Sala
Segunda. Sentencia 859/2024
EXP. N.°
02845-2023-PA/TC
LA LIBERTAD
CARLOS DIEGO POSADA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Alvarado León, abogada de don Carlos Diego Posada Rodríguez, contra la Resolución de fojas 255, de fecha 25 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2019[1]
don Carlos Diego Posada Rodríguez promovió el presente amparo contra los jueces
del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Ascope y de la
Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, así como contra la empresa Cartavio S.A.A. Pide que se declare la
nulidad de los actuados desde la sentencia de vista – Resolución 11-, de fecha
6 de mayo de 2019[2],
que, revocando y reformando el extremo estimatorio de la sentencia de primera
instancia, declaró infundada la pretensión indemnizatoria por daño moral, y
confirmó el extremo en el que se declaró infundada la pretensión indemnizatoria
por daños y perjuicios y homologación de remuneración básica y beneficios
sociales, dictada en el proceso laboral que promovió contra la empresa Cartavio
S.A.A[3].
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad
ante la ley, remuneración equitativa, primacía de la realidad y a los
principios de congruencia y razonabilidad.
El recurrente aduce, en líneas generales, que en la resolución materia de cuestionamiento la Sala revisora obvió tener en cuenta que el A quo no efectuó una valoración adecuada de los medios probatorios actuados y que desconoció el principio de primacía de la realidad, la remuneración equitativa y la realidad aceptada y constatada por las partes, esto es, que el amparista y un compañero de trabajo desempeñaban las mismas funciones, pero percibían remuneraciones diferentes. Agrega que se distorsionó la diferenciación formal del régimen laboral común y el régimen agrario para aplicar indebidamente el Decreto Legislativo 728, pues en realidad no existía diferencia alguna; además, su empleadora se negó a pagar los reintegros solicitados, los mismos que constituían una “consecuencia accesoria”. Precisa que la indemnización que solicitó le fue denegada bajo el argumento de que no se había acreditado el daño que sufrió a consecuencia del despido, cuando en realidad el hecho de no contar con un trabajo y remuneración lesionó su vida personal y familiar, debiendo presumirse el daño moral. En relación con las horas extras, señala que se confunde la variación de la jornada de trabajo con el período y la cantidad de horas de la jornada, y que la demandada amplió arbitrariamente la jornada de trabajo, desconociendo la media hora por refrigerio y la jornada de 5 horas de los sábados, no habiéndosele pagado las 22 horas mensuales.
Por Resolución 1, de fecha 10 de diciembre de 2019[4], se declaró improcedente la demanda, siendo revocada la decisión mediante auto de vista de fecha 15 de setiembre de 2021[5], en cuyo cumplimiento el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 9, de fecha 3 de marzo de 2022[6], admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 4 de abril de 2022[7], don Javier Arturo Reyes Guerra, doña Rosa Elena Perales Rodríguez y doña Lola Emérida Peralta García, en su condición de jueces demandados, contestaron la demanda alegando que en el fondo lo que pretende el actor pretende es convertir la jurisdicción ordinaria en una instancia de mérito que revise lo resuelto en la vía ordinaria.
Mediante escrito del 7 de abril de 2022[8], Cartavio S.A.A. contestó la demanda aduciendo que la verdadera intención del demandante es la revisión de fondo de la materia discutida y resuelta en un proceso que ya concluyó.
Por escrito del 12 de abril de 2022[9] el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la resolución que se pretende enervar supera el examen de razonabilidad, coherencia y suficiencia.
La audiencia única se llevó a cabo el 21 de abril de 2022[10], quedando la causa expedita para ser resuelta.
Mediante Resolución 15 (sentencia), de fecha 15 de noviembre de 2022[11], el Sexto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, no se aprecia defecto lógico formal en la resolución cuestionada, encontrándose debidamente motivada, y que lo realmente pretendido por el actor es lograr la nulidad de una sentencia obtenida en un proceso regular.
A su turno, la Segunda Sala Especializada Civil de Trujillo de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 20 (sentencia de
vista), de fecha 25 de mayo de 2023[12], confirmó la apelada
fundándose en que en la sentencia objetada se efectuó la confrontación de los
hechos, los medios probatorios y las normas aplicables al caso, habiéndose
pronunciado sobre cada uno de los agravios planteados en el recurso de
apelación.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto
controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de vista – Resolución 11- de fecha 6 de mayo de 2019, que, revocando y reformando el extremo estimatorio de la sentencia de primera instancia, declaró infundada la pretensión indemnizatoria por daño moral, y confirmó el extremo en el que se declaró infundada la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios y la homologación de remuneración básica y beneficios sociales, dictada en el proceso laboral que promovió contra la empresa Cartavio S.A.A. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, remuneración equitativa, primacía de la realidad y a los principios de congruencia y razonabilidad.
