Sala
Segunda. Sentencia 911/2024
EXP. N.º 02770-2023-PA/TC
LIMA
VÍCTOR MANUEL CARRERA GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9
días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich,
ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto don Víctor Manuel Carrera García contra la Resolución 8, de fecha 8
de junio de 2023[1],
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2022[2], don
Víctor Manuel Carrera García interpuso demanda de amparo contra el Servicio de
Administración Tributaria (SAT), solicitando la tutela de sus derechos
fundamentales al trabajo y a la libertad personal. Pretende la nulidad de las
siguientes actuaciones:
✔
Papeleta de Infracción
13111595, tipo G58, del 8 de diciembre de 2019.
✔
Papeleta de Infracción
13111594, tipo M01, del 8 de diciembre de 2019.
✔
Papeleta de Infracción 13256853,
tipo M28, del 19 de mayo de 2020.
✔
Papeleta de Infracción
13256852, tipo M04, del 19 de mayo de 2020.
✔
Papeleta de Infracción
13475812, tipo M04, del 4 de abril de 2021.
✔
Papeleta de Infracción
13475811, tipo MO1, del 4 de abril de 2021.
✔
Papeleta de Infracción
13569609, tipo M01, del 13 de setiembre de 2021.
Manifestó que las citadas papeletas
carecen de sustento jurídico, en tanto no se ajustan a los presupuestos
normativos que la ley determina para cada tipo de infracción. Alegó que las
autoridades policiales al imponerles las papeletas antes detalladas no
respetaron el procedimiento legal establecido. Refirió que las resoluciones
cuestionadas disponen la suspensión de su licencia de conducir, por
supuestamente haber incurrido en la falta tipificada como M01 del Reglamento de
Tránsito, sin contar con un dosaje etílico y el informe de accidentes y daños.
El Sexto Juzgado Constitucional de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 2022[3],
admitió a trámite la demanda.
Con fecha 3 de octubre de 2022[4], la
apoderada del SAT dedujo la excepción de prescripción extintiva y contestó la
demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Señaló que la
pretensión del recurrente debe ser ventilada en la vía del proceso
contencioso-administrativo. Sostiene que la Resolución de Sanción
176-056-02515804, de fecha 2 de setiembre de 2021, correspondiente a la
Papeleta 13111594, donde se dispuso cancelación definitiva de su licencia de
conducir, a partir del 8 de diciembre de 2019, fue adoptada conforme a los
parámetros legales, más aún si el recurrente fue intervenido conduciendo un
vehículo en estado de ebriedad.
El juzgado de primera instancia, a
través de la Resolución 4, de fecha 16 de diciembre de 2022[5], desestimó
la excepción de prescripción extintiva. Asimismo, declaró improcedente la
demanda, principalmente por considerar que esta debe ser tramitada en la vía
ordinaria a través del proceso contencioso-administrativo, el cual constituye
una vía igualmente satisfactoria como la del proceso de amparo.
La Sala Superior
revisora mediante Resolución 8, de fecha 8 de junio de 2023[6],
confirmó la apelada, empleando fundamentos similares a los del juzgado de
primera instancia.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
Del contenido de la
demanda se desprende que el recurrente pretende que
se declare la nulidad de las siguientes actuaciones:
✔
Papeleta de Infracción
13111595, tipo G58, del 8 de diciembre de 2019[7].
✔
Papeleta de Infracción
13111594, tipo M01, del 8 de diciembre de 2019[8].
✔
Papeleta de Infracción
13256853, tipo M28, del 19 de mayo de 2020[9].
✔
Papeleta de Infracción
13256852, tipo M04, del 19 de mayo de 2020[10].
✔
Papeleta de Infracción
13475812, tipo M04, del 4 de abril de 2021[11].
✔
Papeleta de Infracción
13475811, tipo MO1, del 4 de abril de 2021[12].
✔
Papeleta de Infracción
13569609, tipo M01, del 13 de setiembre de 2021[13].
Análisis
del caso concreto
1.
En principio, es
importante señalar que el actual diseño de residualidad
de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de
causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que
permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia
recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios por mandato del
artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con
arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una
adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la
Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el
único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a
través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
2.
Este Tribunal aprecia de
los actuados que si bien el recurrente cuestiona la validez de las Papeletas de
Infracción 13111595, 13111594, 13256853, 13256852, 13475812, 13475811 y
13569609, por cuanto considera que dichas actuaciones carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que
los efectivos policiales responsables de sus intervenciones no
respetaron el procedimiento legal establecido, en
puridad pretende discutir la decisión de la emplazada, que dispuso la
cancelación permanente de su licencia de conducir; es decir, que pretende la
nulidad de la Resolución de Sanción 176-056-02515804[14], de
fecha 2 de septiembre de 2021.
3.
De autos se advierte
que, mediante escrito del 12 de mayo de 2022[15], el
recurrente solicitó la nulidad de la mencionada resolución de sanción. No
obstante, dicha solicitud fue declarada improcedente mediante Resolución de
Gerencia Central Normativa 179-168-00323931, de 24 de mayo de 2022[16],
por haberse interpuesto de forma extemporánea, con lo que se dio por agotada la
vía administrativa.
4.
Siendo ello así, el
proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la
revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye
en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas
arbitrariedades que —según el dicho del recurrente— se habrían producido al
disponerse la cancelación de su licencia de conducir, sin que la entidad
emplazada evalúe
adecuadamente los hechos de su intervención y sin contar con el dosaje etílico
y el informe de daños correspondiente. Dicha actuación contiene una decisión de
la Administración, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4, inciso 4, de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, resultan
impugnables mediante el proceso contencioso-administrativo.
5.
Por ello, este Tribunal
Constitucional considera que la pretensión demandada puede ser atendida a
través del proceso contencioso-administrativo, que constituye una vía
igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia, en tanto allí
se podrá evaluar si la cancelación de su licencia de conducir ha sido
correctamente emitida o no, otorgándole la posibilidad de ofrecer y actuar
medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus
afirmaciones.
6.
Aunado a ello, debe
señalarse que, durante el trámite del presente proceso, el demandante no ha
acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad
de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso
contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencie la
necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados; asimismo, no ha
fundamentado de qué manera los actos administrativos cuestionados vulneran los
derechos invocados. Por ende, de
conformidad con el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH