Sala Segunda. Sentencia 842/2024

 

EXP. N.° 02706-2023-PHC/TC

LIMA

JHERSON MARCELO MEDRANO PARIONA representado por ROSALINI JENI MEDRANO PARIONA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Piscoya Núñez, abogado de doña Rosalini Jeni Medrano Pariona, a favor de don Jherson Marcelo Medrano Pariona, contra la Resolución 9, de fecha 24 de mayo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de enero de 2023, doña Rosalini Jeni Medrano Pariona interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Jherson Marcelo Medrano Pariona contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la libertad personal.

 

Doña Rosalini Jeni Medrano Pariona solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 2017[3], en el extremo que declaró no haber nulidad[4] en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015[5], que condenó a don Jherson Marcelo Medrano Pariona como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado-asesinato, a diecisiete años y once meses de pena privativa de la libertad[6], y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con estricta observancia de los derechos fundamentales.

 

La recurrente alega que la Segunda Sala Mixta Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central condenó al favorecido por el delito de homicidio calificado   y que, interpuesto el recurso de nulidad, la Sala suprema demandada declaró no haber nulidad en el extremo de la condena.

 

La recurrente sostiene que los magistrados supremos demandados confirmaron la condena sin advertir que al favorecido se le denegó la actuación de una prueba, pues en la sétima sesión de audiencia de juicio oral[7] su defensa insistió en la incorporación de un parte policial de fecha 6 de noviembre de 2013, en el que el agraviado refirió que había sido víctima de agresión por parte de la persona de Jhon Mora Lavado, quien lo amenazó con atentar contra su vida, así como la declaración de la testigo Gloria Luz García Salazar, las que debieron ser admitidas por la Sala superior, pues con estas pruebas se determinaba la existencia de terceros que tenían móviles para cometer el delito que se le imputó al favorecido. Empero, la Sala superior declaró improcedente la admisión de los medios probatorios. Por ello, en el recurso de nulidad que se presentó contra la sentencia condenatoria se insistió en este argumento, pero no fue tomado en cuenta por los demandados.

 

Afirma que la sentencia condenatoria está fundamentada con dichos y argumentos subjetivos del Ministerio Público, sin que se haya acreditado la responsabilidad del favorecido en la comisión de los hechos.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de enero de 2023[8], admite a trámite la demanda de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus[9] y solicita que sea desestimada, al considerar que la resolución judicial cuestionada no afecta derecho alguno, sino que ha sido el resultado de un proceso regular válidamente instaurado, por lo que en realidad la demandante pretende la revaloración de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios, aspectos que son de competencia de la judicatura ordinaria.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de marzo de 2023[10], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que la demandante en puridad pretende cuestionar la valoración de los medios probatorios actuados dentro del proceso y demás aspectos relacionados que determinan la responsabilidad penal, los cuales fueron evaluados en su oportunidad; además de cuestionar los criterios aplicados por los magistrados asignados a la causa penal, aspectos que no son susceptibles de ser dilucidados por la judicatura constitucional.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 6 de octubre de 2017[11], en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, que condenó a don Jherson Marcelo Medrano Pariona como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado-asesinato, a diecisiete años y once meses de pena privativa de la libertad[12], y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con estricta observancia de los derechos fundamentales.

 

2.        Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.        El Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

 

4.        Asimismo, el Tribunal Constitucional respecto al derecho a la prueba ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva[13].

 

5.        El derecho a la prueba es un derecho complejo que está compuesto por

 

(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado[14].

 

6.        En el caso de autos, la demandante denuncia que se rechazó el pedido del favorecido para que se oficie a la comisaría de San Ramón y a la Gobernación para obtener información importante para su defensa.

