Sala Segunda. Sentencia 860/2024

 

EXP. N° 02881-2023-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ANÍBAL JESÚS SALAZAR MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Carrasco Lucero, abogado de don Aníbal Jesús Salazar Mendoza, contra la resolución, de fecha 7 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque[1], que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 2 de diciembre de 2022, don Aníbal Jesús Salazar Mendoza interpone demanda de habeas corpus[2] y la dirige contra don Carlos Larios Manay, juez del Décimo Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque; y, contra los integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Núñez Cortijo y Díaz Tarrillo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad y de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 23[3] de fecha 26 de noviembre de 2020[4] lo condenó como autor del delito de colusión a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; y, (ii) la sentencia 45-2021, Resolución 36[5] de fecha 23 de marzo de 2021, que confirmó la condena impuesta; y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juzgamiento. 

 

El recurrente alega que la sentencia de primera instancia y su confirmatoria se encuentran inmotivadas a razón de que en el análisis realizado se consideró que fue irregular que se haya otorgado la buena pro a la empresa Inversiones y Negocios Internacionales Role SAC, quien fue el único postor, considerándose la existencia de favorecimiento, conclusión a la que arribaron por solo haber integrado el comité especial de selección. Precisa que, la determinación de su responsabilidad penal no ha sido debidamente motivada, pues esta solo se sustenta en haber integrado el Comité Especial de Selección.

 

Sostiene que en el juicio de subsunción y tipicidad, considerando quinto de la sentencia recurrida, en el ítem 5.13, el juzgador indica que se ha llegado a probar la “concertación” entre los acusados que integraron el comité de selección y extraneus, pero no explica porque arriba a esa conclusión y porque dicha conclusión le alcanza y de qué manera se configura el pacto colusorio, que es la principal exigencia como elemento típico objetivo del tipo penal, y se omite señalar cuál es la conducta probada en que incurrió.

 

Alega que, del contenido de la acusación fiscal se tiene que la imputación contra el recurrente, se ha establecido en el ítem “subsunción del hecho al tipo penal” se restringe a la utilización de un valor referencia por debajo de las posibilidades del mercado y no haberlo objetado hasta la fase de selección donde se declaró desierto el proceso, y luego se realizó con un nuevo estudio de posibilidades que ofrece el mercado y se estableció un nuevo valor referencial. Sin embargo, los hechos materia de la condena son múltiples; es así que se le atribuye haber elaborado las bases administrativas favoreciendo al extraneus, haber asignado puntajes que no correspondían al único proveedor, haber elaborado el valor referencial, haber favorecido al extraneus al no exigir la capacidad de motor de 120HP como había requerido la unidad usuaria, etc. Por ello, se vulnera el principio acusatorio, puesto que el Ministerio Público le imputó el supuesto interés indebido para favorecer al extraneus al no haber objetado el valor refrencial hasta la etapa de selección para declarar la nulidad con lo que se permitía favorecer a Leonidas Ventura Bautista.

 

El recurrente señala que, la Sala emplazada no emite pronunciamiento expreso sobre la supuesta conducta que desarrolló para ser declarado autor del delito de colusión simple, por lo que se ha causado transgresión a los derechos constitucionales relacionados con la libertad, al haberse confirmado la sentencia condenatoria.

 

Finaliza sus argumentos mencionando que las sentencias de primera y segunda instancia han violado el principio acusatorio, al fundamentar su fallo en un hecho que no fue parte de la imputación fiscal.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1 de fecha 5 de diciembre de 2022[6], admite a trámite la demanda.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[7] y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Señala que los magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; que la sentencia de vista ha tomado en consideración los medios de prueba valorados en primera instancia; así como la motivación de la misma es suficiente y no existe causales para declararla nula. Finalmente, hace mención que los agravios traídos al debate en la demanda pretenden el reexamen de la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, pese a que este tipo de cuestionamientos no es competencia del juez constitucional, lo que también corresponde a la no responsabilidad penal.

