciones, y así no sería posible pasar a la siguiente fase; que esta
situación no se permitió explicar en juicio; por lo que se advierte una
incongruencia procesal, toda vez que dicha situación no fue discutida en juicio
oral; lo que generaría se declara nula la resolución apelada.
Refiere
que por errores formales no se puede condenar a su patrocinado; más aún si en
el presente proceso ni siquiera por la prueba indiciaria sea demostrado la
concertación que exige el delito de colusión, así como la defraudación al
Estado; que incluso la sobrevaloración sería un indicio de colusión, situación
que no se presenta en el caso de autos; por el contrario, se ha acreditado que
la ficha técnica era la correcta porque la presentó el fabricante; que se
contaba con la constancia de DIGEMID de parte de la empresa que vende al postor
los materiales médicos, que el motor estaba dentro del rango solicitado, e
incluso lo supera, pues se trata de un motor programable de 113 a 150, y
además, contaba con experiencia porque era fabricante de ambulancias; debiendo
tenerse en cuenta que los hechos datan del 2012, y ni siquiera se ha seguido un
proceso administrativo a los procesados. Por lo que solicita se revoque la
sentencia impugnada y, reformándola, se absuelva de la acusación fiscal o
alternativamente, la misma sea declarada nula.
16. Como se puede observar,
la defensa del recurrente en los alegatos de clausura ante la Sala demandada,
desarrolló los argumentos impugnatorios a tomarse en consideración al
resolverse la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria.
17. En sentido, de la
revisión de la sentencia de vista[19], específicamente en el
fundamento 10. Pronunciamiento de la Sala Superior Penal, en los fundamentos
10.9.13[20] al 10.9.16 se da
respuesta a todos los argumentos planteados en el recurso de apelación, como se
reproduce:
El abogado defensor del sentenciado Aníbal Jesús Salazar Mendoza
10.9.13 Que la Universidad solicitó se renueve el
patio vehicular de dicha institución; que el Comité no solamente estuvo
presente en la licitación de una ambulancia, sino también de ómnibus y carros
que necesitaba la universidad, los cuales no tuvieron ningún problema; que su
patrocinado fue parte del Comité Especial encargado de la selección de la
empresa con la que se contrataría para la venta de una ambulancia; que la venta
se hizo con un solo postor, que fue la Empresa ROLE.
Sin
embargo, como ya se ha indicado, por éste órgano
colegiado superior, una ambulancia desde la perspectiva académica no es un
activo estratégico, pues para ello tiene que estar relacionado con la malla
académica de la entidad solicitante.
10.9.14 Agrega que, la pericia realizada por el
Ingeniero Guillermo Castillo no fue la correcta, pues, respecto al
cuestionamiento de los frenos consignado en la imputación, se ha determinado
que éstos sí correspondían a lo solicitado, incluso eran de mejora para la
universidad. Asimismo, indica, respecto al cuestionamiento de la presentación
de la constancia de DIGEMID, que en las bases del proceso de selección solicitó
se presente copia legalizada de la Resolución Directoral vigente expedido por
DIGEMID, nombre del postor; con relación a su autorización de funcionamiento
como importación y comercialización de insumos; por lo que, dicho documento fue
presentado, el mismo que obra en el cuaderno de medios probatorios.
A
lo que debemos indicar que se ha logrado acreditar que los frenos asistidos por
varios son hidráulicos, conforme lo sostuvieron en juicio oral Guillermo
Castillo Díaz y William Seclén Dejo al explicar sus
dictámenes periciales, habiéndose desestimado dicho extremo de la imputación.
Respecto
a la constancia de DIGEMID, debemos indicar que dicho cuestionamiento ya ha
sido respondido al absolver el mismo cuestionamiento la defensa del investigado
Zeña Santamaria.
10.9.15 Respecto al cuestionamiento de la ficha
técnica, reitera que la Empresa ROLE fue la fabricante de la ambulancia; que
las bases en el inciso g) del punto 2.4.7se establece que en la ficha técnica
de fábrica se debe precisar la marca, procedencia y año de fabricación del
bien; que en el caso de autos se presentó dicho documento y se adjuntó una
declaración jurada, en donde se precisó como marca del vehículo, Renault, el
año de fabricación 2012, y en la ficha técnica también se estableció
detalladamente los componentes del vehículo.