2. Cabe señalar que, tal como ha sido planteada la demanda, los hechos que la respaldan se dirigen a denunciar una deficiente motivación en la resolución materia de cuestionamiento, por lo que también se analizará si se afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho al debido proceso
3.
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución
establece como derecho de todo justiciable y principio de la función
jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo
que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal
como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a
su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los
medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales
4. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
5. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que[13]:
[…] este derecho implica que cualquier
decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio)
que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi)
que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada
por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa,
irrazonada o inexistente.
6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[14].
7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sobre el derecho a la igualdad
8.
El derecho a la igualdad se encuentra reconocido
en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución. Este Tribunal Constitucional, en
relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
igualdad ha señalado que[15]
La igualdad como derecho
fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993,
de acuerdo al cual: “(...) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la
ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal,
estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las
personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual
modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
Constitucionalmente, el
derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la
ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual
a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la
norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar
arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales,
y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
razonable.
Sobre el derecho a la remuneración
9. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
10. Al respecto, este Tribunal, ha tenido oportunidad de precisar que [16]
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace
referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de
actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se
consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la
Constitución.
[…]
29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte
integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración
previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su
quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la
autonomía colectiva -de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la
vida o el principio-derecho a la dignidad.
Análisis del caso
concreto
11.
Conforme se señaló previamente, el objeto del
presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia de vista –
Resolución 11- de fecha 6 de mayo de 2019, que, revocando y reformando el
extremo estimatorio de la sentencia de primera instancia, declaró infundada la
pretensión indemnizatoria por daño moral, y, por otro lado, confirmó el extremo
en el que se declaró infundada la pretensión indemnizatoria por daños y
perjuicios y la homologación de remuneración básica y beneficios sociales,
dictada en el proceso laboral que promovió contra la empresa Cartavio S.A.A.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad
ante la ley, remuneración equitativa, primacía de la realidad y a los
principios de congruencia y razonabilidad.
12.
En primer lugar, resulta menester deja precisado
que, tal como consta de autos[17],
las pretensiones postuladas por el recurrente en el proceso subyacente fueron: a) el pago de la indemnización por los
daños generados con el despido incausado del que fue
objeto; b) la homologación de su
remuneración básica mensual, desde enero de 2009, con lo que percibe don Pedro
León Piedra Castro, otro trabajador de la empresa demandada que desempeñaría
las mismas funciones que él; c) el
reintegro de la diferencia de la remuneración básica resultante de la
homologación, así como de la compensación por tiempo de servicios,
gratificaciones y sobretiempo, desde el 1 de enero de 2009; d) accesoriamente pide el reintegro
“calculado en forma homóloga con la remuneración básica de Pedro León Piedra
Castro”, desde el inicio de la relación contractual, esto es, el 1 de enero de
2009, las 18 horas extras mensuales con sobretasa del 25% y 4 horas extras
mensuales al 35% con incidencia en sus beneficios sociales desde enero de 2009;
e) subordinadamente pide el abono
del reintegro en ejecución de sentencia, con intereses legales, de las 18 horas
extras mensuales, con una sobretasa del 25% y 4 horas mensuales al 35% con sus
incidencias de sus beneficios sociales desde el 1 de enero de 2009; f) pago del reintegro de los intereses
legales calculados hasta la ejecución de sentencia.
13.
Ahora bien, del análisis de la sentencia de
vista materia de cuestionamiento se puede apreciar que en ella el órgano
revisor revocó la sentencia de primera instancia en el extremo en que ordenó el
pago de una indemnización ascendente a S/.1,000.00 por concepto de daño moral,
desestimando tal pretensión; y, por otro lado, confirmó el extremo de la
apelada que desestimó la pretensión indemnizatoria por daño a la persona, así
como la pretensión de homologación de la remuneración básica y sus respectivas
incidencias.
14.
El Ad quem fundó el extremo revocatorio de la sentencia
argumentado que el recurrente no había acreditado el daño moral que afirmó
haber sufrido, considerando insuficiente para el efecto el solo hecho de haber
sido despedido incausadamente y que las alegaciones
referidas a que no percibió remuneración alguna durante el período en que
estuvo separado y la imposibilidad de cumplir con el abono de las cuotas por la
adquisición de su vivienda y de continuar con sus estudios superiores, constituían
en estricto daño patrimonial, cuyo resarcimiento no había sido demandado.