 

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución 3[8] de fecha 31 de marzo de 2023, declara improcedente la demanda, por considerar que  el demandante pretende que el juez constitucional reexamine la valoración probatoria en el proceso penal, pero este tipo de cuestionamiento no es competencia del juez constitucional, sino de la justicia penal ordinaria; toda vez que el control constitucional de las resoluciones judiciales es de carácter excepcional.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por considerar que los jueces demandados han cumplido con explicar detalladamente las razones que sustentan la resolución condenatoria y su confirmatoria, han sustentado los indicios que permiten concluir en la concertación de los acusados que ha llevado a favorecer al extraneus a través de la adquisición de una ambulancia, a pesar de incurrir en una serie de irregularidades y omisiones que la sentencia describe y que los llevan a establecer la concertación fraudulenta entre los funcionarios públicos y el proveedor, que configuran el delito de colusión. Además, en la sentencia cuestionada se explica de modo adecuado porqué no es posible imputar al favorecido el delito de colusión agravada conforme a los iniciales requerimientos del Ministerio Público, ni la sobrevaloración del bien mueble que hubiera ocasionado perjuicio patrimonial al Estado, por no existir indicio que oriente a concluir que el acusado hubiera tenido injerencia en la determinación del valor referencial del bien por adquirir a favor de la universidad agraviada. Finalmente, estima que se pretende que el juez constitucional revise y reevalúe la prueba actuada en un proceso regular, en el que se han respetado las normas del debido proceso y su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin que pueda advertirse que se han valorado pruebas no admitidas ni vulneración a algún otro derecho o garantía que la Constitución reconoce a las partes procesales y que justifique la demanda de habeas corpus

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 23 de fecha 26 de noviembre de 2020 que condenó don Aníbal Jesús Salazar Mendoza como autor del delito de colusión a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; y, (ii) la sentencia 45-2021, Resolución 36[9] de fecha 23 de marzo de 2021, que confirmó la condena impuesta[10]; y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juzgamiento. 

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad y de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.        El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.        El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad[11].

 

5.        El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse una sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio[12].

 

6.        En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

 

7.        Este Tribunal aprecia de la sentencia condenatoria, en la parte 1.2.- Alegatos Preliminares, 1.2.2.- De la representante del Ministerio Público, que al recurrente se le imputó el delito de colusión agravada y solicitó que se le imponga nueve años de pena privativa de libertad.

 

8.        Sobre el particular, se advierte que el Décimo Juzgado Unipersonal demandado condenó al recurrente por el delito de colusión simple a la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. Del numeral 1.7[13] de la sentencia condenatoria, se aprecia que el juez demandado en aplicación del artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal advirtió que los hechos no corresponderían al tipo penal propuesto por el fiscal; es decir, colusión agravada, sino corresponderían al tipo penal de colusión simple. Por consiguiente, el juez demandado respetó los hechos objeto de acusación y el bien jurídico tutelado por el delito acusado. Cabe señalar que, en la parte final del numeral 1.7, de la sentencia condenatoria se consigna que: “El representante del Ministerio Público indicó que analizara lo actuado a fin de pronunciarse en la próxima sesión de audiencia, mientras que los abogados defensores señalaron que se mantienen en sus tesis absolutorias y se pronunciaran en los alegatos finales. Reanudada la audiencia el representante del Ministerio Público señaló que mantiene su tesis acusatoria por colusión agravada contra todos los acusados.”; por lo que no se advierte vulneración del derecho de defensa.

 

9.        De otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”[14].

 

10.    Este Tribunal aprecia en la sentencia condenatoria de primer grado, en el fundamento Quinto: Juicio de Subsunción y Tipicidad[15], numeral 5.4, 5.10, 5.12 al 5.20, de la sentencia se desarrolla el criterio por el que no es posible imputarle a don Aníbal Jesús Salazar Mendoza, y a los otros coacusados el delito de colusión agravada, y se explican las razones que sustentan su responsabilidad penal.

 

11.    Sobre el particular, se tiene que en el numeral 5.15.7, se ha empleado como motivación:

 

5.15.7 Sobre este extremo de la imputación el acusado Aníbal Jesús Salazar Mendoza señaló en juicio oral que en la propuesta de la Empresa Inversiones y Negocios Internacionales Role S.A.C (…), es decir que si era un integrante que conocía del procedimiento, mínimamente debieron dejar constancia de las acciones que realizaba en el acta de admisión y calificación de las propuestas (…) y así poder corroborar su declaración brindada en juicio oral; sin embargo, esta situación no ocurrió razones por las cuales debe considerarse solo como una argumento de defensa material sin corroboración probatoria, que no hacen más que reafirmar que lo hicieron para favorecer a Leonidas Ventura Bautista en virtud de actos de concertación previa.

 

12.    Continuando con la revisión de la motivación, este Tribunal aprecia que en el fundamento 5.15.12, el juzgador literalmente hizo mención que

 

5.15.12 Sobre esta imputación el acusado Aníbal Jesús Salazar Mendoza, señaló en el plenario que (…); sin embargo, las versiones de los acusados y la posición asumida en el citado informe pericial no es de recibo por el juzgador, no solamente porque así no aparece precisado en las bases administrativas, es decir que sea una declaración jurada del proveedor la que supla la ficha técnica del fabricante, sino porque además, en la declaración jurada presentada por el acusado Leónidas Ventura Bautista como representante de ROLE S.A.C., señala datos relacionas con el vehículo portante el cual no es fabricado por la Empresa Inversiones y Negocios Internacionales Role S.A.C, como es la marca del vehículo portante “Renault Modelo Master Minibús, año de fabricación 2012, e la cual además no se establece la precedente del Vehículo; y en todo caso si la ficha a “colores” adjuntada a la declaración jurada presentada por el acusado era la emitida por Roles S.A.C., en calidad de fabricante, con mucho mayor razón en la “ficha” presentado debieron consignar los datos requeridos, sin embargo no aparece ninguno de esos datos y menos está suscrita por él representante de la empresa. A esto hay que agregar además, si como señala el acusado Aníbal Jesús Salazar Mendoza las ambulancias son ensambladas, es decir no proceden de fábrica, entonces con mucha mayor razón debieron precisar en las Bases Administrativas cual era el requerimiento técnico específico a presentar en la propuesta técnica para los vehículos que tenían esta condición, sin embargo fijaron un requisito técnico específico para posteriormente transgredirlo, razón por la cual se infiere que esta transgresión a las bases administrativos se hizo en virtud de actos de concertación previa para favorecer al contratista Leónidas Ventura Bautista”; por lo que se advierte que el juzgado cumplió con desarrollar los motivos para determinar la responsabilidad penal del recurrente.

 

13.    Finalmente, este Tribunal considera respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de la sentencia condenatoria, revisados sus considerandos, que los fundamentos expuestos son más que suficientes para haber superado la presunción de inocencia del recurrente y determinar su responsabilidad penal con el delito por el que fue condenado.

 

14.    Por otro lado, este Tribunal aprecia que el recurrente en su recurso de apelación[16] de sentencia postuló como fundamentos impugnatorios los siguientes:

 

a)      Incorrecta aplicación de la prueba indiciaria.

 

b)      Error en la valoración de prueba documental sobre la constancia DIGEMID.

 

c)      Error en la valoración de prueba documental sobre la ficha técnica del fabricante.

 

d)      Error en la valoración de prueba “sobre la experiencia del postor”.

 

e)      Error sobre la no valoración de prueba parcial sobre informe pericial de “levantamiento de observaciones efectuadas por el Ingeniero mecánico Guillermo Castillo Díaz”.

 

15.    Este Tribunal observa de la sentencia de vista[17] que en la sección 5. ARGUMENTOS DE LAS PARTES APELANTES, respecto al recurrente, la Sala emplazada recogió[18].

 

5.3. El abogado del sentenciado Aníbal Jesús Salazar Mendoza expone sus alegatos de clausura, manifestando que la Universidad solicitó se renueve el patio vehicular de dicha institución; que el Comité no solamente estuve presente en la licitación de una ambulancia, sino también de ómnibus y carros que necesitaba la universidad, los cuales no tuvieron ningún problema; que su patrocinado fue parte del Comité Especial encargado de la selección de la empresa con la que se contraría para la venta de una ambulancia; que la venta se hizo con un solo postor, que fue la Empres ROLE.