Sin
embargo, se debe indicar que, si bien se ha adjuntado una ficha a la
declaración jurada, debe indicarse que no tiene los requerimientos técnicos
solicitados por las bases administrativas, y si se aduce que ROLE es el
fabricante, no existía ningún impedimento para que estos datos los incorpore en
la ficha técnica, conforme también se ha desarrollado en el fundamento 5.15.12 de la parte considerativa de la
sentencia recurrida, razón por la cual debe desestimarse este argumento de
defensa.
10.9.16. En referencia a la experiencia del
postor, indica que la empresa ROLE presentó documentos que acreditan su
experiencia en la fabricación de ambulancias urbanas tipo I, rurales tipo III,
precisándose que existen ambulancias urbanas y rurales de tipo 1, 2 y 3, en
ambos tipos de ambulancias.
Debemos
indicar que dicho cuestionamiento ya ha sido respondido al absolver el mismo
cuestionamiento la defensa del investigado Zeña Santamaria.
18. De lo antes señalado,
para este Tribunal no existe una afectación al derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en tanto que el órgano judicial revisor cumplió con
dar respuesta a cada uno de los argumentos impugnatorios presentados en el
recurso de apelación, pues, de lo consignado en el fundamento anterior se
aprecia que sí se respondieron todos los agravios. Además, se debe tener en
consideración que es válida la motivación por remisión que se ha realizado,
como se aprecia en los numerales 10.9.14 y 10.9.15. En efecto, en el numeral
10.9.14, se indica que el cuestionamientos a la
constancia de Digemid se desarrolló en la parte de Zeña Santamaria (numeral
10.9.4[21]) y en el numeral
10.9.15, respecto a lo señalado en el fundamento 5.15.12 de la sentencia
condenatoria de primera instancia, sobre la ficha técnica; y sobre la
experiencia del postor (numeral 10.9.16[22]) en cuanto hace
referencia a que se desarrolló en la parte de Zeña Santamaria (numeral 10.9.5[23]).
19. Por todo lo expuesto,
este Tribunal considera que en el caso en concreto no existe una vulneración
del principio de congruencia o de correlación entre lo acusado y lo condenado
de acuerdo a lo señalado en el fundamento 8 supra;
así como, no existe vulneración a la debida motivación de las resoluciones
judiciales en tanto que la sala condenatoria explica las razones que sustenta
la condena del recurrente, al igual que la sentencia de vista, en la
que Sala emplazada brindó respuesta a todos los argumentos planteados en el
recurso de apelación.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Foja 1220 del tomo III
del expediente.
[2] Foja 1 del tomo I del
expediente.
[3] Foja 14 del tomo I del
expediente.
[4] Expediente
04520-2016-99-1706-JR-PE-05
[5] Foja 282 del tomo I del
expediente.
[6] Foja 361 del tomo I del
expediente.
[7] Foja 1172 del tomo III
del expediente
[8] Foja 1188 del tomo III
del expediente.
[9] Foja 282 del tomo I del
expediente.
[10] Expediente
04520-2016-99-1706-JR-PE-05
[11] Cfr. Sentencias emitida en el
Expediente 02005-2006-PHC/TC.
[12] Cfr. Sentencias
emitidas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC; 00402-2006-PHC/TC.
[13] Foja 145 del Tomo I del expediente.
[14] Cfr. Sentencias recaídas en los
expedientes 01291-2000-AA/TC; 00988-2021-PHC/TC.
[15] Foja 214 del Tomo I del
expediente.
[16] Foja 696 del Tomo II
del expediente.
[17] Foja 282 del Tomo I del
expediente.
[18] Foja 330 del Tomo I del
expediente.
[19] Foja 861 del Tomo III
del expediente.
[20] Foja 354 del Tomo I del
expediente.
[21] Foja 346 tomo I del
expediente.
[22] Foja 355 tomo I del
expediente.
[23] Foja 348 tomo I del
expediente.