Sala Segunda. Sentencia 892/2024

 

EXP. N.º 02704-2023-PC/TC

LIMA

SEGUNDO JOSÉ ÑOPO SOSA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo José Ñopo Sosa contra la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                Con fecha 9 de noviembre de 2018[2], don Segundo José Ñopo Sosa, en su condición de heredero de don José de la Rosa Briceño Rondoy, interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Solicitó el cumplimiento del Decreto Supremo 0552-75-AG y que, en consecuencia, cumpla con actualizar y pagar el justiprecio correspondiente a los fundos Monte Castillo, La Piedra y La Treinticuatro, los cuales fueron expropiados por el Estado a través de la citada normativa.

 

            Refirió que a través del Decreto Supremo 0552-75-AG se dispuso la expropiación de los mencionados fundos y que, pese a que el Estado se apropió de dichos bienes y que se practicó la correspondiente valorización, a la fecha no se ha cumplido con el pago del respectivo justiprecio. En dicho sentido, se debe disponer la actualización de la citada deuda y el pago correspondiente.   

 

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de noviembre de 2018[3], admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 3 de enero de 2019[4], la Procuraduría Pública del MEF dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que el Decreto Supremo 0552-75-AG no contiene mandato alguno en favor del demandante. Asimismo, refirió que el recurrente no acreditó que los fundos Monte Castillo, La Piedra y Treinta y Cuatro sean de su propiedad o de su causante don José de la Rosa Briceño Rondoy. De la documentación acompañada a la demanda se advierte que los citados fundos fueron objeto de un proceso judicial de expropiación, por lo que dicho procedimiento debió concluir con la emisión de una sentencia donde se individualizara a los afectados por la expropiación, así como el monto de la indemnización correspondiente a cada uno de ellos. No obstante, no se reconoció al actor o a su causante como sujetos pasivos de la demanda incoada por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. 

 

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 13 de agosto de 2019[5], desestimó la excepción planteada por la parte demandada. Asimismo, a través de la Resolución 4, del 23 de diciembre de 2019[6], declaró improcedente la demanda, tras considerar que la norma objeto de cumplimiento no se encuentra vigente, pues el Decreto Supremo 0552-75-AG fue emitido en atención al Decreto Ley 17716, Ley de Reforma Agraria, el cual fue derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo 653, Ley de Promoción de las Inversiones del Sector Agrario, de fecha 30 de julio de 1991. Sin perjuicio de ello, precisó que, el Decreto Supremo 0552-75-AG no cuenta con un mandato cierto, claro y preciso en favor del recurrente.

 

Posteriormente, la Sala Superior revisora, a través de la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2021[7], empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia, confirmó la apelada. Asimismo, precisó que la procedencia del pago del justiprecio requerido por el demandante debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La recurrente solicita que se cumpla con lo establecido en el Decreto Supremo 0552-75-AG y que, en consecuencia, se disponga la actualización y el pago del justiprecio correspondiente a los fundos Monte Castillo, La Piedra y Treinta y Cuatro, los que fueron expropiados por el Estado en mérito a la citada normativa.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.             Conforme se aprecia del documento de fecha 17 de agosto de 2018[8], el demandante cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El Decreto Supremo 0552-75-AG, de fecha 27 de mayo del 1975[9], dispone lo siguiente:

 

(…) Artículo Primero. – Apruébese el plano definitivo de la afectación de los predios rústicos denominados “Monte Castillo”, “Las Treinticuatro” y “La Piedra”, ubicados en el distrito de Catacaos, Provincia y Departamento de Piura, con unas superficies afectadas de 61 Has 0500 m2 (sesentiun hectáreas, quinientos metros cuadrados), 7 Has. 9000 m2 (siete hectáreas nueve mil metros cuadrados), y 20 Has. (Veinte hectáreas), respectivamente.

 

Artículo Segundo. - La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural hará cumplir lo resuelto en este Decreto Supremo conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del D.S. N° 0159-74-AG de 20 de febrero de 1974.

 

Artículo Tercero. – El justiprecio será abonado al propietario en la forma establecida en los artículos 177 y siguientes del Texto Único concordado del Decreto Ley N° 17716, hechas las deducciones a que hubiera lugar.

 

Artículo Cuarto. – El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Agricultura. (…)

 

4.             Del citado decreto supremo se aprecia que, además de determinarse el área afectada por la expropiación de los fundos Monte Castillo, La Piedra y La Treinticuatro, se dispuso el pago del justiprecio al propietario de dichos bienes. Al respecto, del contenido de los actuados aportados por el mismo actor se advierte que, al efectuar los informes para determinar el monto de la indemnización correspondiente, el Ministerio de Agricultura consigna en todos los documentos, como propietarios de los nombrados fundos, a los herederos legales de don José Roso Briceño. Es más, el Comité de Valorizaciones del Ministerio de Agricultura, mediante el Acta n.° 23[10], de 29 de abril de 1976, dispuso que el monto indemnizatorio ascendía a la suma de S/. 1 848 967.91, el cual sería consignado a nombre del Juzgado de Tierras de Piura. 

 

5.             Siendo ello así, esta Sala del Tribunal advierte que no se ha determinado con claridad si efectivamente corresponde el pago del monto del justiprecio por los fundos Monte Castillo, La Piedra y La Treinticuatro al recurrente, por las siguientes razones: [i] no existe certeza de si es parte de los herederos de don José de la Rosa Briceño Rondoy; [ii] ni se tiene certeza de que el Estado no haya cumplido con el pago del mencionado justiprecio (S/. 1 848 967.91), más aún si de la documentación antes referida se aprecia que el Comité de Valorizaciones del Ministerio de Agricultura habría dispuesto que dicho monto sea consignado en el Juzgado de Tierras de Piura.

 

6.             En consecuencia, esta Sala del Tribunal estima que no es posible dilucidar si el recurrente es beneficiario de la norma cuyo cumplimiento pretende. Por ello, la presente demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que no se aprecia la existencia de un mandato en favor del demandante que sea lo suficientemente claro como para ser ordenado en sede constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

Cuadro de texto: PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 



[1] Foja 325

[2] Foja 173

[3] Foja 176

[4] Foja 181

[5] Foja 288.

[6] Foja 291.

[7] Foja 325.

[8] Foja 170.

[9] Foja 9

[10] Foja 32