Sala Segunda. Sentencia 830/2024
EXP. N.º 02660-2023-PA/TC
AREQUIPA
MENORES DE EDAD DE INICIALES
N.S.C. Y A.S.C. representados por PAOLA ROSARIO CANO REVILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Paola Rosario Cano Revilla, representada por sus abogados Yuri Antonio
Gallegos y Armando Aroque Huamani[1], contra
la sentencia de vista de fecha 23 de marzo de 2023[2],
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la
improcedencia de la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el 19 de abril de 2020[3], doña
Paola Rosario Cano Revilla, en representación de sus menores hijas de iniciales
N.S.C. y A.S.C., promovió el presente proceso de amparo en contra de los jueces
supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República. Pretende, principalmente, que se declare la inaplicación
respecto a su persona y sus menores hijas de la sentencia casatoria de fecha 26
de febrero de 2020[4], que, revocando y
reformando la Resolución 15-2018, de fecha 3 de octubre de 2018[5], declaró
infundado el requerimiento del Ministerio Público de actuación como prueba
anticipada, la declaración de las agraviadas N.S.C. y A.S.C., y sin efecto la
audiencia de prueba anticipada de fecha 12 de octubre de 2018[6], en
el proceso de actos contra el pudor de menor en contra de don Enrique Sanz
Delgado[7].
Alega la
vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y
el debido proceso, derecho de defensa y derecho a la prueba; así como la
contravención al principio del interés superior del niño. La recurrente aduce, en
líneas generales, que interpuso su denuncia en contra de don Enrique Sanz
Delgado, padre biológico de las presuntas víctimas, atribuyéndole actos contra
el pudor en agravio de sus menores hijas de iniciales N.S.C. y A.S.C., la cual fue
ampliada con la denuncia interpuesta por el precitado investigado en contra de la
recurrente y su hermano don Gustavo Ignacio Cano Revilla. Señala que, se
llevaron a cabo dos entrevistas únicas en Cámara Gesell, en calidad de prueba
preconstituida y anticipada, respectivamente; y que esta última fue dejada sin
efecto mediante sentencia casatoria, en donde la Sala Suprema realizó una
interpretación asistemática al debido proceso del art. 19 de la Ley 30364 y su
modificatoria en el Decreto Legislativo 1386, afectando a la investigación penal
al dejar sin efecto una declaración que coadyuvaba al esclarecimiento de los hechos
imputados en las denuncias.
Mediante Resolución 1, de fecha 23 de abril de 2020[8], el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda.
Por
escrito de fecha 18 de noviembre de 2020[9] el
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contestó la demanda señalando que la sentencia materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada
y tiene calidad de cosa juzgada. Agrega que la recurrente pretende que se revise
como instancia ordinaria un proceso penal que aún se encuentra en etapa de
investigación.
Mediante Resolución 8, de fecha 14 de junio de 2022[10],
el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa declaró
improcedente la demanda porque, en su opinión, lo alegado por la recurrente no
guarda coherencia, pues la Sala Suprema ha tenido una intención tuitiva y
garante a favor de las menores agraviadas al no ser sometidas nuevamente a
declaraciones reiterativas, evitando la doble victimización, acorde al interés
superior del niño. Agrega que el analizar la calidad y trascendencia de la
prueba anticipada es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
A su turno, la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia
de vista de fecha 23 de marzo de 2023[11],
confirmó la improcedencia de la demanda con el argumento de que los fundamentos
alegados por la recurrente no están referidos a un vicio en específico ni al
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino al cuestionamiento
directo del criterio jurisdiccional, incurriendo en la causal de
improcedibilidad prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la inaplicación, respecto a la
recurrente y sus menores hijas, de la sentencia casatoria de fecha 26 de
febrero de 2020, que, revocando y reformando la resolución de fecha 3 de
octubre de 2018, declaró infundado el requerimiento del Ministerio Público de
actuación como prueba anticipada de la declaración de las agraviadas N.S.C. y
A.S.C., y sin efecto la audiencia de prueba anticipada de fecha 12 de octubre
de 2018, en el proceso penal incoado en contra de don Enrique Sanz Delgado por
la presunta comisión del delito de actos contra el pudor de menor. Alega la
vulneración de los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, el
debido proceso, derecho de defensa y derecho a la prueba; así como la
contravención al principio del interés superior del niño.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia[12].
§3. Sobre el derecho al debido proceso
3.
El
artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo
justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido
proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha
sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca
diversas garantías y reglas (que a su vez son derechos parte de un gran derecho
con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el
derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la
pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el
derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, etc.
§4. Sobre el derecho de defensa
4. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
5. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado que [13]
[…] el derecho a no quedar en estado de
indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia
transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza
así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial
donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad
dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales
derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes
para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos
medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente
relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria
actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en
aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado,
de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.
§5. Sobre el derecho a la prueba
6. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que “[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”[14].
7. Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que
Se trata de un derecho complejo que está
compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure
la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada
de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con
la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la
sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por
escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito
ha sido efectiva y adecuadamente realizado[15].
§6. Análisis del caso concreto
8.
En
principio, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que de la sentencia
casatoria materia de control constitucional se aprecia que dicho recurso interpuesto
por el investigado don Enrique Sanz Delgado se sustentó en a) la
inobservancia del precepto constitucional del debido proceso por afectación del
principio del interés superior del niño; y b) infracción del precepto
material por la errónea interpretación e indebida aplicación del literal d del
numeral 1 del artículo 241 del Código Procesal Penal y del segundo párrafo del
artículo 19 de la Ley 30364, en cuanto se trata del quebrantamiento del
precepto procesal de los incisos 1 y 3 (2) del Código Procesal Penal.
9.
De
la revisión de la sentencia casatoria recurrida se advierte que la Sala Suprema
puntualiza que el requerimiento de prueba anticipada se planteó bajo la
vigencia del texto original de la Ley 30364, de fecha 27 de julio de 2016, cuando
ya existía una declaración de las menores como prueba preconstituida; empero,
su disposición y realización se llevaron a cabo bajo la vigencia del Decreto
Legislativo 1386, de fecha 4 de septiembre de 2018, como prueba anticipada[16], y la Ley 30862, de fecha 25 de octubre de 2018. Siendo
así, argumenta que la denuncia ampliatoria presentada como resultado de la primigenia
entrevista única no justificaba objetivamente una ampliación de las
declaraciones de las menores, ya que ambas versaban sobre todo el contexto de
los hechos. Así, según la Sala Suprema demandada, los órganos de primera y
segunda instancia habían autorizado la ampliación de las declaraciones de las
agraviadas sin considerar los supuestos legales establecidos en el artículo 19
de la Ley 30364 (según el texto modificado por el Decreto Legislativo 1386), cuales
son para aclarar, completar o precisar algún punto de la declaración original[17].
10. De ello, a
consideración de este Tribunal Constitucional, se evidencia que la sentencia
casatoria materia de cuestionamiento ha justificado fáctica y jurídicamente su
decisión de revocar y reformar la Resolución 15-2018, declarando infundado el
requerimiento de actuación de prueba anticipada y sin efecto la audiencia de
fecha 12 de octubre de 2018, pues interpretó y aplicó el Decreto Legislativo
1386, el cual modifica el artículo 19 de la Ley 30364, de forma clara y
coherente al caso concreto, pues esta regula la declaración de las menores
víctimas mediante la entrevista única como prueba anticipada, siendo que solo
procede su ampliación en casos de aclarar, complementar o precisar algún punto
sobre su declaración, lo cual no significa una limitación a las finalidades del
proceso penal ni de la actuación del Ministerio Público, máxime si la recurrida
fue emanada de un proceso regular. Así pues, con el argumento de la afectación
del debido proceso, la recurrente manifiesta principalmente su disconformidad
con la interpretación efectuada por los jueces supremos respecto a la
aplicación de la disposición citada en la Ley 30364, modificada por el Decreto
Legislativo 1386.
11. Por otro lado, en
relación con la alegada afectación de su derecho de defensa, la recurrente aduce
que no se consideró la denuncia impuesta en contra de ella y de su hermano don
Gustavo Ignacio Cano Revilla, lo cual impidió que pueda ejercer su defensa
activa al dejarse sin efecto las declaraciones actuadas como prueba anticipada,
pues este no participó en las primeras entrevistas actuadas como prueba
preconstituida. Sobre el particular, es importante precisar que el presente
amparo ha sido promovido por doña Paola Rosario Cano Revilla, en representación
de sus hijas menores de edad. Siendo ello así, se advierte una falta de
conexión lógica entre la denuncia de vulneración del derecho fundamental de
defensa de las menores agraviadas representadas y los hechos fácticos que
sustentan esta supuesta agresión iusfundamental, toda vez que estos están referidos
a la representante y a su hermano (tío de las agraviadas), en ambos casos a
título personal. Por tanto, de reputarse alguna lesión al aludido derecho
fundamental en agravio de doña Paola Rosario Cano Revilla o de don Gustavo
Ignacio Cano Revilla, correspondía a los afectados directamente promover el
respectivo amparo, esto es, en el caso de doña Paola Rosario Cano Revilla, a
nombre propio.
12. Sin perjuicio de
ello, cabe señalar que en mérito a la contradenuncia formulada por la defensa
técnica del imputado don Enrique Sanz Delgado se emitió la Disposición 8, de
fecha 23 de agosto de 2018[18], que amplió la investigación fiscal. Sin embargo, aun
cuando en autos no obra la disposición de fecha 26 de abril de 2019, que ordenó
archivar esta ampliación, en la ejecutoria suprema cuestionada se hace
referencia a ella y este archivo es corroborado por la propia accionante en el
escrito de la demanda, así como en el de agravio constitucional. Durante el
trámite de esta contradenuncia la madre de las agraviadas promovió la nulidad
de las declaraciones en cámara Gesell por irregularidades en su realización y
solicitó su renovación, es decir, intervino en la investigación —en nombre
propio, pues tenía la calidad de denunciada—. De esto no se evidencia un estado
de indefensión en el que se hubieran encontrado la representante legal de las
agraviadas y su hermano, a la vez que tampoco se advierte una extensión
perjudicial de tal indefensión a las propias agraviadas.
13.
En
cuanto a la alegada afectación de su derecho a la prueba, la recurrente aduce que
la Sala Suprema realizó una interpretación limitante, transgrediendo la validez
de una prueba realizada conforme a ley, utilizando como único argumento que las
mismas declaraciones anticipadas no cumplían con los presupuestos para una
ampliación. Al respecto, es relevante destacar que este Alto Tribunal ha dejado
sentado en diversa jurisprudencia que, tratándose del derecho a la prueba, no
es de competencia de la judicatura del amparo reemplazar a los jueces
ordinarios en la admisión, actuación o valoración de los medios probatorios
actuados en proceso ordinario, dado que su fuero competente es establecer, de
ser el caso, la existencia de algún manifiesto agravio al derecho invocado y,
de acreditarse, devolver los actuados a la instancia ordinaria para que emita
una nueva resolución conforme a derecho.
14. Teniendo en cuenta
este contexto, de los fundamentos esbozados en la ejecutoria suprema
cuestionada, y en concordancia con el fundamento 11 supra, no se
advierte una vulneración al derecho invocado por la recurrente; por el
contrario, se evidencia la existencia de un análisis suficiente de los
parámetros legales aplicables a la actividad probatoria, específicamente los
referidos a la prueba preconstituida y prueba anticipada, en orden a determinar
si las declaraciones de las menores y su posterior ampliación fueron correctamente
admitidas o no, y si esto permitía o no su valoración en el estadio procesal
respectivo. Tras este análisis, la Sala Suprema concluyó que la ampliación en
cuestión no se había realizado conforme a los parámetros legales
preestablecidos y que, por ello, correspondía dejarla sin efecto.
15. Finalmente,
tampoco se advierte la vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,
pues de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos se aprecia que la
recurrente tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y que ya inmersa en un
proceso este se desarrolló conforme a las reglas preestablecidas, habiendo
ejercido activamente sus derechos de defensa y a la prueba, entre otros, por lo
que no se aprecia una manifiesta vulneración al derecho invocado.
16. Siendo ello así,
al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de
los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 229.
[2] Fojas 218.
[3] Fojas 88.
[4] Fojas 77.
[5] Fojas 39.
[6] Fojas 43.
[7] Expediente 06821-2018-46-0401-JR-PE-04.
[8] Fojas 97.
[9] Fojas 105.
[10] Fojas 154.
[11] Fojas 218.
[12] Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
[13] Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.
[14] Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7.
[15] Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.
[16] Fundamento cuarto.
[17] Fundamento
octavo.
[18] Fojas 28.