 

Agrega, que la pericia realizada por el Ing. Guillermo Castillo no fue la correcta, pues, respecto al cuestionamiento de los frenos consignado en la imputación, se ha determinado que éstos sí correspondían a lo solicitado, incluso era de mejora para la universidad; asimismo, indica respecto del cuestionamiento de la presentación de la constancia de DIGEMID, que las bases del proceso de selección solicitó se presente copia legalizada de la Resolución Directoral vigente expedido por DIGEMID, nombre del postor, con relación a su autorización de funcionamiento con importación y comercialización de insumos; por lo que dicho documento fue presentado, el mismo que obra en el cuaderno de medios probatorios, no habiendo realizado el A quo una correcta valoración de los mismos. Añade, que los pronunciamientos nro. 543-2012 y nro. 474-2013 y, además, acorde con la Ley 29459, establecen que no se puede obligar al postor ser titular de registro sanitario o del certificado del registro sanitario, es decir, de la ficha DIGEMID, ni que se acredite ser representante de aquel, sino, bastará que acredite que el producto ofertado cuenta con el registro sanitario acorde.

 

Sostiene que el fabricante de la ambulancia era la empresa ROLE; que RENAULT solamente dio el vehículo portante y la empresa ROLE hizo las modificaciones e implementó el equipamiento médico, todo lo cual constituía la ambulancia; que debe de considerarse que la Empresa ROLE no es quien cuenta con equipos médicos, sino que se encargan de estructurar y de realizar una ambulancia; que la empresa encargada de los implementos médicos era otra empresa, la cual sí tiene constancia de DIGEMID, conforme se ha acreditado; por lo que se advierte que el primer requisito observado sí se cumplió.

 

Respecto al cuestionamiento de la ficha técnica, reitera que la Empresa ROLE fue la fabricante de la ambulancia; que las bases en el inciso g) del punto 2.4.1 se establece que en la ficha técnica de fábrica se debe precisar la marca, procedencia y año de fabricación del bien; que en el caso de autos se presentó dicho documento y se adjuntó una declaración jurada, en donde se precisó como marca del vehículo, Renault, el año de fabricación 2012, y en la ficha técnica también se estableció detalladamente los componentes del vehículo, así como la cabina de atención médica, la cual contiene todos los instrumentos médico, camilla, desfibrilador y todo lo concerniente al tema de una ambulancia; por lo que la Empresa que construyó la ambulancia, es decir, la empresa ROLE, debía presentar la ficha técnica de fabricación con los datos mencionados, habiéndose cumplido con el requisito establecido en las bases.

 

En referencia a la experiencia del postor, indica que la empresa ROLE presentó documentos que acreditan sus experiencias en la fabricación de ambulancias urbanas tipo I, rurales tipo III, precisándose que existen ambulancias urbanas y rurales tipo 1, 2 y 3, en ambos tipos de ambulancias; que la Contraloría al emitir su informe se ciñe a lo establecido en las bases, pero no se realiza una interpretación técnica de lo que se necesita. Agrega, que otro cuestionamiento fue lo relacionado al motor, pues en las bases se solicita una potencia mínima de 120 HP, y en juicio, se ha podido acreditar en el juicio que el motor de vehículo RENAULT es un motor programable, donde la potencia oscila entre 113 y 150 HP, que el comité consideró que sí estaba en el rango de 120 HP, pues inicialmente se había establecido una potencia de 90 HP, en la primera licitación, pero luego, buscando las mejoras, optó por un motor nuevo, los cuales son programables y las potencia no son fijas, sino variables; que el motor adquirido por la Universidad es un motor programable que varía de los 113 hasta los 150; que el A quo considera que no se puede acreditar que dicho motor sea reprogramable, sin embargo, tanto el perito de parte como el perito del Ministerio Público han coincidido que el motor del vehículo era uno programable; y el hecho de que no se haya realizado una prueba de campo, no puede imputársele al comité.