 

7.        Al respecto, del acta de la sétima sesión de audiencia[15] del juicio oral realizada el 26 de agosto de 2015, se aprecia que se encontraba presente el favorecido y el abogado de su libre elección. En esa audiencia, el abogado defensor señala que en la sesión anterior ofreció como medio probatorio que se curse oficio a la comisaría de San Ramón y a la Gobernación, lo que fue declarado improcedente por cuanto la parte podía acudir directamente a recabar tales documentos. Es así que acudieron a las citadas instituciones y recabaron el parte policial y la solicitud de garantías personales presentada por Alexander Mora Lavado, por lo que solicitó su incorporación como medios probatorios sobrevinientes[16]. Este pedido fue declarado improcedente con el argumento de que en la anterior audiencia ya había sido declarado improcedente. Contra esta decisión, la defensa presentó recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente.

 

8.        Del acta de la sexta sesión de audiencia[17] del juicio oral realizada el 17 de agosto de 2015, este Tribunal advierte que el abogado de la defensa solicitó que la Sala curse oficios a la comisaría de San Ramón y a la Gobernación, por cuanto doña Gloria Luz García Salazar en la sesión anterior declaró que existía un pleito con Mora Lavada meses antes del crimen, lo que se verifica de la solicitud de garantías personales formulada por la mencionada testigo y su esposo, y que una semana antes del crimen acudió a la comisaría a presentar una denuncia. Indicó que la pertinencia de los medios probatorios reside en que se trata de nuevos hechos que no se tuvieron en cuenta en la investigación preliminar[18]. Ante este pedido, la Sala superior declaró improcedente la solicitud de copias certificadas a las mencionadas instituciones para verificar si existen denuncias contra Mora Lavada y Aliaga Villanueva, pues en los actuados obraba la declaración de doña Gloria Luz García Salazar, de fecha 16 de noviembre de 2013, en la que manifestó los problemas que había tenido con Mora Lavada, por lo que se concluyó que el pedido era extemporáneo.

 

9.        De lo expresado en los fundamentos 7 y 8 supra, este Tribunal aprecia que la Sala superior declaró improcedentes los medios probatorios, al considerar que ya se contaba con la declaración de doña Gloria Luz García Salazar, por lo que el ofrecimiento de documentos probatorios resultaba extemporáneo.

 

10.    Asimismo, se advierte que el favorecido planteó como uno de los agravios del recurso de nulidad que se debió valorar la declaración testimonial de doña Luz Gloria García Salazar.  Al respecto, en el fundamento noveno de la cuestionada ejecutoria suprema se aprecia que la citada testimonial ha sido actuada en el juicio oral y valorada, pues se consideró contradictoria, al existir variación en las versiones. Además se estimó que la versión que dio en sede policial tenía valor probatorio, ya que estuvo presente el fiscal, y que cuando en el juicio oral se le preguntó a la mencionada testigo sobre la contradicción en sus versiones, no brindó una explicación razonable. En consecuencia, se concluyó que existía contradicción, pues la versión de la citada testigo varió durante el proceso y esa fue la razón por la que se desestimó dicho extremo en el recurso de nulidad.

 

11.    De todo lo expuesto, este Tribunal verifica que la declaración testimonial de doña Luz Gloria García Salazar sí fue actuada y que sirvió de sustento y análisis para determinar la condena del favorecido. Además de ello, aprecia que la resolución suprema cuestionada dio respuesta al agravio planteado por el favorecido respecto a la citada testimonial y que la motivación esgrimida es suficiente en términos constitucionales.

 

12.    Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 193 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 69 PDF del expediente.

[4] Recurso de Nulidad 95-2016-JUNÍN.

[5] F. 15 PDF del expediente.

[6] Expediente 00971-2013-0-1505-JR-PE-01.

[7] F. 100 del expediente.

[8] F. 49 del expediente.

[9] F. 137 del expediente.

[10] F. 155 del expediente.

[11] Recurso de Nulidad 95-2016-JUNÍN.

[12] Expediente 00971-2013-0-1505-JR-PE-01.

[13]Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC.

[14]Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC.

[15] F. 100 del expediente.

[16] F. 105 del expediente.

[17] F. 167 del PDF del expediente.

[18] F. 182 del PDF del expediente.