Sala
Segunda. Sentencia 892/2024
EXP. N.º 02704-2023-PC/TC
LIMA
SEGUNDO JOSÉ ÑOPO SOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9
días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Segundo José Ñopo Sosa contra la Resolución 3, de fecha 9
de marzo de 2021[1],
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2018[2], don
Segundo José Ñopo Sosa, en su condición de heredero de don José de la Rosa
Briceño Rondoy, interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF). Solicitó el cumplimiento del Decreto Supremo
0552-75-AG y que, en consecuencia, cumpla con actualizar y pagar el justiprecio
correspondiente a los fundos Monte Castillo, La Piedra y La Treinticuatro,
los cuales fueron expropiados por el Estado a través de la citada normativa.
Refirió
que a través del Decreto Supremo 0552-75-AG se dispuso la expropiación de los
mencionados fundos y que, pese a que el Estado se apropió de dichos bienes y que
se practicó la correspondiente valorización, a la fecha no se ha cumplido con
el pago del respectivo justiprecio. En dicho sentido, se debe disponer la
actualización de la citada deuda y el pago correspondiente.
El Primer Juzgado Constitucional
Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de noviembre de 2018[3],
admitió a trámite la demanda.
Con fecha 3 de enero de 2019[4], la
Procuraduría Pública del MEF dedujo la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandante. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea
declarada improcedente o infundada. Sostuvo que el Decreto Supremo 0552-75-AG
no contiene mandato alguno en favor del demandante. Asimismo, refirió que el
recurrente no acreditó que los fundos Monte Castillo, La Piedra y Treinta y
Cuatro sean de su propiedad o de su causante don José de la Rosa Briceño
Rondoy. De la documentación acompañada a la demanda se advierte que los citados
fundos fueron objeto de un proceso judicial de expropiación, por lo que dicho
procedimiento debió concluir con la emisión de una sentencia donde se individualizara
a los afectados por la expropiación, así como el monto de la indemnización correspondiente
a cada uno de ellos. No obstante, no se reconoció al actor o a su causante como
sujetos pasivos de la demanda incoada por la Dirección General de Reforma
Agraria y Asentamiento Rural.
El juzgado de primera instancia,
mediante Resolución 3, de fecha 13 de agosto de 2019[5], desestimó
la excepción planteada por la parte demandada. Asimismo, a través de la
Resolución 4, del 23 de diciembre de 2019[6], declaró
improcedente la demanda, tras considerar que la norma objeto de cumplimiento no
se encuentra vigente, pues el Decreto Supremo 0552-75-AG fue emitido en
atención al Decreto Ley 17716, Ley de Reforma Agraria, el cual fue derogado por
la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo 653, Ley de Promoción de
las Inversiones del Sector Agrario, de fecha 30 de julio de 1991. Sin perjuicio
de ello, precisó que, el Decreto Supremo 0552-75-AG no cuenta con un mandato
cierto, claro y preciso en favor del recurrente.
Posteriormente, la Sala Superior
revisora, a través de la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2021[7],
empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia,
confirmó la apelada. Asimismo, precisó que la procedencia del pago del
justiprecio requerido por el demandante debe ser ventilada en la vía del
proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
La recurrente solicita que se cumpla
con lo establecido en el Decreto Supremo 0552-75-AG y que, en consecuencia, se
disponga la actualización y el pago del justiprecio correspondiente a los
fundos Monte Castillo, La Piedra y Treinta y Cuatro, los que fueron expropiados
por el Estado en mérito a la citada normativa.
Requisito especial de la demanda
2.
Conforme se aprecia del documento de
fecha 17 de agosto de 2018[8],
el demandante cumplió con el requerimiento previo exigido por el artículo 69
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis
del caso concreto
3.
El Decreto Supremo 0552-75-AG, de
fecha 27 de mayo del 1975[9],
dispone lo siguiente:
(…) Artículo Primero. – Apruébese el plano definitivo de la
afectación de los predios rústicos denominados “Monte Castillo”, “Las Treinticuatro” y “La Piedra”, ubicados en el distrito de
Catacaos, Provincia y Departamento de Piura, con unas superficies afectadas de
61 Has 0500 m2 (sesentiun hectáreas,
quinientos metros cuadrados), 7 Has. 9000 m2 (siete hectáreas nueve mil metros
cuadrados), y 20 Has. (Veinte hectáreas), respectivamente.
Artículo Segundo. - La Dirección General de Reforma Agraria
y Asentamiento Rural hará cumplir lo resuelto en este Decreto Supremo conforme
a lo dispuesto en el artículo 1° del D.S. N° 0159-74-AG de 20 de febrero de
1974.
Artículo Tercero. – El justiprecio será abonado al
propietario en la forma establecida en los artículos 177 y siguientes del Texto
Único concordado del Decreto Ley N° 17716, hechas las deducciones a que hubiera
lugar.
Artículo Cuarto. – El presente Decreto Supremo será
refrendado por el Ministerio de Agricultura. (…)
4.
Del
citado decreto supremo se aprecia que, además de determinarse el área afectada
por la expropiación de los fundos Monte Castillo, La Piedra y La Treinticuatro, se dispuso el pago del justiprecio al
propietario de dichos bienes. Al respecto, del contenido de los actuados
aportados por el mismo actor se advierte que, al efectuar los informes para
determinar el monto de la indemnización correspondiente, el Ministerio de
Agricultura consigna en todos los documentos, como propietarios de los
nombrados fundos, a los herederos legales de don José Roso Briceño. Es más, el
Comité de Valorizaciones del Ministerio de Agricultura, mediante el Acta n.° 23[10],
de 29 de abril de 1976, dispuso que el monto indemnizatorio ascendía a la suma
de S/. 1 848 967.91, el cual sería consignado a nombre del Juzgado de
Tierras de Piura.
5.
Siendo
ello así, esta Sala del Tribunal advierte que no se ha determinado con claridad
si efectivamente corresponde el pago del monto del justiprecio por los fundos
Monte Castillo, La Piedra y La Treinticuatro al
recurrente, por las siguientes razones: [i] no existe certeza de si es parte de
los herederos de don José de la Rosa Briceño Rondoy; [ii]
ni se tiene certeza de que el Estado no haya cumplido con el pago del
mencionado justiprecio (S/. 1 848 967.91), más aún si de la documentación
antes referida se aprecia que el Comité de Valorizaciones del Ministerio de
Agricultura habría dispuesto que dicho monto sea consignado en el Juzgado de
Tierras de Piura.
6.
En
consecuencia, esta Sala del Tribunal estima que no es posible dilucidar si el
recurrente es beneficiario de la norma cuyo cumplimiento pretende. Por ello, la
presente demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que no se aprecia la
existencia de un mandato en favor del demandante que sea lo suficientemente
claro como para ser ordenado en sede constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH