Sala Segunda. Sentencia 911/2024

 

EXP. N.º 02770-2023-PA/TC

LIMA     

VÍCTOR MANUEL CARRERA GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Víctor Manuel Carrera García contra la Resolución 8, de fecha 8 de junio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de agosto de 2022[2], don Víctor Manuel Carrera García interpuso demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT), solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad personal. Pretende la nulidad de las siguientes actuaciones:

 

      Papeleta de Infracción 13111595, tipo G58, del 8 de diciembre de 2019.

      Papeleta de Infracción 13111594, tipo M01, del 8 de diciembre de 2019.

      Papeleta de Infracción 13256853, tipo M28, del 19 de mayo de 2020.

      Papeleta de Infracción 13256852, tipo M04, del 19 de mayo de 2020.

      Papeleta de Infracción 13475812, tipo M04, del 4 de abril de 2021.

      Papeleta de Infracción 13475811, tipo MO1, del 4 de abril de 2021.

      Papeleta de Infracción 13569609, tipo M01, del 13 de setiembre de 2021.

 

Manifestó que las citadas papeletas carecen de sustento jurídico, en tanto no se ajustan a los presupuestos normativos que la ley determina para cada tipo de infracción. Alegó que las autoridades policiales al imponerles las papeletas antes detalladas no respetaron el procedimiento legal establecido. Refirió que las resoluciones cuestionadas disponen la suspensión de su licencia de conducir, por supuestamente haber incurrido en la falta tipificada como M01 del Reglamento de Tránsito, sin contar con un dosaje etílico y el informe de accidentes y daños.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 2022[3], admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 3 de octubre de 2022[4], la apoderada del SAT dedujo la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que la pretensión del recurrente debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo. Sostiene que la Resolución de Sanción 176-056-02515804, de fecha 2 de setiembre de 2021, correspondiente a la Papeleta 13111594, donde se dispuso cancelación definitiva de su licencia de conducir, a partir del 8 de diciembre de 2019, fue adoptada conforme a los parámetros legales, más aún si el recurrente fue intervenido conduciendo un vehículo en estado de ebriedad.

 

El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 4, de fecha 16 de diciembre de 2022[5], desestimó la excepción de prescripción extintiva. Asimismo, declaró improcedente la demanda, principalmente por considerar que esta debe ser tramitada en la vía ordinaria a través del proceso contencioso-administrativo, el cual constituye una vía igualmente satisfactoria como la del proceso de amparo.

 

La Sala Superior revisora mediante Resolución 8, de fecha 8 de junio de 2023[6], confirmó la apelada, empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

Del contenido de la demanda se desprende que el recurrente pretende que se declare la nulidad de las siguientes actuaciones:

 

      Papeleta de Infracción 13111595, tipo G58, del 8 de diciembre de 2019[7].

      Papeleta de Infracción 13111594, tipo M01, del 8 de diciembre de 2019[8].

      Papeleta de Infracción 13256853, tipo M28, del 19 de mayo de 2020[9].

      Papeleta de Infracción 13256852, tipo M04, del 19 de mayo de 2020[10].

      Papeleta de Infracción 13475812, tipo M04, del 4 de abril de 2021[11].

      Papeleta de Infracción 13475811, tipo MO1, del 4 de abril de 2021[12].

      Papeleta de Infracción 13569609, tipo M01, del 13 de setiembre de 2021[13].

 

Análisis del caso concreto

 

1.              En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

 

2.              Este Tribunal aprecia de los actuados que si bien el recurrente cuestiona la validez de las Papeletas de Infracción 13111595, 13111594, 13256853, 13256852, 13475812, 13475811 y 13569609, por cuanto considera que dichas actuaciones carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que los efectivos policiales responsables de sus intervenciones no respetaron el procedimiento legal establecido, en puridad pretende discutir la decisión de la emplazada, que dispuso la cancelación permanente de su licencia de conducir; es decir, que pretende la nulidad de la Resolución de Sanción 176-056-02515804[14], de fecha 2 de septiembre de 2021.

 

3.              De autos se advierte que, mediante escrito del 12 de mayo de 2022[15], el recurrente solicitó la nulidad de la mencionada resolución de sanción. No obstante, dicha solicitud fue declarada improcedente mediante Resolución de Gerencia Central Normativa 179-168-00323931, de 24 de mayo de 2022[16], por haberse interpuesto de forma extemporánea, con lo que se dio por agotada la vía administrativa.

 

4.              Siendo ello así, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas arbitrariedades que —según el dicho del recurrente— se habrían producido al disponerse la cancelación de su licencia de conducir, sin que la entidad emplazada evalúe adecuadamente los hechos de su intervención y sin contar con el dosaje etílico y el informe de daños correspondiente. Dicha actuación contiene una decisión de la Administración, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, inciso 4, de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, resultan impugnables mediante el proceso contencioso-administrativo.

 

5.              Por ello, este Tribunal Constitucional considera que la pretensión demandada puede ser atendida a través del proceso contencioso-administrativo, que constituye una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia, en tanto allí se podrá evaluar si la cancelación de su licencia de conducir ha sido correctamente emitida o no, otorgándole la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.

 

6.              Aunado a ello, debe señalarse que, durante el trámite del presente proceso, el demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados; asimismo, no ha fundamentado de qué manera los actos administrativos cuestionados vulneran los derechos invocados.  Por ende, de conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe desestimar la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

GUTIÉRREZ TICSE

 



[1] Foja 149.

[2] Foja 46.

[3] Foja 56.

[4] Foja 91.

[5] Foja 111.

[6] Foja 149.

[7] Foja 2.

[8] Foja 3.

[9] Foja 15.

[10] Foja 19.

[11] Foja 25.

[12] Foja 26.

[13] Foja 40.

[14] Foja 6.

[15] Foja 10.

[16] Foja 12.