Además, el órgano revisor dejó precisadas las razones por las que no compartía
el acuerdo del Pleno Jurisdiccional Laboral de Chiclayo 2018 conforme al cual
debe presumirse el daño moral, pues, a su entender, esta afectación debe ser
acreditada conforme al artículo 1331 del Código Civil.
15.
Por otro lado, la decisión de confirmar la
sentencia de primera instancia en el extremo en que desestimó la pretensión
indemnizatoria por daño a la persona, se basó en que los argumentos vertidos
por el actor estaban referidos a daños de naturaleza patrimonial, como haber
dejado de percibir su remuneración, los pagos a la universidad y el crédito
hipotecarios, que en estricto constituiría lucro cesante y cuyo pago no ha sido
demandado.
16.
Respecto a la pretensión de reintegro de las
remuneraciones por homologación, y sus incidencias en los beneficios sociales
del actor, con lo que percibe don Pedro León Piedra Casto, cuya remuneración
sería superior a la del actor pese a ejercer las mismas funciones al
desempeñarse ambos como soldadores de primera, los jueces superiores demandados
confirmaron la decisión del A quo de
desestimarla, basándose en que según las boletas de pago adjuntas el citado
trabajador pertenece al régimen laboral agrario
en tanto que el amparista pertenece al régimen
laboral común del Decreto Legislativo 728, habiendo sido la remuneración de
cada trabajador diseñada legislativamente de modo diferente y justificado[18].
17.
Finalmente, con relación al reintegro de horas
extras por ampliación del horario de trabajo y sus incidencias, el Ad quem tras
hacer una referencia a que esta pretensión fue planteada hasta en tres
momentos, como principal, accesoria y subordinada, en todos ellos como
incidencia de la pretensiones de pago de las remuneraciones devengadas por
homologación, concluyó que al haberse desestimado la pretensión homologatoria, “tampoco le asiste derecho alguno en las
incidencias de los beneficios sociales peticionados[19].
18.
Así, del análisis externo de la sentencia de
vista materia de cuestionamiento se tiene que los jueces que la expidieron
justificaron fáctica y jurídicamente la decisión contenida en ella, tanto en su
extremo revocatorio como en el confirmatorio. En efecto, en dicha resolución se
analizó los argumentos vertidos en los recursos de apelación que motivaron la
alzada, efectuando una valoración de los medios probatorios aportados, e
interpretando y aplicando las disposiciones del Código Civil referidas a los conceptos
que comprenden la indemnización, concluyendo que en el caso concreto no se
había acreditado el daño moral y el daño a la persona que el actor manifestó
haber sufrido y cuyo resarcimiento pidió en la demanda. Por otro lado, en
relación con la pretensión homologatoria de las remuneración, el Ad quem
efectuó un análisis del caso concreto a fin de verificar si existía un trato
diferenciado injustificado que implicara la vulneración del derecho a la
igualdad y justificara ordenar la homologación requerida, encontrando de los
argumentos que respaldaron tal prensión y de la prueba acopia en torno a ello,
que no existía un término de comparación válido pues el trabajador propuesto
para el efecto pertenecía a un régimen laboral diferente. Finalmente, en torno
al reintegro por la ampliación de la jornada laboral y las horas extras no
abonadas, advirtió que, habiéndose formulado tal pretensión en relación de
dependencia de la pretensión homologatoria, al haber sido esta desestimada
tampoco cabía hacer lugar al reintegro solicitado, no habiendo el recurrente
objetado este análisis.
19.
Así pues, no habiéndose acreditado que la
sentencia materia del amparo se encuentra de vicios en la motivación, tampoco
se evidencia la afectación de los derechos a la igualdad y a la remuneración
cuya vulneración también se denunció.
20.
Siendo ello así y no habiéndose acreditado la
afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los
derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
[1] Folio 45.
[2] Folio 2
[3] Expediente 0113-2018-0-1601-SP-LA-02.
[4] Folio 41.
[5] Folio 104.
[6] Folio 115.
[7] Folio 137.
[8] Folio 151.
[9] Folio 171.
[10] Folio 189.
[11] Folio 202.
[12] Folio 255.
[13] Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento
5.
[14] Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento
2.
[15] Sentencia emitida en el
Expediente 00009-2007-PI/TC, fundamento 20.
[16] Sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, fundamento
22.
[17] Folio 16 – sentencia de primera instancia.
[18] Fundamento 31.
[19] Fundamento 32.