 

Sostiene, que el juez se pronuncia respecto a hechos que no se discutieron en juicio, respecto a las prestaciones, pues la Contraloría consiga un puntaje de 0, toda vez que al no haberse acreditado experiencia, no puede determinarse las prestaciones, y así no sería posible pasar a la siguiente fase; que esta situación no se permitió explicar en juicio; por lo que se advierte una incongruencia procesal, toda vez que dicha situación no fue discutida en juicio oral; lo que generaría se declara nula la resolución apelada.

 

Refiere que por errores formales no se puede condenar a su patrocinado; más aún si en el presente proceso ni siquiera por la prueba indiciaria sea demostrado la concertación que exige el delito de colusión, así como la defraudación al Estado; que incluso la sobrevaloración sería un indicio de colusión, situación que no se presenta en el caso de autos; por el contrario, se ha acreditado que la ficha técnica era la correcta porque la presentó el fabricante; que se contaba con la constancia de DIGEMID de parte de la empresa que vende al postor los materiales médicos, que el motor estaba dentro del rango solicitado, e incluso lo supera, pues se trata de un motor programable de 113 a 150, y además, contaba con experiencia porque era fabricante de ambulancias; debiendo tenerse en cuenta que los hechos datan del 2012, y ni siquiera se ha seguido un proceso administrativo a los procesados. Por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada y, reformándola, se absuelva de la acusación fiscal o alternativamente, la misma sea declarada nula.

 

16.    Como se puede observar, la defensa del recurrente en los alegatos de clausura ante la Sala demandada, desarrolló los argumentos impugnatorios a tomarse en consideración al resolverse la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria.

 

17.    En sentido, de la revisión de la sentencia de vista[19], específicamente en el fundamento 10. Pronunciamiento de la Sala Superior Penal, en los fundamentos 10.9.13[20] al 10.9.16 se da respuesta a todos los argumentos planteados en el recurso de apelación, como se reproduce:

 

El abogado defensor del sentenciado Aníbal Jesús Salazar Mendoza

 

10.9.13 Que la Universidad solicitó se renueve el patio vehicular de dicha institución; que el Comité no solamente estuvo presente en la licitación de una ambulancia, sino también de ómnibus y carros que necesitaba la universidad, los cuales no tuvieron ningún problema; que su patrocinado fue parte del Comité Especial encargado de la selección de la empresa con la que se contrataría para la venta de una ambulancia; que la venta se hizo con un solo postor, que fue la Empresa ROLE.

 

 

Sin embargo, como ya se ha indicado, por éste órgano colegiado superior, una ambulancia desde la perspectiva académica no es un activo estratégico, pues para ello tiene que estar relacionado con la malla académica de la entidad solicitante.

 

10.9.14 Agrega que, la pericia realizada por el Ingeniero Guillermo Castillo no fue la correcta, pues, respecto al cuestionamiento de los frenos consignado en la imputación, se ha determinado que éstos sí correspondían a lo solicitado, incluso eran de mejora para la universidad. Asimismo, indica, respecto al cuestionamiento de la presentación de la constancia de DIGEMID, que en las bases del proceso de selección solicitó se presente copia legalizada de la Resolución Directoral vigente expedido por DIGEMID, nombre del postor; con relación a su autorización de funcionamiento como importación y comercialización de insumos; por lo que, dicho documento fue presentado, el mismo que obra en el cuaderno de medios probatorios.

 

A lo que debemos indicar que se ha logrado acreditar que los frenos asistidos por varios son hidráulicos, conforme lo sostuvieron en juicio oral Guillermo Castillo Díaz y William Seclén Dejo al explicar sus dictámenes periciales, habiéndose desestimado dicho extremo de la imputación. 

 

Respecto a la constancia de DIGEMID, debemos indicar que dicho cuestionamiento ya ha sido respondido al absolver el mismo cuestionamiento la defensa del investigado Zeña Santamaria.

 

10.9.15 Respecto al cuestionamiento de la ficha técnica, reitera que la Empresa ROLE fue la fabricante de la ambulancia; que las bases en el inciso g) del punto 2.4.7se establece que en la ficha técnica de fábrica se debe precisar la marca, procedencia y año de fabricación del bien; que en el caso de autos se presentó dicho documento y se adjuntó una declaración jurada, en donde se precisó como marca del vehículo, Renault, el año de fabricación 2012, y en la ficha técnica también se estableció detalladamente los componentes del vehículo.

 

Sin embargo, se debe indicar que, si bien se ha adjuntado una ficha a la declaración jurada, debe indicarse que no tiene los requerimientos técnicos solicitados por las bases administrativas, y si se aduce que ROLE es el fabricante, no existía ningún impedimento para que estos datos los incorpore en la ficha técnica, conforme también se ha desarrollado en el fundamento 5.15.12 de la parte considerativa de la sentencia recurrida, razón por la cual debe desestimarse este argumento de defensa.

 

10.9.16. En referencia a la experiencia del postor, indica que la empresa ROLE presentó documentos que acreditan su experiencia en la fabricación de ambulancias urbanas tipo I, rurales tipo III, precisándose que existen ambulancias urbanas y rurales de tipo 1, 2 y 3, en ambos tipos de ambulancias.

 

Debemos indicar que dicho cuestionamiento ya ha sido respondido al absolver el mismo cuestionamiento la defensa del investigado Zeña Santamaria.  

 

18.    De lo antes señalado, para este Tribunal no existe una afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que el órgano judicial revisor cumplió con dar respuesta a cada uno de los argumentos impugnatorios presentados en el recurso de apelación, pues, de lo consignado en el fundamento anterior se aprecia que sí se respondieron todos los agravios. Además, se debe tener en consideración que es válida la motivación por remisión que se ha realizado, como se aprecia en los numerales 10.9.14 y 10.9.15. En efecto, en el numeral 10.9.14, se indica que el cuestionamientos a la constancia de Digemid se desarrolló en la parte de Zeña Santamaria (numeral 10.9.4[21]) y en el numeral 10.9.15, respecto a lo señalado en el fundamento 5.15.12 de la sentencia condenatoria de primera instancia, sobre la ficha técnica; y sobre la experiencia del postor (numeral 10.9.16[22]) en cuanto hace referencia a que se desarrolló en la parte de Zeña Santamaria (numeral 10.9.5[23]).     

 

19.    Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso en concreto no existe una vulneración del principio de congruencia o de correlación entre lo acusado y lo condenado de acuerdo a lo señalado en el fundamento 8 supra; así como, no existe vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales en tanto que la sala condenatoria explica las razones que sustenta la condena del recurrente, al igual que la sentencia de vista, en la que Sala emplazada brindó respuesta a todos los argumentos planteados en el recurso de apelación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                                                                                                                      

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE OCHOA CARDICH

                                   



[1] Foja 1220 del tomo III del expediente.

[2] Foja 1 del tomo I del expediente.

[3] Foja 14 del tomo I del expediente.

[4] Expediente 04520-2016-99-1706-JR-PE-05

[5] Foja 282 del tomo I del expediente.

[6] Foja 361 del tomo I del expediente.

[7] Foja 1172 del tomo III del expediente

[8] Foja 1188 del tomo III del expediente.

[9] Foja 282 del tomo I del expediente.

[10] Expediente 04520-2016-99-1706-JR-PE-05

[11] Cfr. Sentencias emitida en el Expediente 02005-2006-PHC/TC.

[12] Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 02179-2006-PHC/TC; 00402-2006-PHC/TC.

[13] Foja 145 del Tomo I del expediente.

[14] Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 01291-2000-AA/TC; 00988-2021-PHC/TC.

[15] Foja 214 del Tomo I del expediente.

[16] Foja 696 del Tomo II del expediente.

[17] Foja 282 del Tomo I del expediente.

[18] Foja 330 del Tomo I del expediente.

[19] Foja 861 del Tomo III del expediente.

[20] Foja 354 del Tomo I del expediente.

[21] Foja 346 tomo I del expediente.

[22] Foja 355 tomo I del expediente.

[23] Foja 348 tomo I del expediente.